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A. 175/07
Auto11 de julio de 2007

Sentencia A. 175/07

Corte Constitucional·11 de julio de 2007·Ponente Alvaro Tafur Galvis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A175-07


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-175/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 175/07

 

 

Referencia: Expediente ICC-1124

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la tutela promovida por el ciudadano José Gerardo Mora Quevedo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes - Inspección 2ª de Tránsito- Municipales de Villavicencio y el Comando de Policía de Carreteras del Meta -Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte-

 

Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

 

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en la tutela promovida por el señor José Gerardo Mora Quevedo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes -Inspección de Tránsito- Municipales de Villavicencio y el Comando de Policía de Carreteras del Meta -Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte-

 

I.         ANTECEDENTES

 

El diez (10) de mayo de 2007, el señor José Gerardo Mora Quevedo instauró acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes - Inspección 2ª de Tránsito- Municipales de Villavicencio y el Comando de Policía de Carreteras del Meta -Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, porque en la Secretaría de Tránsito Municipal se está sancionando a los conductores de servicio público, como el actor, por supuesta reincidencia en infringir las normas de tránsito, siendo retenidas sus licencias de tránsito por una Intendente de la Policía de Carreteras. Asegura que no se les ha adelantado proceso alguno ni informado de su existencia, de manera que él no ha podido defenderse y, agrega, al acudir a otras autoridades municipales, éstas hacen caso omiso y no les resuelven nada. (Fls. 1-23, cuaderno No. 1)

 

Por reparto le correspondió conocer de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, cuyo Magistrado Ponente, mediante Auto del once (11) de mayo de 2007, resolvió remitirla por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Reparto, de conformidad con las reglas definidas en el numeral 3º del artículo I O del Decreto 1382 de 2000. (FI. 26, cuaderno No. 1)

 

Hecho el nuevo reparto le correspondió conocer de la tutela al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, quien mediante Auto del quince (15) de mayo de 2007 resolvió citar al accionante para ser oído en ampliación de la demanda. Efectuada la diligencia, el diecisiete (17) de mayo de 2007, el Juzgado resolvió, mediante Auto de la misma fecha, admitir la demanda contra todas las entidades señaladas anteriormente y ordenó oficiarlas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas pertinentes. (Fls. 29 y 33, cuaderno No. 1)

 

La demanda fue respondida, mediante apoderado, por la Alcaldía Municipal de Villavicencio y por el Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte -Comando de Policía de Carreteras del Meta-. (Fls. 38-62, 63-72, cuaderno No. 1)

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2007, denegó la tutela considerándola improcedente. Además, estimó que no existe violación de derecho alguno del

actor. (Fls. 73-87, cuaderno No. 1)

 

La decisión fue impugnada por el demandante y al surtirse el estudio de la admisibilidad del recurso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del cinco (5) de junio de 2007, resolvió i.) declararse sin competencia para conocer la tutela de la referencia; ii.) decretar la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento y desde el Auto del quince (15) de mayo de 2007 y iii.) enviar a la Corte Constitucional las diligencias para que resuelva sobre el conflicto de competencia planteado. (Fls. 3-6, cuaderno No. 2)

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues, a su juicio, el competente para conocer del proceso de tutela de la referencia es el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tal como lo escogió el propio actor, ya que dentro de las autoridades demandadas se encuentra una que pertenece al orden nacional, esto es, a la Policía de Carreteras, que hace parte de la Policía Nacional y ésta a su turno hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, que es parte del sector central de la Rama Ejecutiva y no del sector descentralizado por servicios. Agregó que como el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no asumió el conocimiento en primera instancia, es del caso plantear el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, por tratarse de un conflicto entre diferentes jurisdicciones, para que ella lo resuelva. Por esta razón las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro la tutela promovida por el señor José Gerardo Mora Quevedo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes -Inspección de Tránsito-

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio había avocado el asunto y proferida sentencia de primera instancia. Apelado el fallo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se declaró incompetente y decretó la nulidad de todo lo actuado, al estimar que como una de las entidades demandadas es del orden nacional, el conocimiento del proceso en primera instancia le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quien le fuera repartido inicialmente el proceso.

 

Sin embargo, la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 8d), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[1]

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’,[2] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería, en este caso, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto un juez competente ya la resolvió en primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, ”(...) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C. P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales” [3]

 

Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que, en el proceso de la referencia, la impugnación debe ser resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales del señor José Gerardo Mora Quevedo,[5]demandante dentro del proceso de tutela, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[6] dejar sin efecto el auto del cinco (5) de junio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[7]

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. Dejar sin efecto el auto del cinco (5) de junio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de acción de tutela de José Gerardo Mora Quevedo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes -Inspección 2ª de Tránsito- Municipales de Villavicencio y el Comando de Policía de Carreteras del Meta - Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte, y remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de José Gerardo Mora Quevedo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transportes -Inspección 2ª de Tránsito- Municipales de Villavicencio y el Comando de Policía de Carreteras del Meta -Coordinador de la Séptima Regional de la Dirección de Tránsito y Transporte-

 

Segundo. -Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVINIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

Referencia: ICC-1124

 

Actor: José Gerardo Mora Quevedo

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

        Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

"La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación del peticionarlo, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexaiuler Ríos Arboleda v se abstendrá de oroionear la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental v de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia, (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador, Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral I" del artículo 1") corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención. Ahora bien, el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones: primero, porque una vez establecido el factor orgánico a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué."

[2]  Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de 'competencia' en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos Jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que "El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efecto ar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (...)" Ver recientemente. Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[3] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el "reparto no se hizo reglamentariamente", pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió "que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima - Sala Civil." De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y en el Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión "la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial —Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente^ puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos." La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4º (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7ª {Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5]  'Le y 270 de 1996 ( Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9º. .- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV M. Jaime Araujo Rentería

[7] En el Auto 157 de 2006( MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá —Sala Familia—, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia", y, segundo, remitir "el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones."