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A. 1764/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1764/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1764-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1764/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1764 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7128

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Arlenis Rentería Moreno, Melanio Rodríguez Rentería, Yarlenis Rodríguez Rentería, Luis Melanio Rodríguez Rentería, Brayan Rodríguez Rentería y Juan David Rodríguez Rentería, por medio de apoderado judicial, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del municipio de Envigado (Antioquia), el Consorcio Redes A&A 2023 y la empresa Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S[1]. Los demandantes son familiares de Luis Arley Rodríguez Rentería[2], quien, según lo expuesto en la demanda, falleció como consecuencia de un accidente laboral[3].

 

2.                 De acuerdo con la demanda, Luis Arley Rodríguez Rentería laboraba como trabajador oficial de la empresa Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S., bajo la modalidad de contrato por obra o labor. Los demandantes manifestaron que esa empresa fue contratada por el Consorcio Redes A&A 2023 para ejecutar obras de construcción de redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Envigado. A su vez, dicho consorcio fue conformado por las sociedades Bloque Soluciones Civiles S. A. S., y Sotarco S. A. S., con el fin de participar en la invitación No. Desur-64-2023 adelantada por el municipio de Envigado para la ejecución de esas mismas obras, en cumplimiento del acta No. 6 del convenio interadministrativo ENV-09-09-0945-21[4].

 

3.                 Los demandantes afirmaron que, el 9 de septiembre de 2023, Luis Arley Rodríguez Rentería sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte mientras operaba maquinaria en cumplimiento de las funciones para las que había sido contratado. Señalan que el accidente se produjo porque la máquina se encontraba en mal estado y, por lo tanto, debió haberse retirado del lugar de trabajo, informar de esta situación a los empleadores y realizar las capacitaciones correspondientes sobre las medidas de prevención aplicables. A su juicio, esta omisión incrementó la probabilidad de ocurrencia del accidente laboral que finalmente se concretó[5].

 

4.                 En consecuencia, los demandantes solicitan: (i) que se declare solidariamente responsables a los demandados por el accidente en el que perdió la vida Luis Arley Rodríguez Rentería; (ii) que se les condene, de manera solidaria, al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de daño moral y a la familia; (iii) que se ordene la indexación del monto de la condena a la fecha efectiva del pago, y (iv) que se condene en costas a la parte demandada[6].

 

5.                  En auto del 14 de julio de 2025, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Envigado. Al respecto, consideró que la demanda y las pruebas allegadas no permiten inferir una probabilidad mínimamente seria de que el municipio de Envigado hubiera tenido participación, por acción u omisión, en la ocurrencia del hecho dañoso y que, en consecuencia, pudiera ser condenado al pago de los perjuicios reclamados.

 

6.                 Por el contrario, concluyó que el litigio versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de la ejecución de obras a cargo de particulares, pues la obra estaba siendo ejecutada por el Consorcio Redes A&A 2023 —integrado por empresas particulares— y por la sociedad Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S., también de naturaleza privada. En este sentido, fundamentó su posición en los autos 646 de 2021, 2886 y 3057 de 2023, y 551 de 2024, en los que, según expuso, la Corte desarrolló la figura del fuero de atracción, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas[7].

 

7.                 El proceso fue asignado al Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado, el que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de jurisdicción. Sobre el particular, consideró que el proceso debía ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto involucra una entidad pública y se origina en la ejecución de un convenio interadministrativo suscrito por el municipio de Envigado en ejercicio de funciones públicas. Además, precisó que la competencia de dicha jurisdicción no depende de que la entidad sea finalmente condenada, sino de su participación en la litis, y que el juez administrativo no podía abstenerse de conocer la demanda por ausencia de indicios de responsabilidad, pues ello implicaría un prejuzgamiento. Fundamentó su posición en los artículos 104 del CPACA, que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los litigios originados en hechos y omisiones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas; y 152 y 155 de la misma codificación, los cuales determinan la competencia de los tribunales y juzgados administrativos. En consecuencia, el juzgado remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el asunto[8].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.               Competencia para conocer de demandas presentadas simultáneamente contra particulares y entidades estatales para reclamar la responsabilidad por la muerte de un trabajador en el marco de obras públicas

 

10.             De acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias originadas en hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, prevé que esta jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

 

11.             De otro lado, el artículo 140 del CPACA establece que la reparación directa es el medio de control por el cual se demanda la reparación de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de los agentes del Estado. Además, esa norma indica que, en la causación del daño, pueden estar involucradas entidades públicas y particulares de manera concomitante, evento en el cual la sentencia deberá determinar, si hay lugar a ello, la proporción por la cual debe responder cada sujeto según la influencia causal de su acción u omisión en la ocurrencia del perjuicio.

