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A. 175/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 175/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A175-21


Auto 175/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se acreditaron los requisitos que debe reunir el concepto de violación

 

 

Referencia: Expediente D-14137.

 

Asunto: Recurso de súplica formulado contra el Auto de 19 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los artículos 73.23, 87.3, 89 (incisos 1° y 2°), 89.3, 95 (inciso 2°), 97 (incisos 1° y 2°) y 99.7 de la Ley 142 de 1994; 3 (literales f y g) y 44 (inciso 5°) de la Ley 143 de 1994; 3° (inciso 1° y parágrafo) de la Ley 1117 de 2006 y 125 (inciso 1°) de la Ley 1450 de 2011.

 

Demandante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1. El 9 de febrero de 2021, el ciudadano presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes referidos a la estratificación social[1], contenidos en las siguientes normas, que regulan la prestación de servicios públicos, régimen tarifario, asignación de subsidios y financiación:

 

Ley 142 de 1994[2]

Art. 72.23

Función de las comisiones reguladoras de definir los factores aplicados a la tarifa de servicios públicos para otorgar subsidios “a los usuarios de los estratos inferiores”.

Art. 87.3

Obligación de adoptar medidas para asignar recursos a los “fondos de solidaridad y redistribución”. Lo anterior, para que los beneficiarios comerciales e industriales, así como los usuarios de estratos altos, subsidien las tarifas de los servicios a los usuarios de estratos bajos.

Art. 89, inciso 1°

Deber de los prestadores de servicios públicos de distinguir en las facturas el valor del servicio y el factor correspondiente a los subsidios aplicables a los estratos 1 y 2, así como las condiciones para aplicar tales subvenciones al estrato 3.

Art. 89, inciso 2°

Obligación de los concejos municipales y entidades territoriales de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 como inversión social.

Art. 89.3

Dispone que los recaudos obtenidos en las facturas de energía eléctrica y gas combustible que den origen a superávits después de aplicar el factor para subsidios, deben incorporarse al Presupuesto General de la Nación. Lo anterior, para ser destinados a subsidios para la generación, distribución y transporte de los mencionados servicios públicos a usuarios de estratos bajos y expandir su cobertura en las zonas rurales.

Art. 95, inciso 2°

Prohibición del cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. No obstante, si la solicitud de conexión implica estudios particularmente complejos, se permite su cobro al interesado, salvo que se trate de usuarios residenciales que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3.

Art. 97

Dispone la posibilidad de otorgar plazos para amortizar los cargos derivados de la conexión domiciliaria, acometida o medidor. Su otorgamiento resulta obligatorio cuando se trata de usuarios de estratos 1, 2 y 3[3].

Art. 99.7

Prevé que los subsidios únicamente se otorgarán a usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1 y 2. Agrega que, respecto del estrato 3, las comisiones de regulación definirán las condiciones para su otorgamiento.

Ley 143 de 1994[4]

Art. 3° literal f)

Impone al Estado el deber de alcanzar una cobertura en el servicio público de electricidad que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, así como de los beneficiarios de menores recursos del área rural.

Art. 3° literal g)

Establece la obligación estatal de asegurar los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de estratos bajos y de menores ingresos en el sector rural

Art. 44, inciso 5°

Prevé el alcance del principio de neutralidad, en virtud del cual no pueden existir diferencias tarifarias entre las regiones o entre las empresas prestadoras de servicio eléctrico para el sector residencial de los estratos 1, 2 y 3.

Ley 1117 de 2006[5]

Art. 3°, inciso 1

La norma indica que la aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2 debe hacerse de modo que el incremento tarifario corresponda, como máximo, a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). De igual modo, aclara que, en ningún caso, el porcentaje de subsidio puede ser superior al 60% del costo de prestación del servicio para el estrato 1 ni al 50% para el 2.

Art. 3°, parágrafo

Establece que, en los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, se mantiene el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.

Ley 1450 de 2011[6]

Art. 125,

inciso 1°

Determina el tope máximo para los subsidios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en los estratos 1, 2 y 3.

 

2. El actor explica que las normas parcialmente acusadas desconocen el artículo 13 superior,  “(…) por transgredir el derecho a la igualdad y no discriminación por posición económica y condición social”[7]. Además, son contrarias a los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 1°, 2° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 1° y 3° del Protocolo de San Salvador.

