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A. 1747/24
Auto23 de octubre de 2024

Sentencia A. 1747/24

Corte Constitucional·23 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1747-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1747/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1747 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5490.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[1] se adelanta proceso penal en contra de los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos como coautores de la comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP)[2].

 

2.                 Según el escrito de acusación, a través de una denuncia presentada por funcionarios de Corpocaldas se informó que en la vereda Peñas Blancas (vía que conecta el municipio de Riosucio, Caldas, con el municipio de El Jardín, Antioquia), varios ciudadanos estaban realizando actividades de minería, presuntamente sin cumplir con los requisitos legales, lo que generaba un riesgo sobre la vía porque usaban “una máquina retroexcavadora, extrayendo material de la montaña y siendo sacado en volquetas”. En consecuencia, el 3 de febrero de 2021, la Policía Nacional se dirigió a la zona y constató la veracidad de lo denunciado. Al consultar sobre los permisos legales, las seis personas que se encontraban allí (los acusados mencionados) solo afirmaron que contaban con autorización del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, lo que llevó a su captura[3].

 

3.                 En curso del trámite penal, el 4 de mayo de 2021 el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, con base en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política y la Ley 89 de 1890, reclamó la competencia para conocer los delitos investigados respecto de todos los acusados. Precisó (i) que uno de ellos -Omar Simón Álvarez Quiceno- no vive en el territorio ni pertenece a la comunidad; (ii) otros tres -Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín y Fauner Arbey Gutiérrez García- viven dentro del territorio del resguardo, pero no pertenecen a la comunidad; y (iii) los últimos dos -Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos- sí pertenecen a la comunidad y viven dentro del territorio. En todo caso, aclaró, todos ellos “reconocen la justicia indígena”, por lo cual, afirma, se cumple con el factor personal[4].

 

4.                 También dijo que se cumple el factor territorial porque los hechos ocurrieron al interior del territorio del resguardo; el factor objetivo porque el bien jurídico tutelado atañe también a la comunidad indígena, ya que está relacionado con la explotación de los recursos naturales de su territorio, para lo cual existía autorización por parte del resguardo; y, por último, en cuanto al institucional, indicó[5]-[6].

 

5.                 El 24 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (autoridad que inicialmente conoció el asunto), se adelantó audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia el defensor de los procesados planteó el conflicto de jurisdicciones. En virtud de ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2021.

 

6.                 Luego, mediante Auto 556 de 2022 esta Corporación se inhibió para pronunciarse respecto de lo planteado, pues encontró insatisfecho el presupuesto subjetivo. Señaló que la autoridad judicial “no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara para sí o negara la competencia para conocer del caso”[7].

 

7.                 Devuelto el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma remitió por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[8]. Recibido el asunto, se programó audiencia de formulación de acusación para el 28 de abril de 2023, oportunidad en la que se dirimiría también la solicitud de cambio de jurisdicción pedida por el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.

 

8.                 En aquella oportunidad se valoraron los argumentos expresados en la solicitud escrita presentada por el resguardo[9] y, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21 de 1991 y las Sentencias T-397 de 2016 y la T-866 de 2003 de la Corte Constitucional, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales negó lo pedido porque, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente delineados para acceder a aquel reclamo[10]. En consecuencia, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones[11].

 

9.                 Indicó que, si bien se cumplen los factores personal, territorial e institucional, no se cumple el factor objetivo. Los acusados pertenecen a la comunidad del resguardo, las conductas investigadas ocurrieron al interior de su territorio y “se expuso su institucionalidad para instruir este tipo de asuntos”. No obstante, no es posible identificar el interés en judicializar a los acusados porque lo que hace el resguardo es, en la práctica, un “control material a la acusación”, ya que argumenta que las actividades investigadas estaban autorizadas por ellos, lo cual puede traducirse en que no hay reproche del resguardo frente a éstas. Al tiempo, esa situación para la sociedad mayoritaria, por mandato constitucional (art. 79), sí reviste un especial interés que trasciende aquella capacidad institucional[12].

 

10.             Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 24 de mayo de 2024 y remitido al despacho el 28 de mayo siguiente[13]. Después, mediante Auto de 27 de agosto de 2024[14] se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad, aclarar la validez de una autorización para obras mineras y las licencias estatales necesarias, y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

 

11.             La ANT señaló, a través de su director de asuntos étnicos, que “una vez verificadas las bases de datos […] se pudo evidenciar que no se encuentra un registro de formalización o de Constitución a favor del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña ubicado en el municipio de Riosucio en el departamento de Caldas, motivo por el cual no es posible entregar la información solicitada”[15]. Sin embargo, añadieron que dicho resguardo sí solicitó formalizar su territorio incluyendo los predios “La Esperanza”, “La Argentina o la Soledad”, “La Esmeralda” y “El Rosario”, pero no cumple aún con los requisitos necesarios para iniciar el trámite, en tanto que no ha presentado la documentación requerida, especialmente el croquis del área[16].

