TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1760/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1760 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7086
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Penal y la autoridad tradicional del Pueblo Indígena Sol
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con el delito de violencia sexual con menor de catorce años. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Penal, Departamento del ABC adelantó audiencia de formulación de acusación contra el señor Roberto, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal violento y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, previstos en los artículos 208, 205 y 229 del Código Penal, respectivamente[2]. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la fiscalía, entre el año 2019 y el 19 de enero de 2023, en el Asentamiento Estrella de la comunidad Sol (Municipio XYZ), el señor Roberto sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la niña de iniciales M.T.Z. La relación habría iniciado tras el rapto de la víctima desde la comunidad de Luna, quien, para el momento de los hechos, se encontraba entre los 11 y 14 años de edad[3].
2. Durante dicho periodo, el procesado habría accedido carnalmente en múltiples oportunidades a la niña y la habría sometido a maltratos físicos recurrentes, consistentes en golpes con la mano y con palos en la cabeza, rostro y frente. Asimismo, le habría generado quemaduras con un palo incandescente mientras dormía, lesiones con una puntilla en un brazo y agresiones con machete en la espalda y brazos. Los actos de violencia se repitieron por última vez los días 18 y 19 de enero de 2023, ocasión en la que, además de realizar un nuevo acceso carnal, el Roberto la golpeó en la cabeza y frente con un palo, bajo la presunta justificación de que ella estaba saliendo con otra persona. Finalmente, en el escrito de acusación, la fiscalía advirtió que la víctima pertenecía al pueblo indígena Sol, con asentamiento en Flores[4].
3. La autoridad tradicional del Pueblo Indígena Sol declaró su competencia. En escrito del 20 de agosto de 2025, el señor Fernando, en calidad de autoridad ancestral del pueblo indígena Sol, manifestó su aceptación para asumir el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Roberto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena para que el procesado fuera juzgado acorde a las normas internas, reglamentos comunitarios y procedimientos propios, en el asentamiento de Flores del Resguardo Sol. Al respecto, esta autoridad indígena señaló que el señor Roberto era miembro del Pueblo Sol, sujeto a su autoridad tradicional y sistema de derecho propio[5].
4. Idea seguida, esta autoridad afirmó que los hechos investigados constituían un asunto interno de la comunidad, que debía ser tramitado y resuelto conforme a sus normas, usos y costumbres, en aplicación del artículo 246 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991 pues estas normas reconocen la jurisdicción especial indígena en Colombia. Asimismo, el señor Fernando refirió que la Corte Constitucional, en Sentencias como la T-349 de 1996, T-1238 de 2004 y T-002 de 2012, ha establecido que cuando se trata de conflictos internos entre miembros de una comunidad indígena, relacionados con bienes jurídicos protegidos por su cosmovisión, la competencia corresponde a la jurisdicción especial indígena[6].
5. Con base en lo anterior, el representante de la comunidad aseveró que en el presente caso concurrían los requisitos para la activación de la jurisdicción especial indígena, dado que: (i) el procesado pertenecía a la comunidad Sol (ii) los hechos ocurrieron en territorio del resguardo; (iii) el bien jurídico afectado es de interés para la comunidad según su cosmovisión; y (iv) existen autoridades legítimas y procedimientos establecidos para ejercer justicia conforme al derecho propio[7].
6. Junto con la solicitud de asunción de competencia, la autoridad ancestral del pueblo indígena Sol aportó los siguientes documentos: i) el acta de posesión No. 796 del 11 de agosto de 2025, que acredita la investidura del señor Fernando como representante legal del Consejo de Autoridades Tradicionales del Pueblo Sol; ii) el certificado con consecutivo No. 205 expedido por la Gobernación del ABC, mediante el cual se reconoce al señor Roberto como integrante del pueblo Sol del asentamiento indígena Flores y iii) el reglamento interno y la ley de justicia propia que establece las penas y sanciones aplicables en el marco de la jurisdicción especial del resguardo indígena[8].
7. El Juzgado Penal declaró su competencia. En el desarrollo de la audiencia de acusación del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Penal se declaró competente para conocer del presente asunto, tras establecer que no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para activar la jurisdicción especial indígena, en particular respecto del factor institucional. El juzgado analizó que, si bien el reglamento interno de la comunidad tipificó como falta muy grave la violación y dispuso que el infractor sería sometido a una asamblea extraordinaria para definir la sanción, el marco sancionatorio era indeterminado, al no preverse criterios objetivos ni medidas concretas aplicables a tales conductas[9].