 

3. Para fundamentar su acusación, aduce que, “(…) mientras las personas que viven en los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, e inclusive, por su mismo estrato, se les permite ser beneficiarios de las políticas y programas sociales del gobierno nacional y local, las personas de menores ingresos o que por su condición económica se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta residentes en los estratos 4, 5 y 6 son excluidos de dichos derechos y prerrogativas únicamente en consideración a su lugar de domicilio, su estrato socioeconómico”[8].

 

A partir de dicha premisa, considera que la exclusión de los subsidios “(…) en la tarifa de servicios públicos y de acceso a los programas sociales del gobierno en razón a posición económica y condición social derivados del lugar de residencia [desconocen] los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”[9]. En este sentido, cuestiona la estratificación socioeconómica como instrumento de medición de los ingresos de las personas y, concluye que no es un elemento razonable ni proporcional para establecer distinciones. En su criterio, la ley presume que quienes residen en viviendas de estratos altos cuentan con recursos para pagar los sobrecostos de los servicios públicos domiciliarios y son excluidos de los subsidios y ayudas gubernamentales, de modo que se omite el fenómeno de la pobreza “oculta o vergonzante”.

 

4. Aduce que “(…) [l]as expresiones normativas demandadas están otorgando subsidios en las tarifas de servicios públicos domiciliarios, e inclusive, el acceso a programas sociales del gobierno a las personas de los estratos 1, 2 y 3”[10]. Sin embargo, excluyen de estos beneficios a las personas de menores ingresos que habitan en los estratos 4, 5 y 6. Por tanto, considera que el trato desigual injustificado se presenta respecto de las personas de menores ingresos que habitan los estratos 4, 5 y 6, dado que “(…) la posición económica y condición social derivada de la vivienda, no puede ni debe impedir el acceso a derechos y prerrogativas ofrecidas por el Estado, mucho más cuando se desconoce la verdadera capacidad de sus habitantes”[11].

 

En consecuencia, solicita declarar la “constitucionalidad condicionada” de las expresiones demandadas, “(…) en el entendido que todas ellas comprenden a las personas de menores ingresos o que por su condición económica se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta residentes en los estratos 4, 5 y 6”[12]. En subsidio, pide que se declaren inexequibles dichos apartes.

 

B. Inadmisión de la demanda

 

5. Mediante Auto de 26 de febrero de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda de la referencia. De una parte, estimó que el accionante no acreditó su calidad de ciudadano, por lo cual no se verificaba el presupuesto de legitimación por activa. De otra, explicó que la demanda carecía de aptitud, debido a que:

 

(i) no cumplía con el requisito de claridad, al citar varios instrumentos internacionales y sentencias de la Corte que se refieren a materias inconexas con el objeto de la acción. En tal sentido, el escrito carecía de un hilo conductor lógico, que permitiera entender su argumentación;

 

(ii) adolecía de falta de certeza, en la medida en que se sustentó en la interpretación subjetiva del actor respecto de las normas demandadas. Lo anterior, debido a que aquel les atribuyó consecuencias jurídicas que les resultan ajenas, como su incidencia en los programas sociales estatales;

 

(iii) no satisfacía el presupuesto de especificidad, dado que el actor fundamentó sus reparos en afirmaciones generales e indeterminadas, sin desarrollar el contexto normativo de la supuesta exclusión que afecta a personas de menores ingresos que residen en los estratos 4, 5 y 6. Además, no indicó por qué las normas internacionales invocadas constituyen un parámetro de constitucionalidad. Tampoco explicó las razones por las que dichas normas son vulneradas por las disposiciones legales acusadas;

 

(iv) incumplió el requisito de pertinencia, en la medida en que los reproches se refieren a la conveniencia de la estratificación socioeconómica como instrumento para establecer un régimen tarifario en materia de servicios públicos o para determinar los beneficiarios de programas sociales del Estado;

 

(v) la argumentación resultaba insuficiente para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los preceptos demandados; y,

 

(vi) la demanda no cumplió con la carga argumentativa específica para formular un cargo por violación al derecho a la igualdad. Ello, debido a que no indicó el criterio de comparación que permite concluir que se equiparan sujetos asimilables ni explicó el trato desigual injustificado que, según afirmó, se genera a partir de las disposiciones acusadas[13]. Finalmente, destacó que, al parecer, el actor pretendía cuestionar una aparente omisión legislativa relativa. No obstante, tampoco demostró los elementos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para construir este tipo de censuras.