 

12.             El ICANH contestó que el resguardo “se encuentra ubicado hacia el norte de la cabecera Municipal de Riosucio, departamento de Caldas, con una extensión de 25.300 hectáreas. Fue constituido como Parcialidad a fines del siglo XVI con comunidades indígenas de las tribus Ipá y Turzaga, sin embargo, solo se hizo entrega del título oficial el 15 de marzo de 1627 por el Oidor Lesmes de Espinosa y Saravia (Melan: 2014, 71)[[17]]. Durante esa época, fueron constituidos en el Alto Occidente del Departamento de Caldas tres resguardos indígenas: Nuestra Señora Candelaria de La Montaña (Riosucio), San Lorenzo (Riosucio) y Cañamomo y Lomaprieta (Riosucio y Supía); así como un terreno colectivo adquirido por compra de los indígenas en 1759: Escopetera Pirza (Riosucio y Quinchía). (Caicedo, 2018)[[18]]. Hasta la fecha, en esta jurisdicción se establece la comunidad y la autoridad tradicional cumple sus actividades (sic)”[19].

 

13.             Agregó que en su repositorio no se encontraron registros sobre la existencia de requisitos específicos para que una persona sea considerada parte del resguardo indígena, pero existen criterios relacionados con su identidad que ayudan en el reconocimiento de sus miembros. La pertenencia, dice, se basa en un origen común que se articula a través de la tradición oral, a partir de conceptos como el territorio, etnia, dialecto, costumbres y arte, y permite que personas externas se integren, siempre que cumplan con ciertas condiciones, como residir más de cuatro años y participar en actividades del resguardo. Además, explicó que indígenas en el casco urbano de Riosucio y el área ribereña del río Risaralda también forman parte del resguardo y siguen su propio registro[20].

 

14.              También indicó que el sistema de regulación social de los Embera Chami[21] se basa en varios elementos clave[22]: (i) el jaibanismo, que regula las relaciones entre humanos y fuerzas naturales a través de ritos, sin castigos; (ii) hay un control familiar mediante prohibiciones, alianzas matrimoniales y compensaciones; (iii) la justicia se organiza en torno a la Comisión de Justicia Embera, adaptada a las dinámicas del Estado colombiano, y liderada por un cabildo que incluye un gobernador y otros cargos elegidos anualmente; (iv) las decisiones se toman en asambleas comunitarias quincenales, y hay una comisión de justicia que busca resocializar a quienes cometen infracciones, generalmente mediante trabajos comunitarios en lugar de prisión; y (v) en casos graves, como homicidios, los condenados cumplen penas en un centro de resocialización, que se enfoca en su reintegración a la comunidad.

 

15.             Por último, destacó que el resguardo enfrenta conflictos relacionados con la minería y la tenencia de tierras, especialmente por la explotación ilegal de oro en la frontera con Marmato. En 2010, la comunidad denunció a Corpocaldas por otorgar licencias mineras sin consultar a las autoridades tradicionales. Expone que se han formado organizaciones, como Asomicar y Asomintaña, que agrupan a mineros locales y promueven la sostenibilidad de su labor[23].

 

16.             Los demás oficiados guardaron silencio.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.     Competencia.

 

17.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

18.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

C.     El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

19.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

20.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[28]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[29]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[30] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[31].

 

21.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[32], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[33] y el factor institucional u orgánico[34].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

22.             Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.     Examen del caso concreto.

 

23.             En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales, en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y las Sentencias T-397 de 2016 y la T-866 de 2003 de la Corte Constitucional[35]; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición con base en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política y la Ley 89 de 1890[36].

 

24.             Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i) Factor personal.

 

25.             Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[37]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[38] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[39].

 

26.             En el presente caso este factor se satisface solo respecto de dos de los seis acusados (Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos). El gobernador del resguardo expresamente negó que los señores Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín y Fauner Arbey Gutiérrez García pertenezcan a la comunidad, pues los tres últimos solo residen en el territorio del resguardo y el señor Omar Simón ni siquiera convive en el resguardo, sino que fue contratado para operar la maquinaria empleada en el proceso de extracción minera[40].

