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A. 1748/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1748/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1748-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1748/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1748 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6935.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial 

 

1.            De acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía en la formulación de imputación, el 27 de noviembre de 2020, el entonces alcalde de Puerto Leguizamo, Rubén Arturo Velásquez Alvarado, suscribió el contrato de mínima cuantía N.º PSMC-SGM-032-2020 con la empresa Distribuidora y Comercializadora JJ S.A.S., representada por Johanne Arias Morales, por un valor de $15.100.000, con el fin de fortalecer la prestación del servicio de justicia de la Fiscalía Seccional Putumayo.

 

2.            El contrato incluía la entrega de diversos elementos de bioseguridad y un generador eléctrico XB 12000 a gasolina. La supervisión fue delegada a la secretaria de Gobierno Municipal, Tania Yuleiny Zambrano Martínez. El contratista entregó los elementos el 9 de diciembre de 2020, pero el generador recibido correspondía a la referencia EM 12000 marca “Honda”, distinta a la pactada contractualmente. Pese a ello, al parecer, la supervisora certificó el cumplimiento y el contrato fue liquidado el 15 de diciembre de 2020.

 

3.            Posteriormente, el 11 de marzo de 2021, la Fiscalía reportó presuntas irregularidades y sobrecostos, especialmente relacionados con el generador, cuyo valor contractual fue de $11.463.000. Las verificaciones revelaron que las referencias EM 12000 y XB 12000, según parece, no corresponden a productos originales de la marca Honda, pues el contratista no presentó factura real de compra y, según las investigaciones, el equipo entregado posiblemente tenía un valor muy inferior al pactado. Además, inspecciones técnicas confirmaron inconsistencias en las condiciones técnicas del generador.

 

4.            En consecuencia, por lo narrado anteriormente, el ente acusador formuló imputación en contra de Tania Yuleiny Zambrano Martínez, Rubén Arturo Velásquez Alvarado y Johanne Arias Morales por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[1].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

5.            Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de imputación el 27 de noviembre de 2024. El día de la audiencia, James Jipa Torrijos, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Cecilia Cocha, solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción respecto de Rubén Arturo Velásquez Alvarado, por ser este un comunero de dicho resguardo[2].

 

6.            Argumentó que en el presente caso se reúnen los elementos que configuran tanto el fuero indígena como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En primer lugar, indicó que el elemento personal se encuentra acreditado, toda vez que obra en el expediente el certificado censal que identifica al investigado como miembro de la comunidad y, además, el gobernador confirmó también que él pertenece a dicha colectividad[3].

 

7.            En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, sostuvo que este se encuentra satisfecho desde una perspectiva expansiva, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4]. Explicó que el territorio de la comunidad indígena se extiende sobre el municipio de Puerto Leguizamo, lugar en el que se han desarrollado y mantenido de manera constante las prácticas y costumbres propias de dicha comunidad[5].

 

8.            En tercer lugar, en relación con el elemento objetivo, explicó que este también se encuentra satisfecho, dado que el bien jurídico protegido —la administración y la fe pública— constituye un interés de la comunidad, lo que legitima que estas conductas sean juzgadas y sancionadas por la jurisdicción indígena. Afirmó que dichas prácticas resultan contrarias a las costumbres y valores tanto de su comunidad como de la sociedad en general[6].

 

9.            Finalmente, en cuanto al elemento institucional, señaló que la comunidad cuenta con un procedimiento propio para atender este tipo de casos, en el cual la asamblea comunitaria, como máxima autoridad, es la encargada de juzgar estas conductas. Asimismo, indicó que disponen del Centro de Armonización Indígena, ubicado en la comunidad de Lagarto Cocha, cuyas instalaciones son adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con la debida vigilancia. Afirmó que este centro cumple con los requisitos esenciales establecidos, al contar con infraestructura adecuada y personal idóneo para supervisar el cumplimiento de las sanciones impuestas en caso de una eventual condena[7].

 

10.        Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal. Por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo estudió la solicitud y afirmó su competencia, por lo que suscitó el conflicto positivo y remitió el asunto a la Corte Constitucional[8].