 

C. Corrección de la demanda

 

6. El 5 de marzo de 2021, el actor presentó un escrito de subsanación. Manifestó que el “argumento central” de su demanda es que quienes residen en los estratos 1, 2 y 3 “(…) reciben derechos y prerrogativas en tarifas de servicios públicos domiciliarios y acceso a políticas y programas sociales del gobierno (…)”[14]. En contraste, adujo que las personas de menores ingresos o en condiciones de debilidad manifiesta que habitan en estratos altos resultan excluidos de estas ventajas.

 

Igualmente, el demandante reiteró las afirmaciones expuestas en la demanda y “desistió” de uno de los argumentos allí formulados, en el cual cuestionaba la idoneidad de la estratificación socioeconómica como metodología para determinar el acceso a subsidios estatales. Agregó que el problema planteado es de naturaleza constitucional debido a que “(…) el estudio de constitucionalidad no puede ni debe ser ajeno a la realidad social, económica y muchas veces política del país”[15]. A continuación, aclaró que “(…) no se está demandado la estratificación como tal y la metodología aplicada para su realización (…)”[16].

 

7. Respecto de los requisitos específicos para los cargos de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, reiteró las manifestaciones contenidas en la demanda. Con todo, precisó que las personas residentes en los estratos 1, 2 y 3, acceden a subsidios en servicios públicos domiciliarios y a las políticas y programas sociales del Estado “(…) única y exclusivamente en razón a su lugar de domicilio, a su estratificación socioeconómica (…)”[17]. No obstante, cuando se trata de personas cuyas viviendas se clasifican en estratos altos, el acceso a dichos beneficios no tiene en cuenta su verdadera capacidad económica, con lo cual se produce una “(…) discriminación por posición económica y condición social derivada del lugar de su residencia, su casa”[18].

 

D. Rechazo de la demanda

 

8. A través de Auto de 19 de marzo de 2021, la Magistrada Meneses Mosquera rechazó la demanda. Estimó que no logró corregir las deficiencias argumentativas advertidas en la providencia de inadmisión. En tal sentido, aunque consideró que había subsanado la falta de certeza, concluyó que persistían los demás yerros identificados en esa oportunidad. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:

 

(i) subsiste la ausencia de claridad, por cuanto el actor no explicó la relación de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales citados con la acusación que pretende formular;

 

(ii) no subsanó la falta de especificidad, dado que el demandante no expone, en concreto, la manera en que las expresiones demandadas excluyen injustificadamente a las personas de los estratos 4, 5 y 6 de los subsidios a la tarifa en materia de servicios públicos y de las políticas sociales del Gobierno. Además, no argumentó la oposición objetiva y verificable de los preceptos acusados con los instrumentos internacionales citados. Respecto de estos últimos, tampoco aclaró por qué constituyen un parámetro de constitucionalidad;

 

(iii) persiste el incumplimiento del requisito de pertinencia, dado que las razones formuladas no son de naturaleza constitucional “(…) sino de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas”[19];

 

(iv) no se satisface el presupuesto de suficiencia, debido a que los razonamientos del accionante no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas; y, finalmente,

 

(v) no se cumplió con la carga argumentativa específica de los cargos por violación a la igualdad. Lo anterior, dado que el demandante se limitó a transcribir las consideraciones expuestas en el escrito de demanda. Por ende, concluyó que la insuficiencia del cargo formulado persistía.

 

E. Recurso de súplica

 

9. El 5 de abril de 2021, el demandante interpuso un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Sostuvo que dicha decisión es “equivocada” porque: (i) la inadmisión se fundó en que no se había establecido el criterio de comparación entre los grupos involucrados. No obstante, “(…) una vez subsanada la demanda para este punto en concreto, la togada rechazó la acción pública porque no constataba la formulación de un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, cuando lo cierto es que la inadmisión y consecuente corrección de demanda, se repite, fue frente al cargo de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad”[20]; y (ii) en ningún momento presentó un cargo por omisión legislativa.

 

Adicionalmente, aseveró que, en el escrito de subsanación, se explicó por qué las personas residentes en los estratos más bajos son asimilables con quienes, pese a tener bajos ingresos, viven en los estratos 4, 5 y 6 “(…) pues en ambos casos se están referenciando personas ‘pobres’ (…)”[21]. Agregó que el rechazo de la demanda fue simple y carente de motivación, dado que la violación del derecho a la igualdad fue expuesta en dos acápites del escrito de demanda. En tal sentido, reiteró varios de los razonamientos expuestos, tanto en la demanda como en su corrección.