 

27.             Adicionalmente, siguiendo lo conceptuado por el ICAHN[41], a pesar de que no existen condiciones expresas para considerar la pertenencia de alguna persona a la comunidad del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, no se observa que la permanencia de quienes residen al interior del territorio sea suficiente para predicar su inclusión en la comunidad, pues no se tienen registros del tiempo de convivencia, tampoco de la práctica de las tradiciones o ejercicio cultural y, como ya se anotó, la autoridad indígena explícitamente indicó que solo Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos pertenecen a la comunidad.

 

(ii)               Elemento territorial.

 

28.             Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[42]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[43].

 

29.             Este presupuesto se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en la vereda Peñas Blancas[44] (sobre la vía que conecta el municipio de Riosucio con el municipio de El Jardín, Antioquia), espacio geográfico que coincide con la descripción territorial que la ANT y el ICAHN explicaron: “se encuentra ubicado hacia el norte de la cabecera Municipal de Riosucio, departamento de Caldas, con una extensión de 25.300 hectáreas”[45] y, según la ANT[46], radicaron solicitud de formalización territorial incluyendo los predios “La Esperanza”[47], “La Argentina”[48] y “El Rosario”[49].

 

 

Convenciones

Rojo

Vereda Peñas Blancas

Azul

Predio El Rosario

Amarillo

Predio La Argentina

Verde

Predio La Esperanza – Municipio de Riosucio

 

(iii) Elemento objetivo.

 

30.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

31.             Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre el factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[50].

 

32.             Este presupuesto no es determinante porque hay concurrencia de intereses. En este caso a los procesados se les acusa por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP). Para el resguardo la conducta investigada sí es de su interés, ya que afecta directamente a la comunidad. Esto se debe a que está intrínsecamente vinculada con la explotación de los recursos naturales que se encuentran en su territorio y el aprovechamiento que dio lugar a la captura se llevaba a cabo con la autorización otorgada por el resguardo, lo que implica un reconocimiento formal de los derechos y la administración de dichos recursos por parte de la comunidad. En consecuencia, consideran que el asunto debe ser judicializado a través de su sistema de justicia.

 

33.             Por otro lado, para la sociedad mayoritaria los delitos investigados revisten una especial nocividad[51]. La Constitución Política consagra en los artículos 79 y 80 el derecho al goce de un ambiente sano y establece varias obligaciones en cabeza del Estado para su protección. Recientemente, ese tipo de conductas ha tomado importancia dentro de la sociedad mayoritaria y esta Corporación ha resaltado el cambio en la concepción constitucional y social respecto al medio ambiente, pasando de una valoración utilitarista a una ontológica, en sentencias como la C-148 de 2022 o C-298 de 2016. En estos fallos ha valorado las múltiples dimensiones del medio ambiente en el ordenamiento jurídico colombiano e incluso ha reconocido que puede llegar a tener el carácter de derecho fundamental al estar ligado directamente a la salud y la vida de las personas[52].

 

34.             Otro ejemplo de esto aparece en lo dispuesto por la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual el Congreso de la República modificó el título XI del Código Penal, ampliando el espectro de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales y adoptando ciertas disposiciones para el juzgamiento e investigación de esa clase de conductas, atendiendo a ese cambio en la concepción e importancia del medio ambiente.

 

35.             En vista de lo anterior, como quiera que concurra el interés para conocer del asunto en la sociedad mayoritaria y en la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.

 

(iv) Elemento orgánico o institucional.

 

36.             El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[53].

 

37.             Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad, no obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se explicó, las referidas autoridades indígenas estaban compelidas a demostrar los procedimientos empleados para tramitar esta conducta y las garantías procesales que se les ofrecen a los acusados.

 

38.             En la solicitud de competencia el resguardo no detalló cómo opera su institucionalidad para adelantar el juzgamiento frente a las conductas penales investigadas. Limitó su intervención al respecto en referir que la Corte Constitucional ya conoce de su institucionalidad para aplicar su justicia propia, pues en los fallos T-002 y T-236, ambos de 2012, así lo destacó. Sin embargo, al examinar aquellas providencias, no es posible equiparar el análisis allá efectuado con el escrutinio que corresponde en este escenario procesal porque (i) este asunto consiste en un trámite penal adelantado por un delito ambiental y el fallo T-002 de 2012 consiste en un asunto por violencia sexual; (ii) el fallo T-236 de 2012 aborda un análisis sobre la viabilidad de que las autoridades indígenas conozcan administrativamente -no en sede jurisdiccional penal- sobre asuntos relacionados con la explotación de recursos ambientales y la autorización para ello; y (iii) si bien  a partir de la información que contienen las dos providencias mencionadas puede llegar a entenderse que al interior del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña sí existen instituciones, usos y costumbres tradicionales que otorgan a las autoridades tradicionales el poder de coerción social necesario para asegurar el ejercicio del derecho propio, no hubo en este particular contexto explicación alguna sobre cómo opera su sistema de justicia frente a conductas como las que aquí presuntamente se cometieron, tampoco se anunciaron las posibles sanciones aplicables, ni cómo se adelanta la investigación y juzgamiento de este tipo de hechos.