 

12.             Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) establece la cláusula general de competencia, según la cual la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que la ley no atribuya expresamente a otra jurisdicción. Dentro de esta, la especialidad civil asume aquellos procesos que no hayan sido asignados a otra.

 

13.             En línea con ello, en el auto 1517 de 2022, la Corte Constitucional precisó que el medio de control de reparación directa procede para que terceros reclamen daños sufridos como consecuencia de la lesión o muerte de un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad, sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Asimismo, indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado puede comprender los casos en que la víctima sea un trabajador vinculado a contratistas o subcontratistas de la administración, siempre que el daño le sea imputable por su participación en la ejecución o supervisión de la obra pública[13].

 

14.             La Corte también señaló que la responsabilidad estatal puede originarse en la actuación de los contratistas concesionarios de la administración, cuando estos ejecuten potestades inherentes al Estado. Por lo tanto, la sola celebración de un contrato de concesión no implica el ejercicio de funciones públicas, y se debe analizar en cada caso concreto si el contratista ejerce este tipo de funciones[14].

 

15.             A partir de lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado, incluidas aquellas en las que el daño se causa en la ejecución de obras públicas, ya sea por actos u omisiones de los agentes estatales o por la actuación de contratistas que ejercen funciones públicas.

 

16.             Cuando la demanda se dirige simultáneamente contra entidades estatales y contra particulares, la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede extenderse a estos últimos por fuero de atracción. Esta figura aplica si se cumplen los siguientes supuestos:

 

“(i) los hechos en los que se fundamenta la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) los hechos, pretensiones y pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas demandadas sean condenadas, y (iii) el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, los cuales permitan concluir que, en principio, las acciones u omisiones de esta podrían ser concausa suficiente del daño”[15].

 

17.             En consecuencia, el fuero de atracción no opera de manera automática: no basta con que una entidad pública sea vinculada como demandada para que se configure, pues deben cumplirse los requisitos previamente señalados. En caso contrario, la competencia corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con la cláusula general prevista en el artículo 15 del CGP[16].

 

D.     Examen del caso concreto

 

18.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata de la demanda presentada por los familiares de Luis Arley Rodríguez Rentería contra del municipio de Envigado, el Consorcio Redes A&A 2023 y la empresa Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S., en la que solicitan que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín lo hizo con base en los autos 646 de 2021, 2886 y 3057 de 2023 y 551 de 2024 de este Tribunal. Por su parte, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado la sustentó en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA.

 

19.             Superado el anterior estudio, la Sala concluye que, conforme con la regla fijada en el auto 1517 de 2022, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Lo anterior, toda vez que (i) no se encuentra acreditado que los particulares demandados hubieran actuado en ejercicio de funciones públicas; y (ii) no se cumplen los presupuestos del fuero de atracción.

 

20.             Sobre el primer punto, en el auto 1517 de 2022[17], esta Corporación descartó que, en principio, pudiera existir responsabilidad del Estado por los actos de un concesionario contratista, porque no pudo determinar si este realizaba funciones públicas debido a que en el expediente no obraba el contrato. Por lo tanto, en esa oportunidad, la Sala concluyó que este último tenía la calidad de particular.

 

21.             En el presente caso, los demandantes señalaron que Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S. —empresa para la cual laboraba Luis Arley Rodríguez Rentería— actuaba como subcontratista del Consorcio Redes A&A 2023, encargado de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Envigado, en desarrollo del acta de ejecución No. 6 del convenio interadministrativo ENV-09-09-0945-21. En el expediente obra el contrato de trabajo suscrito entre el señor Rodríguez Rentería y la mencionada empresa[18]. Sin embargo, conforme al acervo probatorio, no se evidencia que Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S. o los demás particulares demandados hubieran actuado en ejercicio de funciones administrativas. Por ende, en principio, no se configura respecto de ellos un supuesto de responsabilidad estatal que habilite la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el artículo 104 del CPACA.

 

22.             En cuanto al segundo aspecto, relativo al fuero de atracción, pese a que fue demandada una entidad pública —municipio de Envigado— no se acreditan los presupuestos necesarios para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo extienda su competencia a los particulares demandados.

 

23.              En primer lugar, la Sala advierte que la eventual responsabilidad de los particulares y de la entidad pública deriva de un único hecho generador del daño: el accidente que ocasionó la muerte de Luis Arley Rodríguez Rentería. En concreto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados. Por lo tanto, se satisface el primer presupuesto del fuero de atracción, en la medida en que las pretensiones se fundan en el mismo hecho generador.

 

24.             Ahora bien, el segundo criterio —probabilidad mínimamente seria de condena a la entidad pública— no se satisface. La demanda no precisa la acción u omisión atribuible al municipio de Envigado en la causación del daño, y de las pruebas aportadas, al no obrar el contrato suscrito por este, no se desprende con exactitud su participación en la ejecución de la obra, ni el alcance de sus obligaciones en ella. En tales condiciones, no existen elementos que permitan inferir razonablemente e inicialmente la responsabilidad de la entidad territorial.

