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A. 1751/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1751/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1751-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1751/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1751 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6960

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, Chocó, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 9 de febrero de 2022, Vértices Ingeniería S.A.S. y Arco Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Vinco (en adelante, “los demandantes”), presentaron acción judicial en contra de Jorge Absalón Núñez Cañón y Gloria Janeth Sandoval Cuartas, como miembros del Consorcio Senderos Tutunendo[1]. Los demandantes indicaron que en 2016 conformaron el Consorcio Vinco para presentarse a un procedimiento de selección de contratistas adelantado por el Fondo Nacional de Turismo – Fontur (en adelante, “Fontur”). Señalaron que Fontur les adjudicó el contrato y, en consecuencia, el 1 de agosto de 2016, celebraron el contrato de obra pública No. FNT-122-2016 con Fontur, por un valor de $1.643.801.916[2]. Señalaron que, en junio de 2018, se reunieron los representantes de los consorcios Vinco y Senderos Tutunendo “con el propósito de celebrar contrato verbal de cesión de la posición contractual de contratista”[3]. Precisaron que en dicha reunión acordaron que el Consorcio Vinco adelantaría los trámites ante Fontur para que esta autorizara la cesión del contrato de obra y, en contraprestación, el Consorcio Senderos Tutunendo debía pagar $90.000.000 a los demandantes, una vez Fontur aceptara la cesión[4].

 

2. Los demandantes indicaron que el 25 de octubre de 2018 se suscribió el acuerdo de “cesión de posición contractual del Contrato Nro. FNT-122-2016”[5], en el que se acordó que “EL CEDENTE [Consorcio Vinco], ced[ía] a favor del CESIONARIO [Consorcio Senderos Tutunendo], la posición contractual y, en consecuencia, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del Contrato FNT-122 de 2016”[6]. En el acuerdo aparece la aceptación de la cesión por parte de Fontur[7]. En este documento no se establecieron obligaciones entre el cedente y el cesionario relacionadas con el pago de sumas de dinero con ocasión de la cesión del contrato estatal. Los demandantes expresaron que los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo solo realizaron un pago parcial por $20.000.000. En consecuencia, de acuerdo con el contrato verbal de cesión que aducen haberse celebrado, los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo habrían incumplido el pago de $70.000.000. Los demandantes señalaron que en enero de 2020 solicitaron a Fontur que adoptara medidas tendientes a garantizar el pago por parte del Consorcio Senderos Tutunendo. Sin embargo, indicaron que Fontur respondió que no podía adoptar ninguna medida porque no había participado en el acuerdo privado que celebraron los consorcios.

 

3. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones: (i) que entre los miembros de los consorcios se “celebró un contrato verbal de cesión de la posición contractual”; (ii) que los miembros del consorcio Vinco cedieron los derechos como contratistas en favor del Consorcio Senderos Tutunendo, en el contrato de obra FNT-122-2016; (iii) que los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo se obligaron a pagar en favor de los integrantes del consorcio Vinco la suma de $90.000.000 por la cesión del contrato de obra; (iv) que este valor debía pagarse una vez se aceptara la cesión por parte de Fontur, lo que ocurrió el 25 de octubre de 2018; y (v) que el Consorcio Senderos Tutunendo incumplió la obligación de pago. En concordancia con lo anterior, pidieron condenar a los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo al pago de: (i) $70.000.000 por la cesión del contrato, (ii) $6.000.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos en que incurrieron los demandantes para hacer efectivo su derecho de acción y (iii) $58.460.325 por concepto de intereses moratorios. Finalmente, solicitaron indexar las sumas de dinero y condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de julio de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Quibdó[8]. Argumentó que, debido a que se trata de una controversia relacionada con un contrato estatal, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”).

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de julio de 2025, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[9]. Consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción. Argumentó que los consorcios relacionados con la controversia están conformados por particulares y el contrato objeto de la controversia fue celebrado exclusivamente entre ellos, sin que interviniera una entidad pública. Agregó que de los subcontratos que celebran los contratistas del Estado solo surgen obligaciones entre el contratista y el respectivo subcontratista, sin que sea posible vincular a la entidad estatal, en virtud del principio de relatividad de los contratos. En consecuencia, concluyó que en el caso sub examine no era posible aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de las controversias derivadas de contratos estatales, establecida en el artículo 104 del CPACA[10].