8. La autoridad judicial enfatizó que, tratándose específicamente de violencia sexual en contra de niñas, la indeterminación sancionatoria resultaba particularmente crítica, pues imposibilitaba verificar si las eventuales sanciones contemplaban mecanismos específicos para mitigar el daño causado a víctimas menores de edad, garantizar la no repetición de los hechos u observar el principio de proporcionalidad que exige la Corte para estos delitos de especial gravedad[10]. Al respecto, mencionó que estas exigencias estaban señaladas, concretamente, en el Auto 1943 de 2024 de la Corte Constitucional.
9. Subrayó el juzgado que, en casos de agresión sexual a niñas, la referida jurisprudencia constitucional enfatizó en exigir que las sanciones y mecanismos de reparación respondan a las particularidades de este tipo de delitos, en las que se incluyan medidas que protejan de manera específica a las niñas víctimas y prevengan eficazmente la reincidencia. Al no existir en el reglamento interno un desarrollo normativo que permitiera evaluar el cumplimiento de estos estándares, el juzgado consideró que no se satisfacía el requisito de integralidad requerido para que el caso fuera resuelto por la jurisdicción indígena[11].
10. El 27 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, fue repartido al despacho, y el 3 de septiembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
13. La Corte Constitucional advierte que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: de un lado, la autoridad tradicional del Pueblo Indígena Nukak; y, de otro, el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José del Guaviare. Sumado a lo anterior, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente, la investigación penal seguida en contra el señor Esneider Duki Chakunde Nijbe, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal violento y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. Asimismo, ambas autoridades judiciales sustentaron su pretensión competencial con fundamento normativo y jurisprudencial, por lo que se solventa el último elemento para trabar un conflicto de competencia entre jurisdicciones[17].
C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
14. El artículo 246 de la Constitución establece que:
las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
15. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[18]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[19].
16. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[20].
17. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[21] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[22] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[23] |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[24] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[25] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[26] |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[27]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[28]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[29]
Ahora bien frente al factor objetivo, en casos de delitos sexuales en menores de edad, esta Corporación ha señalado que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[30]. Así mismo, esta Corporación ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos[52]. El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[31] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[32] |
18. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[33]. Por esta razón,
si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[34].
19. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
20. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
21. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. La condición étnica del señor Roberto fue respaldada verbal y documentalmente por la autoridad tradicional del Pueblo Indígena Sol. Respecto de esto último, obra en el expediente el certificado con consecutivo No. 205 expedido por la Gobernación del Guaviare en el que se reconoce al procesado como integrante de la comunidad indígena que reclama la competencia[35].
22. Sumado a lo anterior, el señor Roberto no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.
23. En cuanto al factor territorial, esta Sala lo encuentra acreditado. En primer lugar, conforme con la descripción fáctica que se extrae del expediente[36], los hechos materia de investigación penal ocurrieron en el Asentamiento Flores de la comunidad Sol, municipio XYZ, entre el año 2019 y el 19 de enero de 2023. Es decir, dentro de los límites geográficos que constituyen el resguardo del pueblo originario.
24. De acuerdo con la consulta hecha en fuentes abiertas por la Corte Constitucional[37], el Asentamiento Flores de la comunidad indígena Sol se encuentra ubicado en la vereda Rosas, al suroccidente del municipio de XYZ, departamento del ABC, dentro de un área aproximada de dieciséis (16) hectáreas. Según el Plan Especial de Salvaguardia de Urgencia (PES-U) del pueblo Sol elaborado por el Ministerio de Cultura[38] y los informes etnográficos del Instituto IWGIA[39], el asentamiento fue establecido hacia el año 2005 como una medida de atención humanitaria para familias desplazadas por el conflicto armado interno. La finca donde se asentaron fue cedida por la Alcaldía Municipal de XYZ con el propósito de servir como campamento base de reubicación temporal.