 

10. Sostuvo que la incomprensión de los instrumentos internacionales y de las decisiones de la Corte, citadas en la demanda, no podía conducir a su rechazo, dada la existencia de un vínculo entre dichas fuentes normativas y el asunto objeto de debate. De otra parte, consideró que existía una contradicción entre el auto inadmisorio y la providencia de rechazo. En criterio del recurrente, la primera de estas decisiones avaló la explicación del trato discriminatorio, por cuanto se refirió únicamente a los instrumentos internacionales cuando abordó el incumplimiento del requisito de especificidad. No obstante, el rechazo se fundamentó en la falta de dicho presupuesto.

 

Igualmente, insistió en la falta de idoneidad de la estratificación socioeconómica para determinar adecuadamente las personas que reciben bajos ingresos y destacó que los argumentos de la demanda son de naturaleza constitucional. Insistió en que las normas deben considerar el contexto en el que ellas se aplican. Añadió que, en otras oportunidades, ha presentado demandas de inconstitucionalidad y que, en ningún caso fueron rechazadas “(…) por la conveniencia o corrección legislativa que representaba para el grupo discriminado que se beneficiaría”[22].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

2. El Decreto 2067 de 1991 regula la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Esta fase tiene por objeto verificar que el ciudadano haya cumplido con las exigencias establecidas en dicha norma, de acuerdo con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.

 

De conformidad con lo anterior, el artículo 6° de dicha normativa dispone que, cuando la demanda no cumpla con alguno de los requisitos necesarios, será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres días. De igual modo, la norma citada señala que la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando: (i) no fue corregida oportunamente; (ii) pese a presentarse un escrito de subsanación en el término legal, no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[23].

 

3. Ahora bien, contra la decisión de rechazo de una demanda únicamente procede el recurso de súplica[24], cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada. En consecuencia, su propósito es el de discutir la argumentación del auto de rechazo cuando se estima que aquella “(…) es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad”[25].

 

Procedencia del recurso de súplica

 

4. La Sala Plena ha determinado tres requisitos de procedencia del recurso de súplica:

 

(i) la legitimación por activa, que implica que el recurrente sea quien formuló la demanda de inconstitucionalidad;

 

(ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo[26]; y,

 

(iii) la carga argumentativa que consiste “(…) en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[27]. En este contexto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica se circunscribe al estudio de las deficiencias de la providencia de rechazo, señaladas por el recurrente[28]. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor: (i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; (ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o (iv) formula cargos nuevos[29].

 

Análisis del presente asunto

 

5. La Sala considera que, en este caso, están acreditados los requisitos de procedencia del recurso de súplica, por cuanto: (i) el recurrente está legitimado por activa, dado que es el demandante en el presente trámite; (ii) la solicitud fue formulada oportunamente, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[30]; y (iii) se satisfizo la carga argumentativa mínima, en la medida en que el actor expuso argumentos de inconformidad respecto del auto de rechazo. Sobre este último presupuesto, la Sala precisa que la mayor parte del recurso reiteró los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de corrección.

 

De este modo, el recurrente formuló algunos cuestionamientos, fundados en los siguientes motivos de desacuerdo con el rechazo: (i) en su criterio, la Magistrada Sustanciadora fundó su rechazo en el incumplimiento de los requisitos referentes a un cargo por omisión legislativa relativa. No obstante, alega que  la inadmisión se había basado en las deficiencias argumentativas respecto de un señalamiento por vulneración del principio de igualdad; (ii) la demanda y su corrección cumplieron con los elementos mínimos específicos para construir una censura por violación a la igualdad; (iii) acreditó el requisito de especificidad, debido a que la providencia de inadmisión solo se refirió a la ausencia de confrontación con las normas internacionales; y (iv) los argumentos presentados son pertinentes, dado que la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe analizar el contexto de las normas objeto de estudio. Por consiguiente, la Sala estudiará cada uno de estos razonamientos de manera independiente.

 

6. En primer lugar, el demandante alega que el rechazo de la demanda se debió a la ausencia de construcción de una censura por omisión legislativa relativa, pese a que, en su criterio, la inadmisión únicamente se basó en el incumplimiento de los requisitos específicos de los cargos por violación del derecho a la igualdad. Por lo tanto, sugiere que fue sorprendido con una exigencia que no se había establecido desde el momento de la inadmisión.

 

La Sala observa que no existió yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo. En efecto, los asuntos planteados por el recurrente fueron abordados tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo. En efecto, en la primera de estas oportunidades procesales, la Magistrada Sustanciadora evidenció que la falta de claridad y especificidad de los cargos presentados generaban confusión sobre el alcance de las acusaciones. En tal sentido, analizó los presupuestos para la censura por violación del derecho a la igualdad y, de la misma manera, le sugirió al actor que precisara si el reproche se fundaba en una omisión legislativa relativa[31]. En este último caso, advirtió que debía demostrar los presupuestos para construir ese tipo de cargos, los cuales estaban ausentes en la demanda. Este aspecto fue reiterado en el auto de rechazo, en el cual se concluyó que el actor no satisfizo dicha carga argumentativa[32].

 

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda se fundaron, entre otras razones, en el incumplimiento de la carga argumentativa específica, tanto para los cargos de igualdad como para los señalamientos por omisión legislativa relativa. En tal sentido, la decisión de rechazo fue congruente con la de inadmisión y no incurrió en el yerro invocado por el actor.

 

7. En segundo lugar, el actor insiste en que la demanda y su corrección cumplieron con los presupuestos mínimos exigidos para que la Corte asuma el estudio de fondo de un señalamiento por violación al principio de igualdad. Sobre este particular, la Sala comparte el criterio expuesto por la Magistrada Sustanciadora por dos motivos:

 

(i) de una parte, constata que no se formularon razones de inconstitucionalidad concretas respecto de las normas demandadas. Así, el actor basa su demanda en una argumentación genérica y de conveniencia, respecto de la falta de idoneidad de la estratificación socioeconómica como instrumento para determinar los beneficiarios de los subsidios a la tarifa de los servicios públicos domiciliarios y los programas sociales estatales. No obstante, omitió indicar el modo en que cada una de las normas demandadas transgrede el mandato constitucional que, a su juicio, resulta infringido. Sobre este particular, la Sala advierte que varias de las disposiciones acusadas tienen un contenido únicamente instrumental. El alcance de dichas normas se limita a establecer la regulación y condiciones de los subsidios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, sin que se advierta que ellas generan las consecuencias jurídicas que el actor deriva; y,

 

(ii) de otra, pese a que el recurrente insiste y reitera las afirmaciones que presentó en su demanda, aquellas no acreditaban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para permitir la discusión de fondo en relación con la posible violación del principio de igualdad[33]. Al respecto, más allá de afirmar que los grupos identificados resultan comparables, el demandante tenía la carga de sustentar por qué pueden ser equiparables. En este sentido, como lo ha admitido esta Corporación, la estratificación socioeconómica es “(…) una categorización que responde de forma objetiva a la capacidad económica de las personas (…)”[34]. Así, el ciudadano omitió explicar aspectos esenciales para justificar la supuesta diferencia de trato alegada, como la posibilidad de comparar a personas que, debido a las circunstancias en las que residen[35], habitan viviendas que se clasifican en los estratos socioeconómicos inferiores con otras que, por tener mejores condiciones de vida, están categorizadas en un grupo distinto. Por consiguiente, correspondía al actor presentar una argumentación suficiente y específica sobre las similitudes que imponen un tratamiento igual a los sujetos que pretende comparar. Tampoco demostró que el trato desigual fuera injustificado o desproporcionado.

 

8. En tercer lugar, el recurrente deduce que la Magistrada Sustanciadora consideró acreditado el requisito de especificidad, por cuanto, al analizar dicho presupuesto no se hizo referencia al artículo 13 superior. En contraste, las razones expuestas se circunscribieron a la falta de confrontación entre las normas e instrumentos internacionales que se citan como vulnerados y los preceptos acusados.

 

Sin embargo, es claro que, tanto el auto de inadmisión como el de rechazo, se pronunciaron respecto del incumplimiento de este requisito en relación con el artículo 13 superior. De este modo y como fue expuesto anteriormente, se cuestionó el incumplimiento de los presupuestos propios de los cargos de igualdad en distintos apartes. Por consiguiente, aunque en el aparte correspondiente al análisis de especificidad del auto de rechazo se advirtió que el demandante no confrontaba los instrumentos internacionales con las normas acusadas, ello no implica que dicha carga sí se hubiera cumplido en relación con el artículo 13 superior. La Sala advierte que dicho incumplimiento se analizó en otras consideraciones de la misma providencia, las cuales se refirieron a la ausencia de los elementos necesarios para configurar un cargo por violación al derecho a la igualdad.