 

11.        El juzgado explicó que la Constitución Política, en su artículo 246, reconoce la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Esta permite que las autoridades de los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República. Además, que la ley debe establecer mecanismos de coordinación entre esta jurisdicción especial y el sistema judicial nacional.

 

12.        Relató que la jurisprudencia ha precisado que esta disposición comprende varias facultades: la posibilidad de que las comunidades establezcan sus propias autoridades judiciales; la potestad de conservar o emitir sus normas y procedimientos; la obligación de que estas se ajusten a la Constitución y la ley; la competencia del legislador para regular la coordinación interjurisdiccional; y, finalmente, que el ejercicio de la jurisdicción indígena no depende de la expedición de esa ley.

 

13.        Mencionó que de acuerdo con la Corte Constitucional para que esta jurisdicción sea aplicable, deben cumplirse cuatro factores: (i) el factor personal se refiere a que el procesado pertenezca a una comunidad indígena; (ii) el factor territorial, que exige que los hechos hayan ocurrido dentro del ámbito territorial de dicha comunidad; (iii) el factor institucional u orgánico, el cual implica la existencia de una estructura legítima que permita adelantar el juzgamiento conforme a las propias normas, usos y costumbres del pueblo indígena; y (iv) el factor objetivo que hace alusión a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[9].

 

14.        Concretamente, el juzgado presentó sus argumentos en relación con el factor objetivo y resaltó que, de acuerdo con la Ley 599 de 2000, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación protegen el bien jurídico de la administración pública, mientras que el delito de falsedad en documento público salvaguarda la fe pública. Según explicó, estos bienes jurídicos pertenecen al conjunto de la sociedad, por lo que es la comunidad en general la directamente afectada por este tipo de conductas.

 

15.        En consecuencia, el despacho observó que en el caso concreto no se encuentra comprometido un bien jurídico de protección exclusiva de la comunidad indígena, sino que se trata de bienes jurídicos que pertenecen al Estado y cuya defensa incumbe tanto al conglomerado social en general como a la propia comunidad indígena.

 

16.        Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Jurisdicción Especial Indígena, por regla general, puede conocer de la mayoría de asuntos civiles, laborales y penales. No obstante, esta competencia presenta límites cuando se trata de delitos que “desbordan la órbita cultural indígena”, es decir, conductas cuya gravedad y nocividad social justifican la intervención de la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluyó que este es precisamente el supuesto analizado, razón por la cual la investigación y el juzgamiento deben estar a cargo de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y el impacto social de las conductas imputadas[10].

 

3.                 Trámite

 

17.        El 24 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[11].

 

18.        El 24 de septiembre de 2025, el magistrado profirió un auto[12] con el fin de recaudar pruebas. En particular, se ofició al Resguardo Indígena Cecilia Cocha para que informara sobre aspectos relevantes de sus usos y costumbres, así como sobre la estructura institucional de su sistema de justicia comunitario.

 

19.        Sin embargo, el 14 de octubre de 2025[13], la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe en el que manifestó que no se recibió ninguna respuesta por parte del Resguardo indígena.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

20.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

21.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.

 

3.                 El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

22.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[18].

 

23.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[21], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22].

 

24.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[23], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[24] y (iv) el factor institucional u orgánico[25].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

25.            Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

26.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rubén Arturo Velásquez Alvarado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. (ver supra 5 a 16).

 

27.             Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

4.1.          Elemento personal

 

28.             Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[26]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[27] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[28]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[29].

 

29.             La Sala advierte que este elemento se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, además del reconocimiento expreso efectuado por el gobernador de la comunidad en la solicitud elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo respecto de la pertenencia del procesado a la misma, en la petición presentada ante el juzgado penal se allegó un certificado expedido por el Ministerio del Interior, en el cual se acredita su registro en los censos de la mencionada comunidad[30].

 

4.2.          Factor o elemento territorial

 

30.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[31]. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[32].

 

31.             En materia de delitos contra la administración pública y en especial, respecto del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la jurisprudencia ha abordado el análisis del factor territorial desde dos enfoques.