25. El informe Los Sol: el último pueblo de tradición nómada[40] documentó que en el año 2006 habitaban en el referido campamento, aproximadamente, 150 personas, Sol, de un total de 215 desplazadas entre los asentamientos de Estrellas y Flores. Finalmente, el Instituto SINCHI[41] ha señalado que este asentamiento se encuentra dentro del área de conflicto por uso y ocupación territorial del pueblo Sol, en tanto limita con fincas privadas y terrenos de expansión urbana del municipio, lo cual reafirma su ubicación en el perímetro rural próximo a XYZ.
26. En síntesis, la Sala encuentra que los hechos objeto de investigación penal acontecieron dentro del territorio del pueblo Sol, específicamente en el Asentamiento Flores (vereda Estrellas, área rural de XYZ), asentamiento creado hacia 2005 como medida humanitaria de reubicación y que hoy se ubica en una franja rural colindante con fincas privadas y zonas de expansión urbana. La convergencia de las fuentes consultadas confirma su localización y continuidad espacial en el perímetro del resguardo.
27. Respecto del elemento objetivo, la Sala Plena considera que no es determinante. La Corte Constitucional encuentra que al señor Roberto se le investiga por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal violento y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, previstos en los artículos 208, 205 y 229 del Código Penal, respectivamente. Estas conductas lesionan bienes jurídicos centrales para la referida sociedad mayoritaria como la integridad, libertad y formación sexual, y han sido catalogadas por esta Corporación como de especial nocividad[42].
28. Además, las niñas, niños y adolescentes gozan de protección reforzada y sus derechos prevalecen sobre el de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[43]. De igual modo, los delitos sexuales y de violencia intrafamiliar contra las mujeres constituyen violencia basada en género, con impactos profundos y duraderos en las víctimas[44].
29. Así mismo, esta Corte ha precisado que la perspectiva de género es compatible con la cosmovisión de los pueblos étnicos[45] y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra límites en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripción de cualquier forma de violencia contra ellas. En casos de violencia de género, las autoridades indígenas deben acreditar que el bien jurídico afectado tiene importancia y gravedad equivalentes en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisión, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.
30. De otra parte, la Sala advierte un claro interés de judicialización por parte de la comunidad Sol respecto de los hechos investigados. En efecto, su Reglamento Interno tipifica en su artículo 19.11, como infracciones muy graves, la violación a mujeres, a hombres y a menores de edad, lo que evidencia una definición normativa expresa de las conductas reprochadas, desde una perspectiva amplia del interés de judicialización, y su máxima lesividad dentro del orden propio[46]. A su vez, el artículo 22 prevé un tipo lesivo procesal, al establecer brevemente la consecuencia de la conducta tipificada y reprochada[47]. Así, la Sala identifica que para la comunidad indígena las conductas investigadas constituyen faltas o desarmonías en contra del pueblo originario y que están tipificadas como infracciones en sus usos y costumbres, lo que denota que específicamente para el Pueblo Indígena Sol existe equivalencia respecto de la importancia que revisten los comportamientos reprochados al señor Roberto.
31. Así las cosas, dado que la Corte encontró un interés de judicialización concurrente por parte de la sociedad mayoritaria y del Pueblo Indígena Sol, el análisis del factor objetivo en el caso concreto no es determinante. Con todo, esta Sala destaca que el presente asunto consiste en delitos de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual e intrafamiliar repercuten en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado, por lo que el análisis del elemento institucional será más riguroso.
32. El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Esta Corte ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 764 y 221 de 2025, se precisó que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial. La Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[48].
33. Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe tener en cuenta los siguientes cinco puntos: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.
34. En el asunto sub examine, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Roberto. Algunos elementos que apuntan a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Resguardo en sus pronunciamientos son que: (i) dentro del reglamento interno de la comunidad Sol, el artículo 19.11 advierte que son infracciones muy graves la violación a mujeres, a hombres y a menores de edad, (ii) el artículo 22 del mismo Reglamento determina como medida de armonización de las faltas muy graves que, en el caso de una agresión sexual, el violador será sometido a Asamblea extraordinaria para definir la sanción que merece[49], (iii) existe, de conformidad con el capítulo 2 del referido reglamento interno, un sistema de justicia propio de la comunidad que se articula en torno al Consejo Mayor de Conciliación y Justicia Propia, órgano máximo de interpretación y aplicación de la ley comunitaria, encargado de velar por el cumplimiento del reglamento interno y actuar como instancia máxima para la solución de controversias internas, así como para imponer medidas de aseguramiento o protección en casos de faltas graves o muy grave, dentro de la jurisdicción del Resguardo Sol, bajo el amparo del fuero indígena[50].
