TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1762/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra sociedades de economía mixta sometidas a régimen privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 1762 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7123
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil de Popayán y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa Judicial. El 24 de febrero de 2025 Creaciones Yoyis S.A.S. identificada con el número de NIT 901.602.802-2, por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Tierra Santa Popayán S.A.S., P.A.D. Group S.A.S., Sociedad de Activos Especiales S.A.S, y la Fiscalía General de la Nación por sumas de dinero generadas en facturas de venta que se encuentran vencidas y por tanto son obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. De tal forma, solicitó el pago de las facturas y el reconocimiento de intereses moratorios[1].
2. Como sustento de las pretensiones, el demandante afirmo que: (i) la sociedad demandada Tierra Santa Popayán S.A.S., aceptó facturas de venta por valor de $22.923.100,00 de pesos (Factura CREA-460 creada el 11 de septiembre de 2023 y exigible el 26 de octubre de 2023) y $23.375.300,00 de pesos (Factura CREA-472 creada el 22 de septiembre 2023 y exigible el 06 de noviembre de 2023); (ii) a pesar de haber consentido en la venta y aceptado las condiciones del cartular, la demandada no ha cancelado los valores correspondientes tras varios intentos de cobro sin pago; (iii) las facturas de venta se encuentran vencidas y por tanto son obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; (iv) por Oficio del 02 de septiembre de 2022 de la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá, se decretó: a) embargo del establecimiento de comercio, b) suspensión del poder dispositivo, y c) toma de posesión bienes haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica conforme al art. 88 de la ley 1708 de 2014 por inicio del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio denominado Tierra Santa Popayán SAS.; y (v) por Oficio No. 20221020253151 del 15 de noviembre de 2022 dictado por la Sociedad de Activos Especiales, inscrito en la Cámara de Comercio de Popayán el 18 de noviembre de 2022 con el No. 53851 del libro IX, se designó a P.A.D. Group S.A.S., como depositario provisional.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El presente asunto se entabló como un proceso ejecutivo singular ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 003 Civil Municipal Mixto de Popayán, quien a través de Auto interlocutorio N° 0574 del 25 de febrero de 2024, resolvió declarar la falta de jurisdicción. Dentro de los argumentos expuestos por el juez civil, se indicó que si bien se pretende el cobro por vía ejecutiva de unas facturas de venta, inicialmente a cargo de la Sociedad Comercial Tierra Santa S.A.S., en virtud del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, a quien le corresponde la administración de los haberes de la sociedad, en los términos de la Ley 1708 de 2014, como consecuencia patrimonial del ejercicio de actividades ilícitas, de tal modo, que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 105 de la precitada ley, en la que se determina que es efecto de la extinción de dominio, que los pasivos se asuman en virtud de las ventas de los activos. En tal sentido, señala que durante el trámite de extinción de dominio las entidades públicas administradoras no realizaron el pago de las acreencias, teniendo en cuenta las prelaciones legales, por lo cual, se podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en busca de la responsabilidad extracontractual del Estado, derivado del hecho que las facturas de venta no son títulos ejecutivos para tal jurisdicción, en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.[2]
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tras el segundo reparto, el caso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán, el cual el 21 de agosto de 2025 a través de Auto 1178 propuso un conflicto de jurisdicción negativo por las siguientes razones. En primer lugar, conforme el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, es la entidad pública encargada de investigar y determinar si los bienes provienen de actividades ilícitas o son destinados a ellas, presentar la demanda ante un juez para extinguir el derecho de dominio sobre dichos bienes y dirigir la recolección de pruebas en el proceso; es decir, la Fiscalía es la encargada de la fase inicial del proceso de extinción de dominio. Ahora bien, conforme a los hechos de la demanda, se encuentra que la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá, es la encargada de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio en contra de la sociedad Tierra Santa Popayán S.A.S., por tal motivo, en este caso no tendría la calidad de deudor dentro del proceso entablado por Creaciones Yoyis S.A.S., máxime cuando el título que se pretende cobrar ejecutivamente no emana de esta entidad.
