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A. 1761/24
Auto23 de octubre de 2024

Sentencia A. 1761/24

Corte Constitucional·23 de octubre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1761-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1761/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1761 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5908

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. Ana Juliana Sánchez Palacios presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó que: (i) se declare que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%) de origen profesional; (ii) se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez[1]; (iii) se declare que debe ser calificada de manera integral en sus patologías por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. al ser todas estas de origen laboral; y (iv) se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez y su correspondiente retroactivo pensional, así como los intereses moratorios y las costas[2].

 

2. La demandante señaló que en 2016 sufrió un accidente mientras laboraba como policía judicial de la Fiscalía de Quibdó, por lo que adelantó un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral (PCL) en el que Positiva S.A. le asignó un porcentaje del 24.18% de PCL[3]. Luego de la interposición de recurso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con el 26.68% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen n.° 080379-2019 del 9 de agosto de 2019. Dicha decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.° 54256259-8408 del 7 de mayo de 2020. No obstante, la demandante alegó que los dictámenes emitidos por las juntas no evaluaron correctamente el origen de sus enfermedades ni tampoco la totalidad de diagnósticos que presenta y, por lo tanto, el porcentaje que se le asignó no es acorde a la realidad.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral[4]. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, ese despacho declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Argumentó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces administrativos, pues estaba relacionado con la seguridad social de una empleada pública cuyo régimen de riesgos laborales está administrado por Positiva S.A., la cual es una empresa con participación mayoritaria del Estado. Fundamentó su decisión en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), así como en el Auto 1421 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto del 22 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Adujo que “[l]a Corte Constitucional ha señalado que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, competencia que se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, ratificado en los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013”[5]. Asimismo, explicó que, en los Autos 1177 del 9 de diciembre de 2021, 1535 de 13 de octubre de 2022 y 1407 del 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional concluyó que el conocimiento de las demandas ordinarias laborales que se presentan en contra de Positiva S.A., con el fin de declarar la nulidad de un dictamen de calificación de invalidez, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. 

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. En reparto del 19 de septiembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 23 de septiembre de la misma anualidad, la Secretaría General lo remitió al referido despacho.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, que versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Ana Juliana Sánchez Palacios en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la inadecuada calificación de su pérdida de capacidad laboral. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. A saber, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral formulada por la señora Ana Juliana Sánchez Palacios en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la inadecuada calificación de su pérdida de capacidad laboral. Esta demanda debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

 

4.     Reiteración del Auto 1177 de 2021. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez

 

10. En el Auto 1177 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la que se pretendía la nulidad del dictamen, así como la declaración del origen laboral de la enfermedad y el pago de las prestaciones a las que hubiera lugar. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias era la ordinaria laboral porque una norma especial le asignaba dicha competencia.

 

11. La Corte explicó que “tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: ‘Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes’”. Asimismo, estableció que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales[12].

 

12. En esa oportunidad, la Corte descartó la aplicación del fuero de atracción respecto de Positiva S.A.[13] porque de las pretensiones del proceso no se observaba prima facie una posible condena o imputación respecto de esa entidad. Lo anterior, al tener en cuenta que, si bien es cierto que fue allí donde se calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la actora, tal pronunciamiento no tenía carácter definitivo hasta tanto se agotara el trámite en las Juntas de Calificación de Invalidez.

 

13. Regla de decisión: La demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

 

5.               Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso concreto. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda presentada por Ana Juliana Sánchez Palacios en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con la finalidad de que sea declarada la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Esto porque, si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, comoquiera que su vinculación se dio como empleada en la planta de la Fiscalía de Quibdó para el cargo de policía judicial, se constata que las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. Por lo tanto, debe aplicarse la regla de decisión del Auto 1177 de 2021.

 

15. No es necesaria la aplicación del fuero de atracción. La asignación de la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral se mantiene aun cuando las demandadas Positiva S.A. [14] y la Junta Regional de Calificación de Invalidez son de naturaleza pública. La Sala encuentra que no es necesaria la aplicación del fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que existe una regla de decisión aplicable para los casos en los que un empleado público controvierte un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez. Asimismo, la Sala reconoce que, si bien la pretensión principal se dirige a cuestionar la calificación de la PCL, la demanda también incluye una pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, tal como lo sostuvo en el Auto 1050 de 2021, se determina que no corresponde a esta corporación “segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

 

16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5908 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Ana Juliana Sánchez Palacios contra Positiva Compañía de Seguros S.A, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5908 al Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Demanda, fl7, pdf. El primer dictamen es de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con n.°. 080379-2019 del 9 de agosto de 2019. El segundo dictamen es de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con n.° 54256259-8408 del 7 de mayo de 2020.

[2] Expediente digital, Demanda ordinaria laboral, fl9, pdf.

[3] En un primer dictamen, positiva S.A. le asignó un porcentaje del (0%) de pérdida de capacidad laboral (PCL).

[4] Expediente digital, Auto declara conflicto de jurisdicción. El proceso inicialmente correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín quien, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, posteriormente el Tribunal declaro la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de Jurisdicción y competencia funcional para conocer del presente asunto por los argumentos que se exponen en el numeral tercero de esta providencia.

[5] Auto propone conflicto, fl 3, pdf.

[6] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[9] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[10] Ib.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2.  Tribunales Superiores de Distrito Judicial […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Ib.

[13] Auto 646 de 2021. A saber: «“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.»

[14]  Su composición accionaria es un 91,9938% de aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al año 2021.