- Igualmente, existe un (iv) procedimiento sancionatorio que inicia con la custodia del infractor por la guardia indígena, quien lo presenta ante las autoridades del asentamiento (Luna y Venus). Estas, conforme al reglamento interno, determinan la armonización correspondiente y, según la gravedad de la falta, pueden convocar asambleas para deliberar y decidir. En casos graves, las asambleas extraordinarias se realizan en la maloca (pekuyi) más cercana o en la de Rio, con intervención del Consejo de Autoridades y (v) las sanciones pueden comprender procesos de sanación con rezanderos o curanderos, encuentros de diálogo entre asentamientos (backwan), denuncias ante la Fiscalía o Personería por delitos cometidos por colonos, y la entrega del indígena a la justicia ordinaria en casos muy graves. Además, se lleva un libro de registro donde constan las infracciones, sanciones y procesos de armonización aplicados en cada asentamiento[51].
36. Ahora bien, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible exigir a las comunidades indígenas contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria[52], sí deben disponer garantías mínimas para materializar los derechos de las víctimas, en especial cuando los hechos investigados tienen un factor de género que resulta relevante. De esta manera, aunque la comunidad indígena cuenta con un Reglamento Interno del pueblo Sol y en este se describen, en términos generales, instancias de armonización y órganos comunitarios, la Sala constata que no se acreditó un andamiaje institucional suficiente específico y operativo para investigar y juzgar la agresión sexual que se imputa con verificación de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas frente a los hechos constitutivos de violencia.
37. La sola previsión de que el violador será sometido a Asamblea extraordinaria para definir la sanción que merece no permite verificar la existencia de un sistema normativo propio aplicable al caso, con reglas claras de tipificación, trámite y sanción que garanticen simultáneamente los derechos del indiciado y de la víctima. Además, no se aportaron elementos que demuestren, de manera concreta, (i) la identificación de las autoridades competentes para conocer este tipo de faltas muy graves, (ii) los criterios en que se conforman las reglas y decisiones del Consejo Mayor de Conciliación y Justicia Propia y de las demás instancias (Asamblea, Autoridades, Consejos, Guardia, Consejo de Mayoras y de Jóvenes), ni (iii) el procedimiento aplicable en esta clase de asuntos conforme a los estándares del derecho propio de la comunidad y la protección de los derechos de la víctima en el trámite del proceso. La enunciación orgánica es programática; no acredita, por sí sola, el funcionamiento real del sistema de justicia propia frente a la conducta investigada.
38. Asimismo, la Corte Constitucional no encontró un sistema sancionatorio previsible que relacione los tipos de agresión sexual con respuestas restaurativas o punitivas proporcionales. El catálogo abierto de eventuales medidas -como sanación, encuentros inter-asentamientos, denuncia a Fiscalía o entrega a la justicia ordinaria- no explica cuándo procede cada una ni cómo se asegura su ejecución. Menos aún se evidencia la capacidad coercitiva efectiva para hacer cumplir las decisiones, el seguimiento a las sanciones o los correctivos ante el desacato, elementos indispensables para tener por satisfecho el factor institucional desde un análisis riguroso.
39. En estas condiciones, y con base en el acervo probatorio disponible, la Sala concluye que no quedó demostrada la existencia de un sistema institucional suficientemente definido y operativo, que habilite el conocimiento del caso por la jurisdicción especial indígena en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño, lo que redunda en una especial dificultad para entender que las garantías de la menor van a estar aseguradas dentro del trámite ante la justicia indígena[53].
40. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, y respecto del factor personal, esta Sala encuentra que el procesado hace parte del Pueblo Indígena Sol. Lo anterior, conforme el reconocimiento expreso de la comunidad del señor Roberto como integrante de esta comunidad y el hecho de que esto no fue controvertido por el procesado. Sobre el factor territorial, esta Corporación considera que el mismo se encuentra acreditado. Esto, dado que, de conformidad con la información recopilada por la fiscalía y las fuentes abiertas consultadas por la Corte Constitucional, se demostró que los hechos investigados ocurrieron dentro del Asentamiento Flores de la comunidad Sol, municipio XYZ, desde un análisis estricto del territorio.