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de julio de 2025[11]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, Chocó, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Vértices Ingeniería S.A.S. y Arco Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Vinco, contra Jorge Absalón Núñez Cañón y Gloria Janeth Sandoval Cuartas, miembros del Consorcio Senderos Tutunendo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, precisará la competencia para conocer de las controversias surgidas entre particulares, cedentes y cesionarios de un contrato estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, Chocó, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Vértices Ingeniería S.A.S. y Arco Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Vinco, contra Jorge Absalón Núñez Cañón y Gloria Janeth Sandoval Cuartas, miembros del Consorcio Senderos Tutunendo (párr. 1 a 4 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

 

4.       Competencia para conocer de las controversias surgidas entre cedentes y cesionarios de un contrato estatal

 

11. Cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer los procesos judiciales no asignados a otra jurisdicción, en virtud de la competencia residual contenida en artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[18]. Estas disposiciones coinciden en señalar que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

12. Cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de contratación estatal. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. El artículo 104.2 dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del CPACA establece el medio de control de controversias contractuales, según el cual, “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

 

13. Asimismo, el numeral 5º del artículo 155 del CPACA establece que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” (énfasis propio). En sentido similar, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Las disposiciones precitadas son armónicas con lo expresado por esta Corte Constitucional en la sentencia C-388 de 1996, en la cual señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado”[19].

 

14. Por su parte, en el auto 348 de 2022 la Sala plena concluyó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias contractuales requiere: “que (i) el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA” (énfasis propio).

 

15. Cesión de los contratos estatales. De conformidad con el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales “son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que “[d]ada la naturaleza del contrato estatal, es preciso de un lado que la cesión del contrato se eleve a escrito, la entidad contratante sea notificada de la misma y que esta manifieste su aceptación o autorización, con la facultad de reserva frente a las obligaciones que permanecen en cabeza del cedente y las que se trasfieren al cesionario, en tanto la cesión del contrato solamente resulta oponible y exigible desde su aceptación por parte de la entidad contratante”[20].

 

16. Los acuerdos entre particulares en el marco de un contrato estatal. La Corte Constitucional ha considerado que las controversias relacionadas con acuerdos celebrados entre particulares, en el marco de la ejecución de un contrato estatal, son competencia de la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando en dichos acuerdos no sea parte directamente una entidad pública. 

 

17. En el auto 348 de 2022, la Sala Plena conoció de un conflicto entre jurisdicciones respecto de una demanda interpuesta por un subcontratista en contra de un contratista del Municipio de Medellín, en el marco de la ejecución de un contrato estatal de obra pública. Para resolver el conflicto, la Sala trajo a colación decisiones del Consejo de Estado en las que se precisó que, si bien el subcontratista o tercero “sustituye parcial y materialmente” al contratista del contrato estatal, en todo caso “las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–, en virtud del principio de relatividad del contrato”[21].

 

18. En el auto 1042 de 2023, la Sala Plena conoció de un conflicto entre jurisdicciones respecto de una demanda en contra de un consorcio contratista del Municipio de Concepción, en la que una persona natural que aducía ser titular de derechos económicos de un contrato estatal solicitaba el reconocimiento de daños y perjuicios. En este caso, la Alcaldía de Concepción había autorizado un acuerdo entre particulares de cesión de derechos económicos del contrato estatal. Sin embargo, la Sala Plena concluyó que la competencia del asunto no era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque “(i) las actividades desarrolladas por las partes no corresponden al ejercicio de funciones públicas y (ii) en los contratos no interviene ninguna entidad pública ni tampoco se ve comprometida su responsabilidad”.

 

19. En los autos 1454 y 625 de 2025, la Sala Plena conoció de conflictos entre jurisdicciones respecto de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de cesión de derechos económicos de contratos estatales. En estos asuntos, la Sala Plena concluyó que correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de estas demandas con fundamento en que “las partes que intervienen [en la controversia] son de naturaleza privada”.