 

32.             El primero, de carácter más restrictivo, se observa en los Autos 570 y 911 de 2022 y 1193 de 2023. En ellos se sostuvo que, aunque las conductas presuntamente delictivas se habrían cometido desde la administración central del municipio —esto es, desde la Alcaldía Municipal y sus dependencias—, no existían elementos de juicio que permitieran una aplicación extensiva del concepto de territorio por conexidad cultural, por cuanto se desbordaron los límites geográficos del resguardo o de la comunidad indígena.

 

33.             En ese sentido, los Autos 570 de 2022 y 1193 de 2023 precisaron que, si bien los resguardos que reclaman la competencia se encuentran dentro de sus respectivos municipios, la coincidencia geográfica no implica que los posibles delitos se hubieren cometido en dichos territorios indígenas, toda vez que las conductas investigadas se habrían ejecutado fuera de ellos, a través de la administración municipal.

 

34.             El segundo, de interpretación extensiva, se ha aplicado en aquellos casos en los que, si bien las conductas investigadas generan un impacto que trasciende los linderos físicos del resguardo, las comunidades tienen presencia o su espacio vital en la jurisdicción del municipio. Tal criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 814 de 2023, 1489 de 2024 y 1047 de 2025.

 

35.             En el asunto objeto de revisión, y conforme a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, los hechos presuntamente constitutivos del delito ocurrieron en el municipio de Puerto Leguízamo. Ello, por cuanto el comunero investigado, en su calidad de alcalde municipal, celebró el contrato cuestionado y adelantó todas sus etapas dentro de esa misma jurisdicción[33].

 

36.             Por su parte, la comunidad indígena manifestó, en el memorial presentado ante el juez penal que conoció la causa, que los hechos sucedieron dentro de su territorio ancestral, pues afirmaron que este se extiende a lo largo del municipio de Puerto Leguízamo. Explicaron que en dicho espacio han desarrollado históricamente sus usos, costumbres, ritos, creencias y formas de convivencia, en tanto hacen parte de comunidades ancestralmente arraigadas en todo el territorio municipal. Asimismo, señalaron que la conducta investigada tuvo lugar en el ámbito territorial de la comunidad y produjo efectos expansivos sobre ella[34].

 

37.             Ante la falta de respuesta de la comunidad al requerimiento efectuado en el auto de pruebas, la Sala acudió a fuentes abiertas y antecedentes jurisprudenciales en los que esta Corporación ha analizado la ubicación del resguardo solicitante. En esa línea, en el Auto 2428 de 2023 se advirtió que:

 

“[c]onforme a la respuesta enviada por la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Resguardo Indígena Cecilia Cocha está ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo. Por otro lado, de acuerdo con el Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Kichwa, el resguardo Cecilia Cocha se encuentra sobre el margen del río Caucaya, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo, cuenta con una extensión aproximada de 5960 hectáreas y fue constituido a través de la Resolución del INCORA No. 004 del 17 de febrero de 1995”[35].

 

38.             Adicionalmente, teniendo en cuenta que la supuesta conducta se cometió desde la administración central del municipio, se consultaron otras fuentes con el fin de evaluar la acreditación del factor territorial desde una perspectiva amplia o expansiva. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial reconoce, dentro del Sistema de Asentamientos Humanos, la existencia de centros poblados rurales conformados por núcleos que concentran servicios públicos, sociales, administrativos, recreativos y culturales para las veredas circundantes. Entre ellos se encuentra el resguardo indígena Cecilia Cocha, identificado como centro poblado y polo de desarrollo coincidente con la cabecera municipal[36], donde se han desplegado actividades económicas vinculadas con peces ornamentales, ganadería, chagras y piscicultura, entre otras[37].

 

39.             Por otra parte, el Documento de Diagnóstico Municipal de Puerto Leguizamo del año 2000, indicó que la población indígena ascendía a 3.782 personas, pertenecientes a las etnias Huitoto (Muruy y Muinane), Inga[38], Coreguaje, Siona y Kofán, lo que representaba el 12% de la población total y ocupaba el 25,7% del territorio municipal. Esta población se encontraba organizada en 24 cabildos indígenas y un pequeño porcentaje disperso, la mayoría conformados desde los años 80[39].

 

40.             El diagnóstico también destacó un proceso de integración multiétnica e intercultural dentro del municipio, caracterizado por la convivencia de familias indígenas y mestizas, así como por la adopción progresiva de bienes culturales comunes. No obstante, las comunidades indígenas han promovido la recuperación de sus tradiciones como estrategia de reafirmación identitaria y política, orientada a fortalecer su participación social y territorial[40]. Además, allí se señaló que un número significativo de mujeres indígenas acude al casco urbano en busca de alternativas económicas que complementen los ingresos familiares[41].

 

41.             Igualmente, el documento resaltó que una de las principales formas de integración cultural en el municipio es el deporte, pues en cada vereda, inspección de policía y cabildo indígena existe una junta veredal de deportes encargada de organizar encuentros interveredales, los cuales se han consolidado como espacios fundamentales de convivencia social[42]. También evidenció que la agricultura y sus prácticas se desarrollan bajo condiciones de interculturalidad entre indígenas y colonos[43]. Por último, allí se consigna que en el municipio confluyen diversas corrientes culturales provenientes de distintas regiones del país, junto con una cultura ancestral milenaria que conserva manifestaciones dignas de ser preservadas. Asimismo, se menciona que dicha mezcla cultural, sumada a la interacción cotidiana con comunidades de países fronterizos, convierte a Puerto Leguizamo en uno de los territorios más pluriculturales de la región[44].

 

42.             Con base en información más reciente, el Documento Técnico de Soporte de 2021 señaló que el 35,32 % de los habitantes de Puerto Leguízamo se reconocen con alguna pertenencia étnica, de los cuales el 31 % corresponde a población indígena. Estas comunidades ocupan 17 resguardos, 14 de ellos ubicados totalmente dentro del municipio, mientras que los resguardos Huitorá y Aguas Negras comparten territorio con el municipio de Solano (Caquetá), y el Predio Putumayo se extiende hacia varios municipios del departamento del Amazonas[45].

 

43.             En conclusión, se advierte que en Puerto Leguizamo las comunidades indígenas, incluido el Resguardo Cecilia Cocha —ubicado íntegramente dentro de esta jurisdicción—, tienen presencia en todo el municipio. Por consiguiente, la Sala considera que, aunque la supuesta conducta se cometió desde la administración central, la comunidad también ejerce presencia en la jurisdicción territorial afectada por el delito, en virtud del intercambio e integración cultural previamente descritos. En consecuencia, se configura un ejercicio efectivo de prácticas y costumbres indígenas fuera de su territorio, lo que permite acreditar el elemento territorial mediante una aplicación expansiva de este.

 

4.3.          Elemento objetivo

 

44.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Rubén Arturo Velásquez Alvarado está siendo investigado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.

 

45.             En consonancia con ello, y pese a que no existe mayor información al respecto, el resguardo indígena manifestó en su solicitud que los bienes jurídicos de la administración y de la fe pública son de interés para ellos y pueden ser objeto de juzgamiento y sanción, por cuanto este tipo de prácticas van en contravía de las costumbres de su comunidad y de la sociedad en general[46].

 

46.             Por otra parte, la Sala advierte que, para la sociedad mayoritaria, los delitos que atentan contra los bienes jurídicos de la administración pública y de la fe pública también revisten especial importancia.

 

47.             En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido que los delitos que atentan contra la administración pública revisten especial importancia para la sociedad mayoritaria, en la medida en que “resultan violatorios de principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[47]. Tales conductas comportan un probable detrimento de los recursos públicos[48], en contravía de los rasgos esenciales de la función y de la ética públicas.

 

48.             En segundo lugar, en cuanto a la fe pública, esta corporación ha resaltado que la falsedad ideológica en documento público afecta directamente el interés general de la comunidad mayoritaria, por cuanto socava la confianza depositada en dichos documentos para acreditar las relaciones jurídicas que en ellos se consignan[49].

 

49.             En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante los autos 911 de 2022 y 1193 de 2023, ha destacado que para la sociedad mayoritaria reviste especial importancia la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas en particular, por cuanto constituyen manifestaciones de corrupción que ocasionan detrimento de los recursos públicos, afectan el interés general y vulneran los principios que orientan la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Asimismo, ha señalado que esta problemática ha sido abordada no solo en el ámbito nacional, sino también en el plano internacional, particularmente a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por el Estado colombiano en 1998.

