ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ AL AUTO 1747 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6922 Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en el Auto 1747 de 2025 (CJU-6922), que resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones que se presentó respecto del proceso judicial que inició el señor Luis Miguel Yanes Calvo en contra del señor Óscar Enrique Montes Antequera, con base en la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En síntesis, el señor Yanes Calvo solicitó la reivindicación del signo que identifica una orquesta que organizó y que el demandante registró como una marca a su nombre y como único titular.
2. Para resolver el asunto, la Sala Plena reiteró la regla de decisión adoptada en el Auto 1577 de 2025 (CJU-5668), que establece que "[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA".
3. En el Auto 1577 de 2025, la mayoría de la Sala Plena al resolver un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda con fundamento en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN respecto de una patente, estableció que el asunto debía ser conocido por la autoridad en conflicto perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, dado que, entre otras, a pesar de haberse reconocido que la acción mencionada es un mecanismo para restituir la titularidad de un bien, se concluyó que, al pretenderse la reivindicación de un bien inmaterial, su materialización necesariamente implicaba la modificación del acto administrativo que reconoció el derecho. De esta manera, se determinó que este tipo de procesos buscan modificar el registro realizado y aclarar que fue indebidamente reconocido o que desconoció el derecho del titular.
4. Frente al Auto 1577 de 2025, la suscrita magistrada, junto con los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, se apartaron de la decisión adoptaba y presentaron salvamento de voto conjunto, al considerar que la autoridad en conflicto de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de conocer la demanda. En pocas palabras, entre otros argumentos, se indicó que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, no tiene por objeto ni implica la nulidad o modificación de un acto administrativo. Por el contrario, tiene como fin que se transfiera la solicitud o el derecho concedido, o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. En ese entendido, también se señaló que, en el marco de la resolución de conflictos entre jurisdicciones, la labor del juez a cargo se limita a determinar la autoridad judicial que debe conocer el proceso, a partir de la lectura preliminar de las pretensiones. Por ello, no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, ni establecer si la acción elegida es la correcta.
5. De igual forma, se expuso que dicha interpretación consignada en el Auto 1577 de 2025, implica que el sujeto pasivo legitimado de la acción reivindicatoria termine siendo siempre la autoridad que dictó el acto administrativo de registro.
6. Asimismo, se manifestó que la Jurisdicción Ordinaria debía ser la competente para conocer las acciones reivindicatorias del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, a partir de lo dispuesto en el artículo 1524 y en el numeral 2 del artículo 2025 del Código General del Proceso, normas que establecen la competencia: (i) residual de dicha jurisdicción para conocer aquellos asuntos que no han sido asignados a otra; y, (ii) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre procesos relativos a la propiedad industrial que no han sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso bajo estudio y como ocurrió en el Auto 1577 de 2025.
7. Por lo expuesto, en la presente providencia aplico la regla fijada mediante el Auto 1577 de 2025, al corresponder a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en los términos anteriores. En la fecha indicada arriba LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada