ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1750 DE 2022 Referencia: expediente CJU-1851 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. La decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena me obliga a aclarar el voto en este asunto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala está abordando la competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al examen que adelantó el auto 1750 de 2022 sobre el elemento institucional para la activación de la jurisdicción indígena en los casos en los que la víctima de los hechos objeto de investigación no es parte de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, considero que en el examen de este tipo de asuntos se está dejando de lado la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población46. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas47. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa48. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades49. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el auto 1750 de 2022
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al auto 1750 de 2022 por la forma en la que la mayoría de la Sala valoró el elemento institucional. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, para conocer del proceso penal adelantado contra Fernando Loaiza Villaneda por el delito de lesiones personales. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer del asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de la falta de acreditación del elemento institucional por parte de la comunidad indígena.
9. A juicio de la Sala Plena, si bien es cierto que se encuentran satisfechos los elementos personal y territorial, y que el elemento objetivo no resulta determinante para la solución del asunto, lo cierto es que la comunidad no logró acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida para garantizar los derechos de una víctima que no hace parte de la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos.
10. Al respecto, esta Corporación consideró que, a pesar de que la comunidad indígena Escopetera y Pirza cuenta "con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales que permiten inferir un poder de coerción social y un concepto genérico de nocividad social, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento con respeto a los derechos del sindicado", también es necesario tener en consideración que "no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria".
11. Sobre esas consideraciones debo señalar que, si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio, la argumentación que llevó a declarar la falta de acreditación del factor institucional no podía limitarse a constatar que la víctima de los hechos no pertenece a la comunidad que reclama el conocimiento del asunto y, en ese sentido, carece de garantías.
12. En ese sentido, consideró que la simple constatación de que la víctima de un delito no pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento de un caso, es un criterio insuficiente para entender que la comunidad carece de instituciones para adelantar el juzgamiento de los hechos. Ello, pues es posible que las comunidades integren dentro de sus instituciones, mecanismos de participación y reparación de las víctimas que tengan en cuenta su diferente cosmovisión (ya sea que pertenezcan a otra comunidad étnicamente diferenciada o a la sociedad mayoritaria).
13. Por ello, estimo que el análisis propuesto por la Sala Plena en esta ocasión, a pesar de haber arribado a una conclusión acertada, terminó por ser excesivamente riguroso y puede derivar en una regla en virtud de la cual se descarte de facto la competencia de las poblaciones indígenas en los casos en los que la víctima no hace parte de la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos.
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto 1750 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente Digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " Fl. 15. 2 Expediente Digital, archivo "01- ESCRITO DE ACUSACION.pdf " Fls. 1-8 3 Ibid. 4 Expediente Digital, archivo "01- ESCRITO DE ACUSACION.pdf " Fls. 1-8 5 Expediente Digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " Fl. 1-2. 6 Expediente Digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " Fl. 14 - 15 7 Expediente Digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " Fl. 5 8 Ver Video 20200115_09191.mpg, min. 18:22, cuaderno 1 del expediente digital. 9 De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el corregimiento de Bonafont se creó por medio del Acuerdo Municipal no. 004 del 26 de agosto de 1998. Ver, fl. 14, cuaderno 5 del expediente judicial. 10 De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el Resguardo Indígena de Escopetera-Pirza, se constituyó por medio de la Resolución No. 005 de 2003 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA. 11 Elementos definidos en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional. 12 Expediente digital, archivo "ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf " fl 22-29. Auto 839 de 2021. 13 Expediente digital, 01-OFICIO REMISORIO 004.pdf 14 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26. 15 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26. 16 "ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 17 Auto 155 de 2019, reiterado en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021. 1818 Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 12:29 19 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 20 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas, T-975 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Y Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27Sentencia T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Ibídem. 31 Sentencia T-617 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa 32 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 33 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar a Victoria Calle Correa). 34 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Expediente Digital, archivo " ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.pdf f " Fls. 14 -21 37 Este fundamento jurídico se retoma de lo establecido por la Sala Plena en el Auto 375 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Expediente digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " 39 Expediente digital, archivo "ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.pdf" fl. 27 40 Corte Constitucional. Auto 029 de 2022. 41 Expediente Digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " Fl. 13. 42 Expediente digital, archivo "DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf " 43 Ver video 20200115_09191.mpg, min, min. 7:49, del cuaderno 1 del expediente digital. 44 Ver video Video 20200115_09191.mpg, min min. 8:01, del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Expediente digital, archivo: "ACTUACIONES DESARROLLADASPOR LA COMISION NACIONAL JUDICIAL.pdf" fl 27. 46 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 47 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 48 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 49 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-1851 MP. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 19