Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1763/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1763/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1763-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1763/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(...) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.  De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1763 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-4311

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué, Tolima y el Juzgado Setenta y Nueve Penal Militar de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

                                                       José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de enero de 2023[1], en horas de la madrugada, los señores Camilo Andrés García Rojas y Edgar Libardo Santos Jaimes[2] -miembros del Ejército Nacional-, abandonaron una misión de trabajo[3] en el municipio de Cisneros, Antioquia y se desplazaron al departamento del Tolima, específicamente al corregimiento de Castilla, Natagaima utilizando un vehículo oficial. Una vez en el lugar, llevaron a cabo un procedimiento al parecer de forma irregular en el domicilio del señor Fidel Tique Ducuara, consistente en “el ingreso a la residencia de forma violenta con la utilización de armas de fuego y amenazas, llevándose la suma de 45 millones de pesos, haciendo uso de tropas, vehículos y armamento del Gaula, Tolima”.

 

2.                 El asunto se asignó al Juzgado Setenta y Nueve Penal Militar de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante providencia del 27 de enero de 2023[4] dispuso la apertura de la indagación preliminar por los delitos de hurto y peculado por apropiación.

 

3.                 El 1 de junio de 2023[5], la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué, Tolima, propuso conflicto positivo de competencia al Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal, Militar de Ibagué, Tolima. Argumentó que “el delito de peculado no es de competencia de la justicia penal militar (…) los señores García Rojas y Santos Jaimes no actuaron con ocasión del servicio, es más ni siquiera actuaron en la jurisdicción territorial asignada, sino que se trasladaron más de 10 horas de distancia a ejecutar actividades ilícitas, debe entonces por lo menos reclamar la jurisdicción ordinaria el conocimiento”.

 

4.                 El 6 de junio de 2023[6], el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal, Militar de Ibagué, Tolima, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Destacó que la justicia penal militar es la competente para tramitar el asunto, teniendo en cuenta que los implicados al momento de los hechos se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones. Resaltó que “el elemento primigenio del nexo con la función existe, pues los militares para esa fecha se encontraban en desarrollo de operaciones y en desarrollo de esta tuvieron la posibilidad y acceso de desviar su labor dando uso indebido del vehículo; la competencia debe permanecer en la justicia penal militar”.

 

5.                 El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la autoridad judicial castrense a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023[7]. En sesión virtual del 5 de julio de 2023, se repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.     Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

 

8.   La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.

 

Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar

 

9.                 En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[9] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

10.             En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y iii) el reconocimiento de dicha facultad en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

 

11.             Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[10] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.  De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 

 

Caso concreto

 

12.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno, dado que se advierte que en el caso analizado no es dable predicar la legitimidad de la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué, Tolima para promover el presente trámite[11].

 

13.   Del análisis del proceso seguido por el delito de hurto y peculado por apropiación, del que habría sido víctima el señor Fidel Tique Ducuara, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[12].  Y esto es así porque a pesar de existir una afectación a la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de tales trasgresiones como los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y el genocidio. De otro lado, tampoco se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[13]

 

14.   En ese sentido, se debe tener en cuenta que la investigación que se adelanta en el presente asunto, conforme a la imputación realizada por la autoridad judicial competente, constituye un presunto delito de hurto y peculado por apropiación sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación.

 

15.   Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

 

16.   En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4311 al Juzgado Setenta y Nueve Penal Militar de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] El 21 de marzo de 2023 se impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva.

[3] Misión de trabajo de 2023, N°2022-532-0149508-4, expedida por el Baime 1dentro de la orden de operaciones 2022-532-0142000-4, a desarrollar en el municipio de Cisneros, Antioquia del 16 al 23 de enero de 2023.

[4] Ibidem folio 5.

[7] Expediente digital 02CJU-4311 Correo Remisorio.pdf.

[9] Sentencia SU-190 de 2021.

[10] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[11] Autos 704, 1168 de 2021 y 1163 de 2021 y 419 de 2022.

[12] En los Autos 928 y 1807 de 2022 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar.

[13] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).