5. Por otra parte, se tiene que, desde el 15 de noviembre de 2022, la persona jurídica de naturaleza comercial denominada P.A.D. Group S.A.S., fue designada por la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional de los bienes de la sociedad Tierra Santa Popayán S.A.S[3]. De igual forma, conforme se indica en los hechos de la demanda, la factura CREA-460 fue creada el 11 de septiembre de 2023 y la factura CREA-472 fue creada el 22 de septiembre de 2023, es decir, que estos títulos ejecutivos al parecer se emitieron cuando PAD Group S.A.S. ya había sido designado como depositario provisional, esto es, estando el curso el proceso de extinción de dominio. Por lo tanto, al tratarse, según la demanda, de obligaciones a cargo de la Sociedad de Activos Especiales como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y el depositario provisional, escapan a la órbita de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Para el Juzgado Administrativo la Jurisdicción Ordinara Civil, es la competente para conocer y decidir de fondo del proceso promovido para obtener el pago de las facturas de venta con sus correspondientes intereses moratorios, pues el caso no se enmarca en los presupuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y por el contrario debe aplicarse la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en los autos 808 y 1092 de 2021 y en el Auto 754 de 2023. Sobre el particular se menciona en el Auto 808 de 2021 que la Corte Constitucional resolvió un conflicto para conocer de una demanda ejecutiva presentada contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cuotas de administración en un conjunto residencial. En dicha providencia, la Sala Plena señaló que, las demandas ejecutivas que se dirigen contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen privado corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
7. Reparto al despacho sustanciador. El 26 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[4]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, el asunto fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[5]; y el día 8 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 003 Civil de Popayán y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de esta misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor de Creaciones Yoyis S.A.S. y en contra de Tierra Santa Popayán S.A.S., P.A.D. Group S.A.S., Sociedad De Activos Especiales, y la Fiscalía General De La Nación.
(iii)Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 3 al 6 supra).
3. Competencia para conocer demandas ejecutivas en contra de sociedades sometidas al régimen del derecho privado. Reiteración del Auto 808 de 2021
11. En el Auto 808 de 2021, al resolver un conflicto suscitado entre un conjunto residencial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el que se pretendía librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la copropiedad por las sumas correspondientes a expensas de administración generadas entre junio de 2012 y mayo de 2018, así como los intereses moratorios correspondientes, indica que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver estos casos; la Corte Constitucional estableció que [d]e conformidad con el Artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[12] y el Artículo 15 del Código General del Proceso,[13] a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción; y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, y según lo dispuesto en el Artículo 17 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá, en virtud del numeral 6 del Artículo 104 del CPACA los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales..
4. Caso concreto
12. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil de Popayán y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de esta misma ciudad y, con base en las consideraciones planteadas, dirime el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 003 Civil de Popayán.
13. Lo anterior, por cuanto a que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para conocer todos los asuntos que no han sido expresamente asignados a otra, tal como sucede con las controversias que pretenden el mandamiento de pago originado de obligaciones dejadas de cumplir por parte de sujetos de derecho privado, como ocurre en el presente caso con las facturas CREA-460 y CREA-472.
14. Dado que la demanda ejecutiva presentada por Creaciones Yoyis S.A.S. es en contra de una sociedad de economía mixta del régimen privado, esto es, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S[14], y no se deriva de los presupuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA, a saber, condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, no hay razones suficientes para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenga competencia alguna para conocer el asunto.
15. De otra parte, en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación, se comparte lo indicado por el Juzgado Administrativo al señalar que esta entidad es la encargada de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio, por esta razón, en este caso no tendría la calidad de deudor, menos aun cuando las facturas que se pretenden cobrar ejecutivamente no emanan de esta entidad. En tal sentido, no se encuentran razones para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa sea competente en el presente caso.
16. Así las cosas, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, esto es, al Juzgado 003 Civil de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
17. Se reitera la regla de decisión del Auto 808 de 2021[15], en el sentido que, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil de Popayán y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil de Popayán es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda presentada por Creaciones Yoyis S.A.S. en contra de Tierra Santa Popayán S.A.S., P.A.D. Group S.A.S., Sociedad se Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S, y la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7123 al Juzgado 003 Civil de Popayán para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7123. Documento digital 003DemandaAnexospdf pp. 1 11.
En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7123, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital 002AutoFaltaJurisdiccionpdf pp. 1-5.
[3] El artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 establece como uno de los mecanismos para facilitar la administración de los bienes que han sido objeto de extinción de dominio o están afectados por medidas cautelares dentro de ese proceso a el de depositario provisional.
[4] Documento digital: 02CJU-7123 Correo Remisoriopdf.
[5] Documento digital: 03CJU-7123 Constancia de Repartopdf.
[6] Ibíd.
[7] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
[13] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[14] Artículo 3o. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. Ley 1258 de 2008. Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. Adicionalmente, de conformidad con los estatutos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE S.A.S, en el párrafo segundo del articulo 1º se dispone que: Es una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[15] MP. Diana Fajardo Rivera.