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A. 1755/24
Auto23 de octubre de 2024

Sentencia A. 1755/24

Corte Constitucional·23 de octubre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1755-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1755/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1755 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5855

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá y el Juzgado 9 Administrativo de Montería.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.       Narcides Omar Banda Medrano, propietario de la Cantera Santa Elena, presentó demanda ejecutiva el 27 de mayo de 2005 al municipio de Chimá, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de los comprobantes de pago 1854, 1855 y 1346, así como de las facturas cambiarias de compraventa número 0057, 0058 y 0059 de 2004, cuyo valor ascendía a doce millones cien mil pesos ($12’100.000)[1]. Asimismo, el demandante solicitó que se paguen los respectivos intereses corrientes y moratorios.

2.       El caso se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, Córdoba. Éste ordenó en decisión del 1 de junio de 2005 librar mandamiento de pago a favor de Narcides Omar Banda Medrano[2]. La decisión se notificó el 7 de junio de 2005 al municipio de Chimá[3].

3.       El 27 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo de Chimá decidió continuar con la ejecución del mandamiento de pago ordenado pues, una vez notificado el municipio, éste no se pronunció ni propuso excepción alguna[4]. En virtud de dicha decisión, el Juzgado Promiscuo de Chimá procedió el 27 de julio de 2005 a liquidar el valor a pagar por parte del municipio ($15’447.507)[5]. La liquidación del crédito se efectuó el mismo día y su ejecutoria se configuró el 2 de agosto de 2005[6].

4.       El 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Chimá liquidó las costas del proceso[7] por un valor de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y dos pesos ($4’454.772), decisión que quedó en firme el 4 de octubre de 2005[8].

5.       Una vez librado el mandamiento de pago y liquidado el crédito, el representante de Narcides Omar Banda Medrano presentó varias solicitudes de reliquidación del crédito, que fueron aprobadas por el juez hasta el 2013[9].

6.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá decidió el 22 de agosto de 2013 suspender el trámite del proceso ejecutivo pues, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, los procesos ejecutivos que se adelanten contra los municipios, sin importar la etapa en que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación[10].

7.       La audiencia de conciliación tuvo lugar el 29 de octubre de 2013 y en ella las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio. El municipio de Chimá manifestó, además, que el Juzgado Promiscuo Municipal carecía de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso ejecutivo, conforme con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y, en consecuencia, procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado al momento[11].

8.       Luego de la audiencia de conciliación, el apoderado de Narcides Omar Banda Medrano solicitó nuevamente la reliquidación del crédito en varias ocasiones y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá accedió a ello[12].

9.       El demandante solicitó el 6 de agosto de 2019 que se decretaran medidas cautelares, a fin de que el ente territorial procediera a cumplir con sus obligaciones crediticias. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá accedió a la solicitud y decretó el 18 de septiembre de 2019 el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a término fijo y cualquier otro producto susceptible de embargo. El valor del embargo fue de ochenta y siete millones trescientos doce mil trescientos seis pesos ($87’312.306), que corresponde al valor de la última liquidación ($58’.208.204) por 1.5[13].

10.   Después esta actuación, el demandante ha realizado otras solicitudes. Dentro de estas se resalta las efectuadas el 13 de julio de 2021 y el 3 de febrero de 2023, donde le pedía al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá dar impulso procesal y, especialmente, adelantar los embargos a las cuentas del municipio[14]. El ente territorial, por su parte, solicitó el 24 de noviembre de 2022 dar por terminado el proceso, debido a la inacción del demandante[15].

11.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá decidió el 7 de febrero de 2023 declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En criterio del juez, el caso debió ser adelantado por los jueces administrativos, porque el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que los conflictos derivados de los contratos estatales y los procesos ejecución o cumplimiento de éstos serán conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

12.   El asunto se repartió el 7 de marzo de 2023 al Juzgado 9 Administrativo de Montería[17] y éste declaró el 21 de agosto de 2024 conflicto negativo de jurisdicciones[18]. En opinión del juez, se deben tener en cuenta tres argumentos: (i) la falta de jurisdicción debe ser alegada por las partes como excepciones previas pues, de otra forma, se entendían saneadas conforme con los artículos 143 y 144 de la Ley 1564 de 2012; (ii) el artículo 134B del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento del proceso) establecía que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que la cuantía no exceda los mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) en el caso opera el principio “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual, las autoridades judiciales están obligadas a continuar con el trámite de los procesos que se encuentran en su despacho desde la admisión hasta su culminación, para así garantizar el debido proceso.

