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A. 1769/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1769/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1769-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1769/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1769 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7139

 

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de mayo de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía[2] en contra de Leonor Cisneros Castillo y Sandy Ximena Rosas de Cisneros. Al respecto, el demandante sostuvo que el título ejecutivo corresponde al pagaré No. 259860, con fecha de vencimiento del 5 de mayo de 2021, por el valor de $27.337.395, más los intereses que se llegaran a causar.

 

2.                 Según se expuso en la demanda, el pagaré soporta la deuda derivada del crédito educativo otorgado el 13 de abril de 2004 por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos del Exterior (en adelante ICETEX) a Sandy Ximena Rosas de Cisneros, en calidad de beneficiaria, y a Leonor Cisneros Castillo, en calidad de deudora solidaria, cuyo plazo se pactó en 60 cuotas mensuales[3].

 

3.                 Posteriormente, producto del convenio administrativo suscrito entre el ICETEX y a la Gobernación de Casanare por el cual se ejecutó el contrato de crédito educativo con las demandadas, el 03 de febrero de 2009, el ICETEX endosó a la Gobernación de Casanare el pagare que respaldaba dicho crédito al liquidarse el convenio en mención. Luego, la Gobernación de Casanare a través del Decreto No. 0223 del 27 de octubre de 2015, cedió los derechos económicos del crédito al Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC)[4].

 

4.                 El IFC estableció como pretensiones de la demanda que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente y (ii) los intereses moratorios causados y no pagados sobre lo adeudado, desde el 10 de mayo de 2024 hasta el pago de la obligación. Asimismo, solicitó que se condene en costas y en agencias de derecho a la parte ejecutada[5].

 

5.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal[6], el cual, mediante auto del 10 de octubre de 2024, solicitó al IFC lo siguiente. De un lado, que informara y aclarara el origen del acto administrativo que buscaba ejecutar, especificando si se trataba de un contrato estatal o de mutuo. Y, del otro, que precisara la naturaleza de la entidad y manifestara si se trataba de aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera[7].

 

6.                 Como consecuencia de la respuesta del IFC, mediante auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[8]. Al respecto, consideró que el proceso debía ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA[9] y de lo resuelto en los autos 1209 de 2024, 2269 de 2023, 553 de 2022 y 403 de 2021 de esta Corporación. Ello, en primer lugar, porque la obligación que se ejecuta se deriva de un contrato estatal de mutuo sobre el que hay dudas acerca de su existencia por la forma en la que se suscribió. Y, en segundo lugar, porque el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado y no es una institución financiera, así como tampoco es vigilada por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Yopal[10].

 

7.            El 15 de julio de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la citada ciudad declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Expuso que, la Corte en los autos 1209, 1623, 2269 y 1623 de 2024 determinó que, conforme con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que promueva el IFC y que se deriven de títulos valores de contratos públicos. Sin embargo, en este caso, se advertía que (i) el titulo ejecutivo no es producto de un contrato celebrado por el demandante sino por el ICETEX, entidad financiera y vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

8.            Igualmente, sostuvo que en el auto 616 de 2025, en un caso similar en el que el IFC buscaba ejecutar un título ejecutivo en favor del ICETEX, esta corporación determinó que el primero no fue parte del contrato y, por ende, dicho asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en la medida en que en el proceso interviene un tercero al que se endosó el título valor. Por tal motivo, remitió el expediente a este tribunal para que dirimiera el asunto[11].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

C.                    Reiteración jurisprudencial, en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales

 

11.        El numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que el conocimiento de los procesos relacionados con contratos públicos, independientemente de su régimen, y en los que interviene una entidad estatal, como los suscritos por particulares en ejercicio de “[f]unciones propias del Estado”, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 32 de Ley 80 de 1993 define este contrato como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades (...)” previstos en el derecho privado, las leyes especiales o que se deriven de la autonomía de la voluntad.

 

12.        A su vez, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por ella; (iii) laudos arbitrales con intervención de una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por entidades estatales.

 

13.        Al respecto, se destaca que el parágrafo de la misma norma entiende por entidades públicas a los órganos, organismos o entidades estatales, cualquiera que sea su denominación, así como las empresas con participación estatal igual o superior al 50%. En línea con ello, esta corporación, en el auto 1109 de 2021, entre otros, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entes estatales[16].