 

50.             En virtud de lo expuesto, la Corte observa que, conforme con las reglas jurisprudenciales aplicables a la valoración del elemento objetivo para la determinación de la jurisdicción, y dado que los bienes jurídicos comprometidos revisten importancia tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, dicho elemento no resulta, por sí solo, determinante para asignar la competencia. Aunado a ello, debido al alto grado de nocividad que las conductas presuntamente cometidas representan para la sociedad mayoritaria, se requiere un examen más riguroso sobre la capacidad institucional de la comunidad indígena para adelantar el trámite de la causa judicial[50].

 

4.4.          Elemento orgánico o institucional

 

51.             La Corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[51]”. En donde además ha resaltado[52] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[53]”.

 

52.             Aun así, frente al análisis de este elemento resulta relevante resaltar que la información proporcionada por esta comunidad no es suficiente para acreditar el factor institucional con la exigencia que se requiere en el contexto de la posible comisión de delitos que atentan contra la administración y fe públicas.

 

53.             El gobernador del resguardo afirmó que esta tiene la capacidad para adelantar el proceso penal en contra de su comunero, e indicó que la comunidad cuenta con un procedimiento establecido para este tipo de casos, en el cual la asamblea comunitaria, como máxima autoridad, es la encargada de juzgar las conductas. Asimismo, señaló que disponen de instalaciones adecuadas para garantizar la ejecución de las sanciones, en particular el Centro de Armonización Indígena, ubicado en la comunidad de Lagarto Cocha, el cual, según manifestó, cuenta con condiciones dignas para la privación de la libertad y con personal idóneo para su vigilancia y seguridad[54].

 

54.             No obstante, el gobernador no explicó en qué consisten concretamente los procedimientos internos ni cómo se garantiza el debido proceso de la persona acusada, especialmente su derecho de defensa. Tampoco precisó si existen garantías de imparcialidad, la posibilidad de recurrir las decisiones o los mecanismos previstos para asegurar el cumplimiento de las sanciones y la protección de los derechos de eventuales víctimas.

 

55.             Al no existir información que permita suplir dichas deficiencias, y pese a que se revisaron pronunciamientos previos tales como el Auto 2428 de 2023, para obtener mayores elementos sobre este resguardo indígena, la Corte reitera que carece de fundamentos suficientes para determinar si la comunidad cuenta con una estructura institucional adecuada para adelantar el proceso en los términos señalados por la jurisprudencia. Además, en dicha providencia la comunidad tampoco respondió al auto de pruebas, lo que refuerza la falta de elementos de juicio.

 

56.             En esa medida, sin desconocer ni calificar el sistema de justicia de la comunidad indígena Cecilia Cocha en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones, para la Sala no existen elementos que den cuenta de un andamiaje institucional sólido para asumir el conocimiento del proceso penal iniciado en contra de Rubén Arturo Velásquez Alvarado.

 

5.                 Análisis ponderado de los elementos

 

57.             Con base en lo expuesto, la Corte concluye que, los elementos personal y territorial se encuentran acreditados, el examen del factor objetivo no es concluyente dado que si bien las conductas revisten una especial relevancia para la sociedad mayoritaria, también el resguardo indígena manifestó su interés de juzgar dichos delitos, por lo que exige un análisis más riguroso sobre la capacidad de juzgamiento por parte de las autoridades indígenas. Sin embargo, el elemento institucional no se acreditó, pues no se cuenta con información suficiente que demuestre la existencia de una estructura institucional sólida que permita a dicha comunidad ejercer funciones de juzgamiento frente a conductas de esta naturaleza.

 

58.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Rubén Arturo Velásquez Alvarado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6935 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a las autoridades del Resguardo Indígena Cecilia Cocha y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 1748 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6935

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

 

En este caso aclaro mi voto para exponer mis reparos frente al análisis que realiza la ponencia respecto de los factores objetivo e institucional en la acreditación de los elementos que activan la jurisdicción especial indígena. Aunque comparto la decisión de otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria ante la falta de acreditación del factor institucional, considero que en esta oportunidad la conducta investigada no reviste una especial nocividad. En ese sentido, la Corte no debía realizar un análisis reforzado del elemento institucional. A continuación desarrollo las razones de mi aclaración.