13.   El conflicto de jurisdicciones fue remitido el 28 de agosto de 2024[19] y se repartió al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de septiembre de 2024[20].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

14.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

15.   La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo)[21], o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

16.   El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá) y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 9 Administrativo de Montería).

17.   Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los autos 973[22], 1154[23] y 1391[24] de 2024, el factor objetivo desaparece, porque (i) la causa judicial se habrá resuelto, (ii) una vez ejecutoriado el mandamiento de pago, se procede solo a aprobar o modificar la liquidación, y (iii) opera una cosa juzgada, aunque existan actuaciones pendientes (las cuales están dirigidas, en realidad, en materializar el pago de la obligación.

18.   Esto puede verse en el auto 973 de 2024, donde la Corte indicó que “[e]ntonces, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la Corte ha tomado en consideración el estado del proceso ejecutivo para efectos de determinar si se cumple o no el presupuesto objetivo de los conflictos de jurisdicciones y, por otro, que contrario a lo ocurrido en el Auto 1178 de 2022, en el asunto bajo examen ya se emitió decisión que resolvió lo relativo a la liquidación del crédito e inclusive se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ende, la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existiría la posibilidad de que la misma subsista”.

19.   En el auto 1154 de 2024, la Corte sostuvo que no se configuraba el elemento objetivo, pues “El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (i) libró mandamiento de pago en contra del hospital, ordenó el pago de los intereses moratorios y condenó en costas y agencias en derecho (ver supra 3); (ii) resolvió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) en 2018 aprobó la liquidación del crédito, fijó agencias en derecho y ordenó liquidar costas; (iv) suspendió el proceso desde mayo de 2019 hasta agosto de 2022; y (v) una vez reanudado el proceso ejecutivo, aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por la parte demandante el 1 de marzo de 2023 y, según la autoridad judicial, esta no fue objetada por la parte demandada”.

20.   Y en el auto 1391 de 2024, la Corte expresó que no se configuraba el elemento objetivo, “[l]o anterior debido a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (i) libró mandamiento de pago más los intereses moratorios en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, (ii) agotada la etapa de notificación, el 29 de enero de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidó el crédito y condenó en costas al ejecutado, (iii) la liquidación fue aprobada y actualizada en la providencia del 16 de marzo de 2017, (iv) suspendió el proceso el 24 de mayo de 2019 y la prorrogó hasta el 17 de mayo de 2021, (v) el 18 de noviembre de 2022 levantó la suspensión y ordenó que se reanudara sin modificar la liquidación que ya había aprobado”.

2.1.          Caso concreto

21.   La Sala Plena considera que en este caso no existe un conflicto de jurisdicciones, pues no se satisface el requisito objetivo.

22.   Esto se soporta en los siguientes argumentos: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá libró el 1 de junio de 2005 mandamiento de pago; (ii) esa decisión se notificó el 7 de junio de 2005 al municipio de Chimá, el cual guardó silencio y no propuso excepción alguna; (iii) el 27 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo de Chimá decidió continuar con el trámite, especialmente con la liquidación del crédito y de las costas; y (iv) con posterioridad a esta decisión, se han adelantado trámites relativos al ajuste de la liquidación y la adopción de medidas cautelares, para garantizar el pago de la obligación.

23.   En otras palabras, el objeto de la decisión fue resuelto y se adelantaban trámites dirigidos a hacer efectivo el pago de la obligación.

24.   Al no configurarse el elemento objetivo, la Sala Plena se declarará inhibida y ordenará remitir el expediente CJU-5855 al Juzgado Promiscuo de Chimá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 9 Administrativo de Montería y a los demás interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5855 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 9 Administrativo de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU 5855, archivo “001Demanda.pdf”. En adelante, los archivos digitales citados corresponden al expediente objeto de la decisión.

[2] Ibid., p. 36.

[3] Ibid., p. 40.

[4] Ibid., p. 42.

[5] Ibid., p. 44.

[6] Ibid., p. 48.

[7] Ibid., p. 53.

[8] Ibid., p. 55.

[9] Ibid., pp. 64 y ss.

[10] Ibid., 112 y s.

[11] Ibid., p. 117.

[12] Ibid., pp. 118 y ss.

[13] Ibid., p. 202.

[14] Archivo “016Memorial.pdf”.

[15] Archivo “014SolicitudTerminacion.pdf”.

[16] Archivo “024AutoOrdenaRemitirProcesoRedistribucion.pdf”.

[17] Archivo “027ActaReparto.pdf”.

[18] Archivo “AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[19] Archivo “031OficN°31-2024.pdf”.

[20] Archivo “03CJU-5855 Constancia de Reparto.pdf”.

[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[22] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

[24] M. P. Cristina Pardo Schlesinger.