 

5.       Caso concreto

 

20. La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Vértices Ingeniería S.A.S. y Arco Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Vinco, contra Jorge Absalón Núñez Cañón y Gloria Janeth Sandoval Cuartas como miembros del Consorcio Senderos Tutunendo, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, porque el presunto acuerdo objeto de la demanda habría sido celebrado verbalmente entre particulares, concretamente, entre los integrantes del Consorcio Vinco y los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el contrato sobre el que se plantea la controversia no participó una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

21. La Sala precisa que, aunque el contrato objeto de controversia se relaciona con la cesión de un contrato estatal, de aquel acuerdo no fue parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En concreto, de dicho acuerdo no fue parte Fontur, contratante del contrato estatal objeto de la cesión. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la controversia surgió en que, presuntamente, el cedente se obligó a ceder el contrato de obra que había celebrado con Fontur y, en contra prestación, el cesionario se habría obligado a pagar al cedente una suma de dinero. En tal sentido, se trata de presuntas obligaciones contraídas de forma específica y autónoma por particulares. Asimismo, se destaca que la demanda se dirigió únicamente contra los integrantes del Consorcio Senderos Tutunendo, sin que existan pretensiones frente a Fontur.  

 

22. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-6960 al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

23. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas sobre controversias entre particulares relacionadas con acuerdos previos a la cesión de un contrato estatal. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, Chocó, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Vértices Ingeniería S.A.S. y Arco Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Vinco, contra Jorge Absalón Núñez Cañón y Gloria Janeth Sandoval Cuartas, miembros del Consorcio Senderos Tutunendo.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6960 al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Administrativo de Quibdó.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-6773, archivo “EXPEDIENTE 2025-88_merged”.

[2] El objeto del contrato correspondió a la “construcción del sendero ecoturístico, centro de visitantes, escaleras de embarque y desembarque-tutunendo, Municipio de Quibdó, Chocó” (ib., p. 47).

[3] Expediente digital CJU-6773, archivo “EXPEDIENTE 2025-88_merged”, p. 6. Para ese momento el contrato de obra no había iniciado su ejecución debido a distintas dificultades (Ib., p. 68).

[4] En los hechos 4, 5 y 6 de la demanda se expresó: “En los primeros días del mes de junio de 2018 se reunieron los señores Nicolás José Giraldo Bedoya en su condición de representante legal del CONSORCIO VINCO y el señor Jorge Absalón Núñez Cañón como representante legal del CONSORCIO SENDERO TUTUNENDO, con el propósito de celebrar contrato verbal de cesión de la posición contractual de contratista dentro del contrato de obra pública No. FNT-122-2016. // 5. Dentro del acuerdo de cesión se pactó que los miembros del Consorcio VINCO se obligaban a ceder en favor de los integrantes del Consorcio SENDEROS TUTUNENDO la posición contractual dentro del Contrato FNT-122-2016, incluyendo los derechos económicos que le asistían al contratista por la ejecución del objeto del contrato de obra, para lo cual, debía adelantarse el trámite ante la entidad contratante para dotar de plenos efectos el negocio jurídico que habían celebrado. // 6. Adicionalmente, se acordó por las partes, que los miembros del Consorcio SENDERO TUTUNENDO se obligaban a pagar en favor de los integrantes del Consorcio VINCO la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) por la cesión de los derechos de contratista dentro del contrato de obra No. FNT-122 de 2016” (Ib., p. 6).

[5] Ib., p. 69.

[6] Ib. Dicho documento fue suscrito por los representantes legales de los consorcios.

[7] Ib., p. 70. La presunta aceptación de Fontur se deduce de la suscripción del contrato por parte de su representante legal.

[8] Ib., archivo “52Actanro015RemiteComptencia 1 1”.

[9] Ib., archivo “5_Autodeclarain_202588FALTADEJURISDI_0_20250724080613423 1”.

[10] Como fundamento de su conclusión, citó el auto 088 de 2024 de la Corte Constitucional.

[11] Expediente digital CJU-6773, archivo “02CJU-6960 Correo Remisorio”.

[12] Ib., archivo “03CJU-6960 Constancia de Reparto”.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] El artículo 15 prescribe: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

[19] Así, en el auto 136 de 2022, la Sala Plena expuso que “en efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)”.

[20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Rad. 08001-23-31-000-2002-02050-01(34586). En forma armónica, la doctrina ha expresado que “[l]a cesión en la contratación estatal supone, previa autorización de la entidad contratante, la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. La cesión posibilita el reemplazo total o parcial de una parte en su posición contractual originaria, sin que sea precisa la transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la universalidad jurídica a ceder”. (Richard S. Ramírez Grisales. La cesión. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2014, pp. 71 y 72).

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 de agosto de 2013.