 

9. Finalmente, la Sala comparte el criterio de la Magistrada Sustanciadora, en relación con la falta de pertinencia de los cargos formulados. Lo anterior, dado que el demandante sustentó buena parte de su argumentación en la inconveniencia del uso de la estratificación socioeconómica como metodología para la asignación de subsidios y beneficios únicamente a las personas de los estratos bajos y la falta de extensión de los mismos a usuarios de estratos altos que no tienen capacidad económica. Con base en lo expuesto, sustentó la acusación en la necesidad de que la Corte estudie la aplicación de las normas según el contexto económico y social de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, tales consideraciones no reflejan un reproche de naturaleza constitucional, pues no dan cuenta de una oposición objetiva y verificable entre cada una de las normas demandadas y la Carta.

 

Además, como se expuso en la providencia de rechazo, no existe una confrontación objetiva y verificable entre las normas demandadas y los mandatos superiores presuntamente desconocidos. La Sala destaca que las disposiciones parcialmente acusadas no regulan la existencia de la metodología de la estratificación socioeconómica sino manifestaciones de aquella, por lo que no resulta claro que estos preceptos tengan las consecuencias que el demandante les atribuye, en torno a su confrontación con el principio de igualdad.

 

10. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el auto de 19 de marzo de 2021, por cuanto el demandante reiteró en el recurso de súplica los aspectos que ya había señalado en la corrección de la demanda y que no acreditaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el concepto de la violación. Además, la Sala no encontró demostrado que la providencia censurada haya incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 19 de marzo de 2021, proferido por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso D-14137, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez en contra de algunos apartes de los artículos 73.23, 87.3, 89 (incisos 1° y 2°), 89.3, 95 (inciso 2°), 97 (incisos 1° y 2°) y 99.7 de la Ley 142 de 1994; 3 (literales f y g) y 44 (inciso 5°) de la Ley 143 de 1994; 3° (inciso 1° y parágrafo) de la Ley 1117 de 2006 y 125 (inciso 1°) de la Ley 1450 de 2011.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Se trata de expresiones como “a los usuarios de estratos inferiores”, “a los usuarios de estratos bajos”, “a los usuarios de estratos 1 y 2”, “a los usuarios de estratos 1, 2 y 3” y otras similares.

[2] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[3] El inciso segundo de esta norma establece que: “En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.

[4] “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

[5] “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”.

[6] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

[7]  Folio 14, escrito de demanda.

[8] Folio 19, escrito de demanda. Adicionalmente, presenta los programas sociales y beneficios que pueden recibir las personas que habitan en los estratos 1, 2 y 3 en materia de educación, salud, vivienda, entre otros.

[9] Folio 39, escrito de demanda.

[10] Folio 32, escrito de demanda.

[11] Ibidem.

[12] Folio 49, escrito de demanda.

[13] Al respecto, la providencia agregó que “las razones que expone el demandante son insuficientes para explicar por qué el tratamiento diferenciado que cuestiona carece de justificación constitucional” (Folio 11, Auto de 26 de febrero de 2021.

[14] Folio 4, escrito de corrección.

[15] Folio 11, escrito de corrección.

[16] Folio 13, escrito de corrección.

[17] Folio 16, escrito de corrección.

[18] Folio 17, escrito de corrección.

[19] Folio 5, Auto de 19 de marzo de 2021.

[20] Folio 5, recurso de súplica.

[21] Folio 7, recurso de súplica.

[22] Folio 18, recurso de súplica.

[23] Auto 006 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

[25] Auto 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[26] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[27] Auto 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[28] Sobre el particular, la Corte ha destacado que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente” (Auto 121 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[29] Auto 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[30] Mediante oficio del 8 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el término de ejecutoria del auto de 19 de marzo de 2021 “correspondió a los días 25, 26 de marzo y 5 de abril de 2021”. En esta última fecha, el demandante formuló el recurso de súplica, por lo que se estima que su presentación fue oportuna.

[31] Auto de 26 de febrero de 2021, fundamentos jurídicos 24 y 25.

[32] Auto de 19 de marzo de 2021, fundamento jurídico 22.

[33] En relación con los cargos por violación del principio de igualdad, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar que el señalamiento es apto para el análisis de fondo y genera una mínima duda constitucional. En este sentido, la Sentencia C-257 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) sostuvo que el demandante debe establecer: “(…) i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[33]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[33]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”.

[34] Sentencia C-203 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que es la entidad que implementa la metodología de estratificación socioeconómica por disposición legal y reglamentaria, la determinación de los estratos socioeconómicos para el pago de los servicios públicos domiciliarios “(…) está compuesto por factores directamente relacionados con las características físicas de las viviendas y su entorno.” Metodología de estratificación socioeconómica urbana para servicios públicos domiciliarios. 2015.