SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1770/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió declarar de oficio la nulidad (Salvamento de voto)
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debió declarar nulidad por cuanto se omitió abordar un asunto de relevancia constitucional (Salvamento de voto)
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debió declarar nulidad por cuanto se utilizó el principio de precaución como parámetro de constitucionalidad sin serlo (Salvamento de voto)
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debió declarar nulidad por cuanto se incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-14417. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022
Con respeto por las decisiones de la mayoría, expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto 1770 de 2022, en el que se resolvió rechazar las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022:
1. Si bien comparto el argumento en el sentido de que ninguno de los solicitantes de la nulidad de la sentencia intervino dentro del proceso de constitucionalidad, razón por la que carecían de legitimación para pedirla, considero que la Sala debió estudiar de oficio la posible configuración de la nulidad de la sentencia, a partir de los argumentos expuestos para sustentar las solicitudes, en la medida en que pusieron de presente serias falencias de la providencia.
2. De hecho, las solicitudes de nulidad confirman graves preocupaciones que manifesté en el debate de la Sala -y luego en el escrito de aclaración de voto a la sentencia C-148 de 2022- respecto de la manera en que se abordó la inconstitucionalidad de la pesca deportiva. En efecto, la información que ha sido presentada posteriormente por diferentes solicitantes, incluso no intervinientes, muestra sin lugar a dudas que la sentencia incurrió en una muy grave omisión al no ponderar o estudiar la proporcionalidad de la prohibición frente a otros derechos que se encuentran en juego, y que se verían afectados por la decisión, especialmente el derecho al trabajo, al mínimo vital, y a la diversidad. Se trata por supuesto de aspectos de la mayor relevancia constitucional, que la sentencia omitió desarrollar, y cuyo abordaje muy probablemente habría cambiado el sentido de la decisión final.
Por ejemplo, de acuerdo con la solicitud de nulidad de Delio de Jesús Suárez Gómez, capitán de la Comunidad Indígena La Ceiba (Resguardo Almidón) y presidente de la agrupación Ramsar de la Estrella Fluvial del Inírida, la inexequibilidad de la pesca deportiva es desproporcionada, en tanto que implica que las comunidades ya no podrán derivar recursos de subsistencia a través de esa actividad, con graves consecuencias para su pervivencia. En efecto, el fallo no analizó ni estudió el impacto de la decisión en el derecho a la supervivencia de las comunidades étnicas. De nuevo, de haberlo hecho, la sentencia habría tomado otro rumbo.
3. Adicionalmente, la sentencia no sólo incurrió en un error al aplicar el principio de precaución como parámetro de constitucionalidad, sino que lo aplicó sin demostrar la existencia de un "peligro de daño grave o irreversible", que es el estándar que exige la normativa relevante para ello. Por el contrario, la sentencia, en términos generales, declaró la inexequibilidad aplicando el principio de precaución frente a "un daño que resulta difícil de identificar, mediar, prever o cuantificar, al tiempo que la certeza científica sobre el riesgo es muy difícil de alcanzar", y ante la existencia de alguna probabilidad de que se generen impactos negativos en el medio ambiente y los recursos hidrobiológicos. Las conclusiones sobre los eventuales efectos ambientales y socioeconómicos no se basan en datos reales, ni en el caso colombiano, sino en afirmaciones generales de estudios como el de la FAO según el cual la pesca deportiva puede llegar a ser tan intensiva como la comercial en algunos países. La propia FAO, sin embargo, relativiza los efectos negativos. Así, la sentencia declara la inexequibilidad aun cuando manifiesta desconocer, de forma cierta, los riesgos e impactos que en la práctica provoca dicha actividad -sean estos beneficiosos o negativos- y sin que se advierta, por tanto, el posible daño grave o irreversible que exige la aplicación del principio de precaución. 4. Por último, incurrió también la sentencia en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva pues no hay consistencia entre las consideraciones y la decisión adoptada, al menos en relación con dos cuestiones. De un lado, la sentencia aborda el análisis de inconstitucionalidad desde la perspectiva del maltrato y sufrimiento animal y, en particular, a partir de la ecuación "el animal siente o no siente", lo cual conllevaría indefectiblemente a la discusión de si la especie íctica es de seres sintientes o no. Sin embargo, dada la falta de consenso especializado y la existencia de distintos estudios científicos que apoyan una y otra conclusión, la propia providencia reconoce que tal cuestión no puede ser resuelta en sede de constitucionalidad. De hecho, la sentencia misma da cuenta de esta dificultad cuando afirma que considerar a los animales en general como sintientes es complejo y, por tanto, dada la diversidad animal, una decisión adecuada requeriría un análisis más profundo por especie, clase o familia, de tal manera que resulte relevante para el área objeto de regulación o para el caso específico bajo estudio. Más aún, recoge algunos de los hallazgos científicos en el sentido de que respecto de unas especies ícticas hay evidencias de sintiencia o dolor y en otras, por el contrario, no. Y a pesar de no encontrar consenso en los estudios científicos, afirma que es razonable concluir que los miembros de la especie íctica son seres sintientes y, como consecuencia, se declara la inexequibilidad