 

En el estudio del elemento objetivo la ponencia señala que el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de especial nocividad. Como fundamento de esta afirmación, la ponencia resalta que los delitos que atentan contra la administración pública afectan los principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de sus fines esenciales, como lo son la prevalencia del interés general y la prosperidad social. Además, conductas como la investigada constituyen actos de corrupción que ocasionan detrimento a los recursos públicos y vulneran los principios que orientan la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución.

 

Como es natural, comparto las apreciaciones que realiza la ponencia sobre la gravedad que reviste la conducta de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo, estoy convencida de que todas las formas de corrupción deben ser enfrentadas por el grave daño que representan para la democracia y el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sin embargo, no comparto que en el caso concreto los hechos objeto de investigación se enmarquen en la categoría de conductas de especial nocividad. Esto por dos razones. Primero porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la categoría “especial nocividad” ha sido reservada para condutas de la más alta gravedad, tales como la tortura, los delitos sexuales o aquellos cometidos en contextos de macrocriminalidad, entre otros. Segundo, porque los antecedentes jurisprudenciales utilizados en esta ocasión no resultan aplicables al caso estudiado.

 

Sobre el primer punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de las sentencias T-552 de 2003 y T-617 de 2010, ha construido el criterio de la especial lesividad como una herramienta para garantizar que, en casos especialmente graves, las víctimas cuenten con garantías suficientes en caso de que su conflicto sea asumido por una autoridad indígena. En esencia, lo que se pretende es garantizar que la comunidad que asuma el conocimiento cuente con instituciones adecuadas para tramitar aquel conflicto que ha sido comprendido por el derecho mayoritario como de la más alta gravedad.

 

Al respecto, lo primero que debe considerarse es que todos los delitos son graves. El derecho penal actúa como la última ratio para enfrentar aquellas conductas que son consideradas inaceptables y así garantizar el orden social, la convivencia pacífica y la protección de los bienes jurídicos más importantes para el conglomerado social. En ese contexto, cuando la Corte se refiere a conductas especialmente lesivas no se refiere a todos los delitos definidos en el código penal, pese a que todas las conductas ahí descritas son graves. En cambio, las conductas especialmente lesivas son aquellas que representan lesiones a los bienes jurídicos más preciados por la sociedad occidental, aquellos en los que el derecho mayoritario tiene especial interés en proteger.

 

Por el contrario, delitos como el objeto de estudio en el auto del que me aparto parcialmente no revisten un nivel de gravedad tal que puedan considerarse especialmente lesivos. En efecto, no se trata de hechos en los que se advierta el posible atentado a bienes jurídicos de la mayor relevancia constitucional, como podría ser la dignidad humana, la integridad física o la seguridad pública. La mera tipificación del delito de contrato sin requisitos legales como conducta reprochable penalmente no es suficiente para considerar los hechos aquí estudiados como especialmente lesivos.

 

En segundo lugar, las decisiones citadas para sostener que las conductas investigadas son de especial lesividad no constituyen precedentes aplicables al caso en concreto. Por un lado, en el Auto 911 de 2022 la Corte conoció un conflicto para el conocimiento de un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los hechos involucraban no solo la existencia de irregularidades en la celebración de un contrato por parte de un exalcalde del municipio de Toribio y un particular, sino también la pérdida de una suma considerable de recursos públicos. Así, es claro que los hechos asociados a aquel caso no son estrictamente asimilables a los estudiados en esta oportunidad. Esto pues la decisión de 2022 no solo involucraba la comisión de conductas penales distintas a las aquí estudiadas, sino que esos hechos estaban asociados a una grave afectación al erario.

 

Por su parte, en el Auto 1193 de 2023 las conductas investigadas incluían, además del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, las conductas de prevaricato por omisión, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Los hechos estaban asociados al pago de unos recursos públicos, que no se habría ejecutado, en el marco de un contrato suscrito para la reforestación o recuperación de los bosques amenazados en el área de la cuenca del Río Magdalena. Como puede observarse, los hechos estudiados en esa oportunidad eran especialmente graves, además de que involucraban la posible comisión de otros tipos penales y habrían implicado un importante detrimento al patrimonio público.

