TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1763/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1763 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7125
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Arturo Méndez, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral[1] contra el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC). Lo anterior toda vez que, según expuso, entre el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de julio de 2019, existió una relación laboral continua y subordinada, a pesar de haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Durante dicho periodo desempeñó funciones como Operario I de pistas de liviano e Inspector de Línea, en condiciones que evidencian una relación laboral encubierta. Aduce que fue desvinculado de manera unilateral, sin justa causa y sin recibir el pago de salarios, prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social.
2. Como pretensiones el demandante solicitó que: (i) se reconociera la existencia de un contrato realidad como trabajador oficial entre el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de julio de 2019; (ii) se declarara la terminación unilateral e injustificada del vínculo laboral; (iii) se condenara al CEDAC al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir; (iv) se reconociera la mala fe de la entidad al ocultar la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios; (v) se ordenara el pago de indemnizaciones moratorias e intereses y; (vi) se condenara a las costas y agencias en derecho.
3. El 25 de abril de 2022[2], el proceso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 27 de mayo de 2022[3], admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada. En la respectiva contestación[4], esta última solicitó que se negaran todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Además, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, cláusula compromisoria, inexistencia de relación de subordinación y prescripción.
4. El 13 de diciembre de 2022[5], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió no declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria propuestas por la entidad demandada. La decisión fue recurrida[6] por el CEDAC, quien solicitó que se revocara la decisión.
5. El 9 de febrero de 2023[7], le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, el conocimiento de la apelación del auto que resolvió no declarar probadas las excepciones previas señaladas. Así, el 5 de mayo de 2023[8], dicho tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta.
6. No obstante, el 13 de junio de 2023[9], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso. Al respecto, fundamentó su decisión en el auto 054 de 2023 proferido por esta corporación, mediante el cual se resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. En dicha providencia, según expuso el juez, se estableció como regla de decisión que la primera, conforme con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado.
7. Asimismo, se refirió a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), el cual establece que, cuando un juez advierta la falta de jurisdicción, deberá declararla y remitir el expediente al funcionario competente, conservando plena validez lo actuado hasta ese momento.
8. El 26 de junio de 2023[10], el expediente fue repartido al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, el cual, mediante auto del 19 de agosto de 2025[11], propuso conflicto negativo de jurisdicción. Sobre el particular, sostuvo que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual su regla general de vinculación corresponde a la de los trabajadores oficiales, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Además, citó jurisprudencia de esta corporación, específicamente, los autos 1966 y 1439 de 2023 y 1187 de 2024 que, según expuso, establecen que la jurisdicción competente para conocer de las demandas contra entidades públicas, cuya vinculación se da mediante contratos laborales con trabajadores oficiales, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, y de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 del CPACA, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que dirimiera el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
C. Naturaleza jurídica de Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC)
11. El CEDAC fue constituido inicialmente como persona jurídica de naturaleza comercial, mediante la Escritura Pública No. 857 del 18 de abril de 1980[16]. Aunque el tipo societario de Sociedad Limitada (Ltda.) corresponde a una figura de derecho privado, la sociedad fue calificada en su constitución como Empresa Comercial del Estado[17].
12. Igualmente, se advierte que su capital es, en su totalidad, aportado por entidades públicas[18]. La composición accionaria[19] incluye a dos entes de dicha naturaleza, a saber: el Municipio de San José de Cúcuta y La Nación-Ministerio de Transporte[20].
13. La distribución de cuotas, según el certificado de existencia y representación legal[21], es la siguiente:
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Entidad / Socio[22] |
Nro. Cuotas[23] |
Valor Aportes[24] |
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Municipio De San José De Cúcuta. NIT. 8905014342 |
1949742 |
$974,871,000.00 |
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La Nación -Ministerio de Transporte. NIT. 8999990554 |
9034718 |
$4,517,359,000.00 |
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Total |
10984460 |
$5,492,230,000.00 |
14. En resumen, la composición accionaria muestra que el 100% de la propiedad de la empresa es de dominio público, consolidando su carácter de entidad del Estado.
D. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[25]
15. En el auto 492 de 2021, este tribunal precisó que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, sostuvo que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
17. Igualmente, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.
E. Examen del caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral[26] presentada por Rafael Arturo Méndez Santos contra el CEDAC. Esto, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se reconocieran el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias e intereses y demás emolumentos dejados de percibir.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos de carácter normativo y jurisprudencial su falta de jurisdicción (supra 6 a 8).
19. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
20. A esta conclusión se llega dado que, la demanda fue presentada por Rafael Arturo Méndez en contra del CEDAC[27], una entidad de carácter público. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existió o no una relación laboral entre las partes, que presuntamente habría sido encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios, con funciones como Operario I de pistas de liviano e Inspector de Línea [28], celebrados de manera sucesiva, desde el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de julio de 2019.
21. Se precisa que, como lo indicó la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad.
22. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Rafael Arturo Méndez en contra del CEDAC, es el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-7125 a dicho juez para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
F. Regla de decisión
23. Reiteración del auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[29].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Rafael Arturo Méndez en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. (CEDAC).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7125 al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7125 004Demandapdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf .
[2] Expediente digital CJU 7125 034ActaRepartopdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[3] Expediente digital CJU 7125 036AutoAdmiteDemandaYOrdenaNotificar20220527pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[4] Expediente digital CJU 7125 037ContestacionDemanda20220617pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[5] Expediente digital CJU 7125 042ActaArticulo77CPLySS20221213pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[6] Expediente digital CJU 7125 042ActaArticulo77CPLySS20221213pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[7] Expediente digital CJU 7125 044ActaReparto2daInstanciaSalaLaboralpdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[8] Expediente digital CJU 7125 067DecisionSegundaInstanciaPT20252pdf -
[9] Expediente digital CJU 7125 052Actaart77CPTYSS20230613pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[10] Expediente digital CJU 7125 052Actaart77CPTYSS20230613pdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[11] Expediente digital CJU 7125 081AutoDeclaraConflictoJurisdiccionpdf
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Expediente digital CJU 7125 PRUEBA_5_6_2023, 11_34_58pdf
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional, autos 492 de 2021 y 176 de 2025.
[26] Expediente digital CJU 7125 004Demandapdf NroActua 3pdf NroActua 3pdf
[27] Ibidem
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.