 

25.             En el mismo sentido, la Sala advierte que tampoco se cumple el tercer presupuesto del fuero de atracción, relativo a la existencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En los hechos de la demanda se indica que el accidente ocurrió durante la ejecución del contrato de trabajo suscrito por el fallecido con Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S., y que el riesgo derivado de dicho accidente debía ser asumido por el Consorcio Redes A&A 2023. Sin embargo, no se exponen hechos concretos que vinculen al municipio de Envigado con la causación del daño, ni se argumenta jurídicamente su eventual responsabilidad. Aunque se menciona que la obra estaba relacionada con un convenio interadministrativo del que haría parte el ente territorial, no se explica de qué manera sus acciones u omisiones habrían constituido una concausa eficiente del daño. En consecuencia, prima facie, no existen elementos de juicio que permitan atribuir responsabilidad a este último.

 

26.             En síntesis, no se acreditó que los particulares demandados hubieran actuado en ejercicio de funciones públicas, por lo que, respecto de ellos, el artículo 104 del CPACA no resulta aplicable para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, aunque en la demanda se vinculó al municipio de Envigado, no se cumplen los presupuestos del fuero de atracción que permitirían extender dicha competencia a todos los demandados. En consecuencia, la sola presencia del ente territorial en la litis no basta para radicar el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la competencia para conocer de esta controversia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme con la cláusula general prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

27.             Finalmente, la Sala advierte que el análisis realizado tuvo como único propósito la resolución del conflicto de jurisdicción, y no implica un juicio de atribución de responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto ese estudio le corresponde al juez de conocimiento.

 

E.     Regla de decisión

 

28.              Auto 1517 de 2022. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Arlenis Rentería Moreno y otros contra la Alcaldía Municipal de Envigado, el Consorcio Redes A&A 2023 y Construcciones y Acabados Pacheco S.A.S.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7128 al Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo “002ED_01ESCRITOYAMPARODEPOpdf”. De acuerdo con la demanda, los parentescos de cada uno de los demandantes con el fallecido son los siguientes: Arlenis Rentería Moreno, madre; Melanio Rodríguez Rentería, padre; y Yarlenis Rodríguez Rentería, Luis Melanio Rodríguez Rentería, Brayan Rodríguez Rentería y Juan David Rodríguez Rentería, hermanos.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] En el mismo sentido, ver el auto 1752 de 2024.

[14] Corte Constitucional, auto 1517 de 2022. En la sentencia C-037 de 2003 la Corte precisó que los particulares que prestan servicios públicos por decisión del Estado solo ejercen función pública cuando ejerzan potestades inherentes al Estado, como, por ejemplo, el ejercicio de la coerción o la expedición de actos unilaterales. Al respecto, véanse también los autos 876 de 2021 y 442 de 2022, en los que, en el marco de conflictos de jurisdicciones, la Corte se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los contratistas y sus actos.

En el auto 442 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso-Administrativa, originado en una demanda de controversias contractuales contra OPAIN S.A. y la Aeronáutica Civil. Concluyó que OPAIN no ejercía funciones estatales, pues en el contrato de concesión celebrado entre estas se pactó la cesión de contratos y dicha cesión excluía expresamente los aspectos misionales propios de la Aerocivil, bajo el entendido de que estos “son los que genuinamente constituyen función estatal”  los que constituyen genuinamente funciones públicas.

En el Auto 876 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso-Administrativa, originado en una demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por una sociedad contra un particular. La Sala Plena precisó que el contrato de arrendamiento había sido celebrado entre una unión temporal —que actuaba como concesionaria del Estado— y el demandado, por lo que debía estudiarse si aquella ejercía funciones públicas. En ese caso, reiteró que no todos los contratistas de obras públicas adquieren esa condición, sino solo aquellos a quienes, mediante el contrato de concesión, se les encarga colaborar en el cumplimiento de fines estatales y en la prestación continua y eficiente de determinados servicios públicos.

[15] Corte Constitucional, auto 1366 de 2025. En el mismo sentido, ver los autos 647 de 2021, 1752 de 2024 y 965 de 2025, entre otros.

[16] Corte Constitucional, auto 647 de 2021.

[17] En el auto 1517 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción entre la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa en torno a una demanda de reparación directa presentada contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el consorcio contratista y varias aseguradoras, por la muerte de un trabajador en una obra vial. La Corte concluyó que el conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la demanda se fundaba en una presunta falla del servicio y no en una controversia laboral, y que se configuraban los presupuestos del fuero de atracción, pues el accidente que causó la muerte del trabajador era el mismo hecho generador atribuido tanto a las entidades públicas como al contratista.