 

En esa medida, considero que, contrario a lo que sostuvo la mayoría de la Sala Plena, los autos 911 de 2022 y 1193 de 2023 no constituían un precedente aplicable en función del cual pueda determinarse que los hechos estudiados en esta oportunidad son especialmente lesivos. Esto porque el solo hecho de que ahí se refiriera la conducta de contrato sin requisitos legales, no es suficiente para asimilar los hechos investigados. Por el contrario lo que correspondía era realizar una valoración completa y contextualizada de los hechos a partir de la cual se identificara las diferencias sustanciales entre aquellos antecedentes y el presente asunto. Bajo ese contexto, dado que los hechos investigados no podían catalogarse como especialmente lesivos, no correspondía hacer un análisis reforzado del elemento institucional.

 

Finalmente, creo que el presente caso ilustra una tendencia de la mayoría de la Sala Plena a realizar el análisis de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena de forma cada vez más estricta. Como he manifestado antes, no comparto esta aproximación, pues implica que de facto se descarte la competencia de las autoridades indígenas para el conocimiento de determinadas conductas. Creo que tal circunstancia debe ser reevaluada pues nos aleja del mandato de preservar la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos étnicos que se deriva de la Constitución de 1991.

 

En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto.

 

Fecha ut supra

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] Archivo “15AutoConflictoCompetenciapdf”.

[2] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”.

[3] Ibid. Págs. 2-3.

[4] Citó las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014 y el auto 302 de 2023.

[5] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”, pág. 3.

[6] Ibid. Pág. 4.

[7] Ídem.

[8] Archivo “15AutoConflictoCompetenciapdf”.

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] Archivo “03CJU-6935 Constancia de Repartopdf”.

[12] Archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-6935pdf”.

[13] Archivo “01CJU-6935 Informe de Pruebaspdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[23] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[27] Ibídem.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[29] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[30] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”, pág. 6.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[32] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.

[33] Archivo “10AudioAudienciamp4”.

[34] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”, pág. 3.

[35] Corte Constitucional, Auto 2428 de 2023.

[37] Instrumento de Ordenamiento Territorial, Documento Técnico de Soporte, Municipio de Puerto Leguizamo, 2021. Pág. 204. https://visionamazonia.minambiente.gov.co/content/uploads/2021/04/1-DTS_DIAGNOSTICO.pdf

[38] De acuerdo con la página web de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia: La población Kichwa que habita en Puerto Leguizamo, en los territorios que otrora pertenecieron al Pueblo Siona, ubica sus orígenes ancestrales en la amazonia ecuatoriana, principalmente en las cuencas de los ríos Napo y Aguarico y sus afluentes. Durante mucho tiempo se consideró como Ingas a las comunidades del pueblo Kichwa asentadas en Leguizamo. Hoy gracias a un proceso de recuperación histórica, cultural y territorial, estas comunidades que se conocieron erróneamente como Ingas, se auto reconocen como Kichwas, pues consideran que los Ingas son andinos, mientras ellas tienen un proceso histórico que las une a la amazonia. https://fcsh.uexternado.edu.co/ensani/index_mapa.php?id=86&id_etnia_sel=88

[39] Plan de Ordenamiento Territorial. Documento de Diagnóstico. Municipio de Puerto Leguizamo, 2000. https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/20.500.14471/10022/3507-%202.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[40] Plan de Ordenamiento Territorial. Documento de Diagnóstico. Municipio de Puerto Leguizamo, 2000. Págs. 163-164. https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/20.500.14471/10022/3507-%202.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[41] Ídem.

[42] Ibid. Pág. 183.

[43] Ibid. Pág. 118.

[44] Ibid. Pág. 202.

[45] Instrumento de Ordenamiento Territorial, Documento Técnico de Soporte, Municipio de Puerto Leguizamo, 2021. Pág. 149.

[46] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”, pág. 4.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998.

[48] Corte Constitucional, Auto 357 de 2022.

[49] Corte Constitucional, Sentencia 606 de 2022.

[50] Esta metodología también se aplicó en los autos 1193 de 2023 y 1489 de 2024.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[54] Archivo “14MemorialConflictoPositivoJurisdiccionespdf”, pág. 4.