41. En tercer lugar, y para estudio del caso concreto, el factor objetivo no fue determinante, dado que la Corte constató la existencia de un interés de judicialización concurrente por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. Ahora bien, como la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. En consecuencia, y como último aspecto, no se acreditó de manera suficiente el factor institucional, pues la Sala no se demostró un sistema propio operativo: (i) autoridades claramente identificadas, (ii) procedimiento, (iii) sanciones previsibles al caso concreto, (iv) capacidad coercitiva de la autoridad judicial y (v) garantías específicas para la víctima aplicable a la agresión sexual investigada.
42. En conclusión, del análisis integral y ponderado de los elementos expuestos se desprende que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ello obedece, por una parte, a la gravedad de las conductas atribuida al procesado, y por otra, a la insuficiencia de elementos que acrediten la capacidad institucional de la autoridad indígena para garantizar la plena protección del bien jurídico involucrado. En este escenario, la Corte Constitucional no halló de manera suficiente la existencia de garantías judiciales efectivas para investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual e intrafamiliar contra una niña menor de catorce años.
43. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7086 al Juzgado Penal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal y la autoridad tradicional del Pueblo Indígena Sol, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7086 al Juzgado Penal para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Pueblo Indígena Sol.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente CJU-7086, archivo 002EscritoAcusacion.pdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., archivo 016SolicitudIncompetenciaDefensa.pdf
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9]Ibid., archivos 018ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf y https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/j03pctosjguaviare_cendoj_ramajudicial_gov_co/EVVTjqerqK5F vzleJcz239gBn4toeKQsEwM8_kCAZZbr6Q?e=LRhwE4
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid., archivo 02CJU-7086 Correo Remisorio.pdf
[13] Ibid., archivo 03CJU-7086 Constancia de Reparto.pdf
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] La Sala señala que este presupuesto fue acreditado y se evidenció en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[19] Ibid.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[28] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[31] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[34] Ibid.
[35] Ibid., archivo 02Certificado.pdf.
[36]Expediente digital, archivos 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAsegpdf, 02NC 860016099053201800473 - xxxxx.pdf y 03EMP 860016099053201800473.pdf
[37] Reliefweb, Ficha de situación actual: xxxxx Asentamiento Sol Flores 19 septiembre 2020, consulta realizada el 10 de octubre de 2025, https://reliefweb.int/report/colombia/ficha-de-situaci-n-actual-guaviare-san-jos-del-guaviare-asentamiento-nukak
[38] Ministerio de Cultura, PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA DE URGENCIA DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES DEL PUEBLO Sol, Sol´ VIVIR/FORMAR GENTE VERDADERA, consulta realizada el 10 de octubre de 2025, https://www.mincultura.gov.co/direcciones/patrimonio-y-memoria/Documents/11-el-proceso-de-formar-y-vivir-como-nukak-baka-PES.pdf
[39] Instituto IWGIA, Los sol EL ÚLTIMO PUEBLO DE TRADICIÓN NÓMADA CONTACTADO OFICIALMENTE EN COLOMBIA, Informe 2011, consulta realizada el 10 de octubre de 2025.
[40] ResearchGate, sol. El último pueblo de tradición nómada contactado oficialmente en Colombia, consulta realizada el 10 de octubre de 2025, https://www.researchgate.net/publication/306253665_Los_Nukak_El_ultimo_pueblo_de_tradicion_nomada_contactado_oficialmente_en_Colombia
[41] Instituto SINCHI, Conflictos por ocupación del territorio del pueblo indígena Sol, consulta realizada el 10 de octubre de 2025, https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202024/07/SINCHI007_V2_2024_compressed.pdf
[42] Corte Constitucional, Autos 475, 1294 y 1301 de 2025, entre otros.
[43] Corte Constitucional, Autos 138 de 2021 y 750 de 2021.
[44] Corte Constitucional, Autos 644 de 2022, 742 de 2022 y 255 de 2023.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.
[46] Expediente CJU-7086, archivo 016SolicitudIncompetenciaDefensa.pdf
[47] Ibid.
[48] Corte Constitucional. Auto 396 de 2023.
[49] Ibid.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024. Reiterado en Auto 1928 de 2024.
[53] Corte Constitucional, Auto 926 de 2022.