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Auto A-1761/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos que pretenden el pago de honorarios y gastos de proceso arbitral cuya suma sea certificada por presidente del Tribunal
(...) En virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclame de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1761 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7110
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2024[1], la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular[2] en contra del municipio de Yopal, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores correspondientes a los honorarios y gastos generados por el tribunal arbitral que la demandante afirma haber pagado, en virtud el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Esto, con ocasión al tribunal arbitral constituido para resolver las diferencias derivadas del contrato de concesión Nro. 017 de 2000, el cual emitió un laudo arbitral a favor de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. y en contra del municipio de Yopal[3], el 15 de marzo de 2019.
2. En la demanda se indica que el título ejecutivo que sustenta las pretensiones se constituye en dos certificaciones sobre el pago de honorarios y gastos del tribunal arbitral que fueron emitidas por el árbitro presidente y el respectivo secretario, con fundamento en el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el 20 de diciembre de 2018[4]. En esas certificaciones se indica que de conformidad con el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012[5] cada documento presta mérito ejecutivo para que se pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas según lo ordenado en auto 8 del 26 de junio de 2018, en el que se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral, el cual fue emitido previo al laudo arbitral mencionado.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal[6], el cual la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. Al respecto, argumentó que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) otorga la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los procesos ejecutivos originados en laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública.
4. El 18 de diciembre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación, para que dirimiera el conflicto negativo[7]. El juez señaló que el pago de honorarios y gastos del tribunal arbitral es una obligación independiente del contenido del laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019, que resolvió la controversia entre las partes. Además, agregó que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, frente a la regulación de los honorarios y gastos del tribunal, establece que se podrá demandar su pago ante la justicia ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal arbitral, reconocidos mediante certificación expedida por el árbitro presidente y el secretario[12]
7. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
8. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 establece que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de las demandas ejecutivas que pretendan el reembolso de honorarios y gastos del tribunal arbitral, según certificación expedida por el presidente con la firma del secretario:
Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. ( ).
9. Con base en lo anterior, en el auto 834 de 2021, reiterado en el 1463 de 2023, la Corte estableció como regla de decisión que: [e]n virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclama de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo. En esa decisión de 2021, la corporación explicó que, cuando la demanda ejecutiva pretende el reembolso de los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal arbitral, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el reembolso de los honorarios y gastos del proceso adelantado ante el tribunal arbitral que resolvió una controversia entre la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., y el municipio de Yopal, según certificaciones emitidas por el árbitro presidente y el respectivo secretario, el 20 de diciembre de 2018.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal sustentó su posición en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
11. Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
12. En este caso, se resuelve la competencia sobre una demanda ejecutiva singular presentada en contra de una entidad pública, a través de la cual se pretende el reembolso del pago que la parte ejecutante alega haber hecho de los honorarios y gastos de proceso, de los que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Esos honorarios y gastos fueron ordenados en auto 8 del 26 de junio de 2018, previo a la emisión del laudo arbitral, y su pago habría sido realizado por integrantes de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. según certificaciones del árbitro presidente y el secretario del tribunal arbitral.
13. De esta manera, el asunto no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, ya que la suma que se pretende ejecutar no está determinada en el laudo arbitral del cual hizo parte la entidad estatal. Por el contrario, la suma que habría pagado la parte ejecutante, sobre la cual pretende el reembolso a través del proceso ejecutivo iniciado, surgió del auto 8 del 26 de junio de 2018 que fue emitido de manera previa al laudo arbitral. Además, el presunto pago fue certificado por el árbitro presidente y el secretario del tribunal arbitral en dos certificaciones del 20 de diciembre de 2018.
14. En consecuencia, con base en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, teniendo en cuenta que se pretende el reembolso de los valores que se habrían pagado por concepto de honorarios y gastos del tribunal arbitral, en cumplimiento del auto 8 del 26 de junio de 2018, los cuales fueron certificados por el árbitro presidente y el secretario del tribunal arbitral.
15. Reiteración del auto 834 de 2021. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclame de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., en contra del municipio de Yopal.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7110 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001- ACTA REPARTO.pdf.
[2] Archivo 002- DEMANDA.pdf.
[3] Ibidem, pp. 2-3.
[4] Ibidem, p. 5.
[5] Archivo ANEXO 4 1 CONSTANCIA PAGO HONORARIOS EPNE LTDA. y ANEXO 4 2 CONSTANCIA PAGO HONORARIOS PROYECTOS S.A..
[6] Archivo 001- ACTA REPARTO.pdf.
[7] En auto del 22 de mayo de 2025. Archivo 004 AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf .
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, auto 1463 de 2023, emitido con base en los autos 834 y 1042 de 2021.