 

14.        Igualmente, en el auto 403 de 2021, con base en las disposiciones anteriores, este Tribunal estableció una subregla según la cual: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Posición que fue reiterada en los autos 797 y 871 de 2021, entre otros.

 

15.        Adicionalmente, en el auto 403 de 2021, la Corte dispuso que: “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

16.        En este orden de ideas, al revolver un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso ejecutivo que se originó por una factura de venta sobre la cual, en el expediente, no era posible determinar con certeza si se trataba o no de un título derivado de un contrato estatal, la Sala Plena determinó que esta última era la competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Lo anterior, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

 

17.        Por otra parte, en el auto 1027 de 2021, al estudiar un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un proceso ejecutivo que adelantó un tercero al que se le endosó un título valor originado en un contrato estatal, la Corte concluyó que, en virtud de la autonomía que se genera cuando un título valor es endosado, establecida en los artículos 627 y 782 del Código de Comercio, “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

 

18.        Así las cosas, de los precedentes expuestos, es posible determinar que, tal como se señala en el auto 2180 de 2023, en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: 

 

“(i)    En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores relacionados con un contrato estatal celebrado por las partes.

 

(ii)     En aplicación del inciso 1° y del parágrafo del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 297.3 de esa misma codificación legal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores frente a los que no existe certeza respecto de su relación o no con un contrato estatal, dado que a esta jurisdicción le corresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

(iii)    En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución forzosa de las obligaciones que surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como título ejecutivo el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco de la actuación contractual.

 

(iv)    En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal.

 

(v)      En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal”.

 

D.          Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandas relacionadas con la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal, cuando estos son endosados a terceros

 

19.        En el auto 1027 de 2021, la Sala Plena dispuso que, cuando las partes del proceso ejecutivo que se origina en un contrato estatal no son las mismas del negocio jurídico por el cual surgió el titulo valor, debe tenerse en cuenta la autonomía del título establecida en el artículo 627 del Código de Comercio, pues “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor”.

 

20.        En ese sentido, dispuso que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, será la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de títulos valores, siempre y cuando “el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”. Por el contrario, señaló que (ii) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente cuando el proceso ejecutivo verse sobre un título valor que no deriva de un contrato estatal, “o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. En esos términos, esta última deberá conocer de los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que se origina en virtud de un contrato público, pero que, posteriormente, es endosado a un tercero.

 

21.        Igualmente, en el auto 403 de 2021, esta corporación determinó que la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de conformidad con el artículo 782.12 del Código de Comercio, no se predica cuando las partes que intervienen en la creación o incorporación del título valor son las mismas que lo ejecutan. Por tal motivo, precisó que “la jurisdicción competente deberá ser definida” dependiendo de si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas que intervinieron en la creación del título. Esto pues, de no ser así, se predicaría la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de acuerdo con la norma citada. Lo anterior, independientemente del carácter del contrato, esto es, de si es público o privado, o de la naturaleza de las partes que participan en la creación e incorporación del título valor y en el proceso ejecutivo mismo.

 

22.        En el auto 616 de 2025, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, en la que el título ejecutivo se originaba en un crédito educativo otorgado por el ICETEX a la parte ejecutada, el cual, además, había sido endosado a favor de la ejecutante. En esa decisión, la Corte reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en títulos valores que no derivan de un contrato estatal, o que, si bien derivan de uno, la parte activa del litigio recae sobre un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

 

23.        A su vez, esta corporación en el auto 614 de 2025, en el marco de una controversia de naturaleza similar, estableció como regla de decisión que “[e]n virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. Así, se determinó que, en los conflictos de competencia con ocasión de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas para el cobro de facturas o títulos valores, el juez que dirime el conflicto debe verificar, por un lado, la existencia o no de un contrato estatal como origen del título ejecutivo que se busca cobrar y, por el otro, si involucra o no a un tercero a quien le fue endosado el título objeto de ejecución.

 

24.        Así las cosas, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor originado en un contrato privado, así como también lo será cuando aquel surja como consecuencia de en un contrato público, pero haya sido endosado a un tercero. Esto, en virtud de la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores (Art. 784.12 del Código de Comercio), y en los términos del artículo 15 del CGP.

