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A. 1759/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1759/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1759-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1759/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1759 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5879

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 7 de diciembre de 2020, la señora María Elisa Quintero Calderón, a través de su apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, Activos S.A., el Consorcio Misión Temporal Selectiva S.A.S, Misión Temporal Limitada, Colombiana de Temporales S.A. y Gente Oportuna S.AS. En su escrito de demanda, la parte actora dividió sus pretensiones entre declarativas y condenatorias. Respecto de las primeras, como pretensiones principales solicitó que:

 

“PRIMERA: Que se DECLARE que, entre mi mandante y la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, existió un vínculo de carácter laboral desde el 28 de noviembre de 2014 y hasta el 28 de abril de 2020, bajo la modalidad de término indefinido.

SEGUNDA: Que se DECLARE que las demandadas, ACTIVOS S.A.S., MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, SELECTIVA S.A.S., COLOMBIANA DE TEMPORALES COLTEMPORA S.A y GENTE OPORTUNA S.A.S., fungieron como simples intermediarios en la relación laboral de que trata la pretensión inmediatamente anterior.

 

(…)

 

QUINTA: Que se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y ACTIVOS S.A.S., MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, SELECTIVA S.A.S., COLOMBIANA DE TEMPORALES COLTEMPORA S.A y GENTE OPORTUNA S.A.S., son solidariamente responsables de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir por mi mandante durante la vigencia del contrato laboral y, en general, de toda prestación emanada de la relación laboral de que trata la primera pretensión, incluyendo la indemnización por terminación de contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria”[1]

 

2.                  Respecto de las condenatorias, pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente a pagar a la demandante la diferencia salarial correspondiente al cargo de Profesional Junior desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 28 de abril de 2020, así como la diferencia en los aportes a la seguridad social en salud y pensión durante el mismo período. Además, se solicita el pago de la diferencia de las cesantías y de los intereses a las cesantías por el mismo lapso, así como la diferencia de las primas legales y de las vacaciones. También se exige el reconocimiento de la diferencia de las cotizaciones durante el periodo de gestación y de la licencia de maternidad, y que se condene a las demandadas a pagar la sanción del pago de 60 días prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello, con base al salario correspondiente al cargo de Profesional Junior.[2]

 

3.                  Como hechos que conformaron el escrito de demanda, la parte actora afirmó que la señora María Elisa Quintero Calderón prestó sus servicios de manera personal y bajo subordinación en Colpensiones desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 28 de abril de 2020. Afirmó que su vinculación se realizó a través de contratos sucesivos con diferentes Empresas de Servicios Temporales. Llegó a firmar un total de siete contratos con cinco empresas distintas, lo que le permitió prestar sus servicios de manera continua. Durante ese periodo, que partió desde la firma de su primer contrato y se extendió hasta el 6 de junio de 2019, la demandante ocupó los cargos de Analista II y Analista Jurídico IV en el área de Defensa Jurídica, específicamente en el Grupo de Acciones Constitucionales, donde se encargaba de la atención de acciones de tutela. [3]

 

4.                  El Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. A través de auto del 9 de noviembre de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad de Bogotá para su reparto. Sostuvo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer controversias originadas en actos, contratos y hechos sujetos al derecho administrativo, involucrando a entidades públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas. Esto incluye, entre otros, procesos relativos a contratos con entidades públicas. En este contexto, el juez laboral consideró que en el caso bajo estudio se debía determinar si existió un contrato de trabajo, lo que implicaría el derecho a prestaciones sociales y a una indemnización por despido injusto. Idea seguida, señaló que Colpensiones, como empresa del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, se rige por esta normativa y que la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, reafirmó que la jurisdicción competente para casos similares es la de lo Contencioso Administrativo.[4]

 

5.                  El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En auto del 22 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 739 de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, similar al que se encuentra bajo estudio, y determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer las demandas que solicitan la declaración de un contrato realidad en casos de presunta contratación encubierta con empresas de servicios temporales, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública. Afirmó que la Corte dispuso que la inclusión de una entidad pública como demandada no excluía la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asimismo, sostuvo que en el Auto 340 de 2024 la Corte reafirmó que esta Jurisdicción, en su especialidad laboral, era competente para conocer procesos relacionados con empleados en misión que buscan el reconocimiento de su relación laboral con la empresa usuaria, incluso cuando esta es una entidad pública, así como el pago solidario de acreencias laborales, cuando se trata de una empresa de servicios temporales y la usuaria de esta.[5]

 

6.                  El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de septiembre siguiente.[7]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]

 

 

C.               Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración Auto 1416 de 2024

 

9.                 En el Auto 1416 de 2024, esta Sala abordó una controversia interjurisdiccional entre el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. La causa judicial se centraba en una demanda laboral presentada contra una entidad pública y una persona jurídica de derecho privado. En este caso, los demandantes indicaron que prestaron sus servicios profesionales como conductores a la empresa pública, actuando como trabajadores en misión de una empresa privada. Esta última era una empresa prestadora de servicios domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, mientras que la entidad privada era sin ánimo de lucro y se dedicaba a la selección y suministro de mano de obra temporal.

 

10.              Con fundamento en lo anterior, la Corte profundizó en la resolución de controversias entre jurisdicciones en las que se buscaba declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte demandante alega haber prestado servicios personales a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que supuestamente actuó como simple intermediaria. En este contexto, la Corte realizó un recuento de las diferentes reglas de decisión que se habían establecido sobre la materia para concluir que estas seguían la misma lógica de la regla general de vinculación. En ese sentido, la Corte unificó en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

11.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación

 

 

D.   Caso concreto

 

12.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora María Elisa Quintero Calderón en contra de Colpensiones, Activos S.A., Misión Temporal Selectiva S.A.S, Misión Temporal Limitada, Colombiana de Temporales S.A. y Gente Oportuna S.AS (Supra FJ 1), corresponde al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 1416 de 2024 al presente caso concreto, al considerar las características similares que presenta y reiterar una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza. Es decir, una demanda laboral en la que pretende declarar un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.[12]

 

13.             Conforme a lo anterior, es oportuno destacar que la regla general de vinculación de los servidores de Colpensiones es la de trabajadores oficiales. Esto, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 309 de 2017,[13] en el que se advierte que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, su regla general de vinculación es la de trabajador oficial, según lo establecido en el artículo inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.[14] Sumado a lo anterior, también se encuentra que la señora María Elisa Quintero Calderón habría ejercido el cargo de Analista II y Analista Jurídico IV en el área de Defensa Jurídica de la entidad. En consecuencia, los cargos ejercidos por la demandante, sumado a la información que reposa en el expediente relacionada con su actividad laboral, no terminarían por desvirtuar, prima facie, tal parámetro de vinculación.

 

14.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5879 al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5879 al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5879, documento digital “001_ED_01DEMANDApdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid. documento digital “021_ED_21REMITECOMPETENCIA2pdf”

[5] Ibid., documento digital “062AUTOPROPONECO_202400016ResuelveExcpdf”

[6] Ibid., documento digital “02CJU-5879 Correo Remisorio.pdf”

[7] Ibid., documento digital “03CJU-5879 Constancia de Reparto.pdf”

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[12] Al respecto, se aclara que en el presente caso no se aplica la regla contenida en el Auto 492 de 2021, ya que dicha regla se refiere a la presunta existencia de un contrato de trabajo encubierto mediante contratos de prestación de servicios. En cambio, en este asunto se hace referencia a un encubrimiento a través de empresas temporales de trabajo, lo que modifica el objeto de la litis y, por consiguiente, el juez natural que debe conocer del caso.

[13] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES”

[14] “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. (…).”