de la norma demandada. De otro lado, si bien se reconoce que los datos son escasos globalmente, y prácticamente nulos en Colombia, la sentencia centra parte importante de su análisis en afirmar el impacto negativo, tanto socio-económico como ambiental, de la pesca deportiva. Concluye, a pesar de la ausencia de datos, que el impacto negativo sugiere la inexequibilidad de la expresión normativa y la consecuente prohibición de la pesca deportiva. En este sentido es sin embargo ilustrativa la información aportada por PISPESCA en la solicitud de nulidad -la cual, insisto era nuestro deber considerar de oficio: "las aseveraciones de la sentencia sobre supuestos impactos negativos al medio ambiente carecen de soporte probatorio. En un asunto de tanta transcendencia, en donde los conceptos científicos y la prueba cierta del impacto ambiental determinan la decisión de constitucionalidad de la actividad de pesca deportiva, la ausencia de decreto de pruebas conducentes que sustenten la decisión, y de su práctica, como también con las consecuentes garantías de contradicción y análisis de aquellas, constituye una importante infracción al Debido Proceso". En lugar de decretar las pruebas correspondientes y a pesar de reconocer la falta de datos, la sentencia concluyó que hay daño ambiental y que el mismo es suficiente para declarar la inexequibilidad.
5. En consecuencia, es cierto que la sentencia (i) omitió abordar un asunto de relevancia constitucional, (ii) utilizó el principio de precaución como parámetro de constitucionalidad sin serlo, y (iii) incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, razones suficientes para que se declarara su nulidad.
En supuestos análogos, en varias oportunidades la Sala Plena ha constatado serias violaciones al debido proceso y ha procedido a declarar la nulidad de sus providencias. Ello ha ocurrido al advertir, por ejemplo, el incumplimiento de la mayoría para decidir49, por indebido conteo de términos que repercute en las oportunidades procesales para la defensa ante la Corporación50, por emitir decisiones mientras se encontraba suspendido el trámite por recusación51, por constatar incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva52, y al omitir abordar el estudio de un asunto determinante en el proceso53. El fin, por supuesto, siempre es el de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), así como de generar la certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que la corporación encargada por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.
6. En este caso, tras advertir los errores en que incurrió la sentencia C-148 de 2022, los cuales configuran una clara vulneración al debido proceso, desconociendo las garantías constitucionales, no quedaba otro camino que declarar su nulidad oficiosamente, con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. La interpretación que de tal disposición se ha efectuado permite afirmar que "aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa" ante una vulneración del debido proceso "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos", en procesos de constitucionalidad o tutela54. Así, la Sala Plena estaba facultada para decretar la nulidad de oficio luego de constatar que las irregularidades enunciadas son relevantes, significativas y tuvieron una repercusión evidente en la decisión.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloría Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia Ángel Cabo. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44253 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45261 4 El solicitante señala que la invitación a participar fue enviada al correo admin@pispesca.org.co cuando en el certificado de existencia y representación la dirección de notificación registrada era: contador@pispesca.org.co 5 Al respecto, indicó: "El Decreto Extraordinario 2067 de 1991, artículo 10, establece que cuando para decidir sea menester conocer hechos relevantes, el magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conducentes, lo que no ocurrió, de forma que los conceptos técnicos y los impactos ambientales fueron determinados por publicaciones seleccionadas a su arbitrio por el fallador sin lugar al análisis ni la contradicción de quienes intervinieron en el proceso." 6 Su argumento lo planteó en los siguientes términos: "En la Sentencia C-045 de 2019, se establece que hay maltrato animal por el hecho de la caza, incluso en los casos en que no haya sufrimiento sino por el hecho de la simple muerte del animal. En la Sentencia C-148 de 2022, se considera que los peces podrían ser animales sintientes y la pesca con devolución podría causar afectaciones a estos seres. Como se observa, son consideraciones muy diferentes, en las primeras la muerte del animal es el maltrato y la afectación al medio ambiente, en las segundas es el supuesto maltrato a un ser que podría sentir, que generalmente es devuelto a su medio, junto con otras actividades como la navegación, los anzuelos, la afectación a las aguas, las que implican el impacto negativo al medio ambiente. // Evidentemente utilizar el precedente constitucional respecto de la caza deportiva, lo consideramos errado, entre otras circunstancias, por cuanto son actividades sustancialmente diferentes, la caza deportiva se efectúa con un arma de fuego y proporciona en términos generales la muerte del animal, así como, el cazador deportivo tiene la oportunidad de identificar y ver la presa que va a ser objeto de su cacería. En la pesca deportiva, hay una evidente situación estratégica del pescador quien mediante una caña, anzuelos y aparejos, pretende, ubicar el pez, sin poder verlo, ni saber exactamente donde se encuentra, y lograr su captura, no siempre con éxito, para una vez capturado liberarlo nuevamente a su hábitat. "Capturar y Liberar", tomado del inglés "Catch and Release". " 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45348 8 Advirtió que: "Esta displicencia procesal impidió que la Corte conociera la realidad socioeconómica y el círculo virtuoso que axiste alrededor de la pesca deprotiva en el país, en el cual están íntimamente involucrados los peublos índigenas y afrodescendientes." 