 

25.        En este orden de ideas, en el auto 527 de 2025, este tribunal sostuvo que prima facie la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de un contrato estatal, según los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA. Sin embargo, aclaró que la Jurisdicción Ordinaria será la encargada de asumir la resolución de las controversias sobre los títulos valores que deriven de un contrato estatal, cuando en la litis interviene un tercero al que se le endosó el título, o en aquellos eventos en los que se ejecuta un título-valor que se origina en un contrato de naturaleza privada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 15 del CGP y los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio.

 

D.   Examen del caso concreto

 

26.        En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: los conflictos se generaron entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo promovido por el IFC en contra de determinados particulares, con el fin de hacer efectivo un título valor que le fue endosado.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción (supra 5 a 7).

 

27.        Superado el estudio anterior y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala advierte que la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

 

28.        A esta conclusión se llega dado que, como se señaló en los antecedentes, el origen de la obligación es un pagaré suscrito entre las ejecutadas y el ICETEX, con ocasión de un convenio administrativo celebrado por esa entidad con el departamento de Casanare y que, posteriormente, fue endosado por aquella al IFC. Razón por la cual, se predica la autonomía del derecho contemplado en el título ejecutivo, respecto de las partes que suscribieron el negocio jurídico originario.

 

29.        Se observa que el título ejecutivo que se buscar ejecutar por el IFC se originó en un contrato estatal celebrado por el ICETEX con las ejecutadas y, por ende, el proceso sería competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 104.6 del CPACA. Esto, pues el ICETEX es una entidad financiera estatal de naturaleza especial y, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter dependa del régimen jurídico aplicable[17].

 

30.        Sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación al resolver conflictos de jurisdicción que versan sobre esta materia, con el propósito de determinar si es aplicable o no la regla anterior, no solo se debe tener en cuenta la naturaleza del contrato estatal, sino que también debe evaluarse si el título valor que se busca ejecutar fue endosado.  En caso afirmativo, se predicará su autonomía y en atención a que las partes que incorporaron el derecho en el título ejecutivo son distintas a las del proceso ejecutivo cambiario, será competente para conocer el asunto la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, al ser un supuesto que no tiene una regulación especial. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.

 

31.        En ese orden de ideas, de un lado, al recaer la controversia sobre un título ejecutivo que fue endosado, independientemente de si se deriva o no de un contrato estatal, y por el otro, al ser las partes del proceso ejecutivo distintas a las que incorporaron el derecho en el título, en el caso concreto se predica la autonomía del título valor de acuerdo con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio. En consecuencia, la competencia para conocer de este asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

 

32.        No obstante, la Sala considera necesario unificar la regla establecida en los autos 1027 de 2021, 403 de 2021, 614, 616 y 527 de 2025, entre otros. Lo anterior, con el propósito de precisar que:  la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fue endosado. Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que se originó el titulo valor y de la naturaleza del tercero, siempre que haya un endoso se predica la autonomía de los derechos incorporados en el título valor (artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio).

 

33.        En consecuencia, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, la competente para conocer de estos procesos ejecutivos es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto permite que el alcance de la regla sea más claro, ya que para su aplicación solo se deberá tener en cuenta si el título ejecutivo que se busca ejecutar fue endosado, lo que evita que se generen confusiones en virtud de la naturaleza del contrato por el cual se originó el título valor o de las partes que intervinieron en el endoso.

 

34.        Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer la demanda objeto de estudio y ordenará remitirle el expediente en cuestión, para lo de su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados.

 

E.   Regla de decisión y unificación

 

35.             La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Leonor Cisneros Castillo y Sandy Ximena Rosas de Cisneros.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7139 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024112715008pdf”.

[2] Archivo “002Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024112807053pdf”

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024112715008pdf”.

[6] Archivo “006Ingreso15AlDespacho06Septiembre2024pdff”

[7] Archivo “007AutoPrevioCalificarRequierepdf”.

[8] Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”.

[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[10] Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”.

[12] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, auto 1109 de 2021,  reiterado en autos 1516 y 2025 del 2023.

[17] El artículo 1 de la Ley 1002 de 2005, establece que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación tiene la calidad de una entidad financiera estatal de naturaleza especial.