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A. 1767/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1767/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1767-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1767/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1767 de 2023

 

Referencia: ICC-4433

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 5 de junio de 2023[1], el señor Jorge Eliécer Batista López presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. En su escrito, indica que es afiliado a la entidad accionada y que requiere de una cirugía, la cual fue autorizada en un municipio distinto al de su residencia. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de viaje. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reconocer los costos de los viáticos requeridos para acceder a su procedimiento.

 

2.       Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Esa autoridad judicial, mediante auto del 5 de junio de 2023, no avocó conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia y remitió el asunto a «la Oficina Judicial con el fin de que se proceda a repartir la acción de tutela al Juez Municipal que corresponda»[2]. Lo anterior, porque consideró que el amparo dirigido contra un particular debe ser conocido por los jueces de categoría municipal, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, ya que la Nueva EPS es una entidad privada, la tutela debe ser repartida entre los jueces de dicha categoría.

 

3.       Por nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad que por medio de auto del 7 de junio de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto planteado. Al respecto recalcó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021 no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no debe ser utilizado como norma de competencia. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte[3] y de otros tribunales[4] «el competente para conocer de las acciones de tutela contra la Nueva EPS son los jueces con categoría circuito»[5].

 

4.       El 7 de junio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional y el 13 de julio de 2023 se repartió el expediente de la referencia. El 14 de julio siguiente, se entregó el expediente al magistrado sustanciador[6].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia en tutela

 

5.           De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Solo de manera residual, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo. Lo anterior, con el fin de garantizar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

6.           En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento del asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que, si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la de lo contencioso administrativo y a la ordinaria, respectivamente.

 

7.           La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

 

8.                 Por otro lado, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[17], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[18]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[19]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[20].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente asunto:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja no avocó conocimiento de la tutela, con base en artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las reglas del mencionado decreto no pueden ser utilizadas como normas de competencia, pues no pueden modificar las disposiciones de la Constitución ni del Decreto 2591 de 1991.

 

ii.                 Analizado lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja aplicó en forma incorrecta las normas del Decreto 333 de 2021, al no avocar el conocimiento de la acción de tutela y actuar en contravía del precedente reiterado y pacífico de esta Corporación según el cual esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

iii.              La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

10. En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. En efecto, la precitada autoridad judicial otorgó a las normas del Decreto 333 de 2021 un alcance inexistente y contrario a la jurisprudencia de esta corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

11. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja no avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Batista López contra la Nueva EPS.

 

12. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

13. Adicionalmente, se advertirá al mismo despacho que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por Jorge Eliécer Batista López contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4433 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, adelante el procedimiento y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4433. Archivo « 002ActaReparto.pdf».

[2] Expediente digital ICC-4433. Archivo «004. 2023-00148 RemiteARepartoCompetenciaJuzgMunATNuevaEPS (1).pdf »

[3] Auto 1075 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[4] Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 23 de mayo de 2023, M.P. Ximena Ordoñez Barbosa.

[5] Expediente digital ICC-4433. Archivo « 006. 412-2023 REMITE A CORTE PARA CONFLICTO.pdf»

[6] Expediente digital ICC-4397. Archivo “02 ICC-4397 Reparto 27-Abr-23.pdf”.

[7] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[8] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[9] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[12] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[19] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[20] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.