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45353 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45438 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45439 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45474 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45510 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45547 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45548 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45581 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45582 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45583 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45584 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45818 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45820 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45819 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45579 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45580 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47084 26 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47358 27 En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los autos A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-162 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2. 28 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional". 29 Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 2; y A-272 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 46. 30 Autos A-325 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 2.1.; A-140 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2.1.; A-1135 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 7; y Auto A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 23. 31 Autos A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico N° 17. 32 Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.5.5. Autos A-547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 43 (ii); A-393 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 30 y A-043 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.9. 33 Auto A-700 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 36 y 37. 34 Autos A-180 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.3.1. y A-393 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 30. 35 El artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que las providencias "por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos." Al respecto, la Sala reitera que los tres días para la ejecutoria de la providencia se cuentan al día siguiente de la desfijación del edicto. Auto A-195 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 36 Autos A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; y A-150 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.1. 37 Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 2; A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.2.; y A-331 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3. 38 Autos A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; A-387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.3.; A-475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 4; A-529 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 21; y ; y Auto A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 19. 39 Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 23. 40 Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 23. Autos A-162 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-342 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 44; A-053 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV: Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 8; A-338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 2.7.; A-043 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.11.; y A-587 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 28. 41 Auto A-1016 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reitera las consideraciones del Auto A-1016 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 43 Sentencia C-035 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. 44 Sentencia C-513 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 45 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 46 Auto 049 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 47 Cabe precisar que el correo al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional envió la comunicación a Pispesca, admin.@pispesca.org.co, aparece actualmente en la web como correo de contacto al buscar de manera específica el correo de la Asociación. También figura el correo acpp@pispesca.org.co en su página web. Al parecer hubo un cambio de dirección electrónica de la Asociación en algún momento y aún figuran las dos direcciones en la web. 48 Auto 1068 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Jo sé Fernando Reyes Cuartas. 49 Auto 332 de 2015 (tutela), Auto 071 de 2015 (constitucionalidad), Auto 070 de 2015 (tutela), Auto 062 de 2000 (constitucionalidad). 50 Auto 082 de 2010 (constitucionalidad). 51 Auto 502 de 2021 (constitucionalidad). 52 Auto 015 de 2007 (tutela), Auto 050 de 2000 (tutela). 53 Auto 105 de 2020 (tutela): se omitió estudiar la subsidiariedad en los términos que la jurisprudencia constitucional lo prevé para casos en los que se cuestionan actos de carácter general, impersonal y abstracto. 54 Auto 177 de 2021 (constitucionalidad), Auto 353 de 2019 (tutela), Auto 055 de 2019 (tutela), Auto 053 de 2019 (tutela), Auto 190 de 2018 (constitucionalidad). ---------------
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