 

39.             En tal sentido, no es claro que el resguardo cuente con una institucionalidad apta para el juzgamiento de los delitos investigados. No se expuso ni se justificó por qué su sistema de justicia cuenta con las condiciones para aplicar una eventual sanción específicamente por las conductas desplegadas. De tal manera que no se cumple con un estándar mínimo para entender satisfecho el elemento institucional, ya que aquí no se describió si han llegado a sancionar ese tipo de condutas, ni tampoco cómo se sancionan conductas similares al interior de la comunidad, por lo cual no hay claridad sobre cómo se procederá al respecto.

 

40.             Vale aclarar que lo aquí considerado no significa que se esté exigiendo que para juzgar ese tipo de conductas las autoridades judiciales indígenas deban haber conocido de un caso similar. El examen realizado es, en estricto sentido, la verificación de la capacidad institucional de responder a un caso y aplicar las sanciones que según su derecho corresponda, sobre lo cual, se insiste, la comunidad no abordó ese tema a pesar de ser consultada.  

 

41.             Por ello, esta Corporación no evidencia que se satisfaga en el caso particular este presupuesto.

 

E.      Conclusión.

 

42.             A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditó plenamente solo el elemento territorial y el personal exclusivamente respecto de dos de los seis acusados. Además, como quiera que el factor objetivo no fue determinante y eso exigió un análisis riguroso del institucional, resultó que éste no se entiende acreditado.

 

43.             Así las cosas, por un lado, se evidencia la insatisfacción conjunta de los presupuestos personal e institucional respecto de 4 personas (Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García) y ello descarta la posibilidad de que el proceso penal adelantado en su contra pueda remitirse a la autoridad indígena.  Por otro, del examen conjunto de los factores respecto de quienes sí integran la comunidad (Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos), se observa que, al no corroborarse la existencia de una capacidad institucional de la autoridad indígena para adelantar el juzgamiento por los delitos implicados, en razón a la especial nocividad que implican las conductas investigadas, tampoco es posible remitir el asunto a la JEI, pues se exige una institucionalidad robusta para instruir su juzgamiento.

 

44.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Omar Simón Álvarez Quiceno, Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Darío Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos como coautores de la comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP), corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5490 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El proceso inicialmente correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, pero luego remitió el asunto en diciembre de 2022 remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; expediente electrónico, archivo “01. CDNO PROCEDENTE JPCTO ANSERMA - OneDrive”.

[2] Expediente electrónico, archivos “001 EscritodeAcusación.pdf”, “47ActaReparto.pdf” y “12 Acta conflicto jurisdicción.pdf”.

[3] Expediente electrónico, archivo “001 EscritodeAcusación.pdf”.

[4] Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndígena”.

[5] Ídem.

[6] Señaló que mediante Sentencias T-002 de 2012 y T-236 de 2012 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su institucionalidad.

[7] Corte Constitucional, Auto 556 de 2022.

[8] Expediente electrónico, archivo “01. CDNO PROCEDENTE JPCTO ANSERMA - OneDrive”.

[9] §§3 y 4 supra.

[10] Expediente electrónico, archivo “12. Acta conflicto jurisdicción.pdf”.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5490 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Expediente electrónico, archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-5490pdf”.

[15] Expediente electrónico, archivo “202410309720981_anexopdf”.

[16] Expediente electrónico, archivo “202410309720981pdf”.

[17] Op cit. “Melán, Jimena. 2014. “DESARROLLO METODOLÓGICO PARA LA PRIORIZACIÓN DE MICROCUENCAS CON PRESENCIA DE COMUNIDADES INDÍGENAS: ESTUDIO DE CASO MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS”. Manizales: Universidad Católica de Manizales. Facultad de Ingeniería y Arquitectura”.

[18] Op Cit. “Caicedo, Luis. 2018. Anales y Memorias La lucha por la tierra de los indígenas de Cañamomo y Lomaprieta (1939-1946), a través de la correspondencia que reposa en el Archivo del Cabildo de Riosucio y Supía (Caldas). Ciencia Nueva. vol. 2, núm. 2, 2018. Disponible en:

 http://portal.amelica.org/ameli/journal/619/6194134012/”.

[19] Expediente electrónico, archivo “2_Concepto_expediente_5490pdf”.

[20] Ídem.

[21] Etnia a la que pertenece el resguardo.

[22] Expediente electrónico, archivo “2_Concepto_expediente_5490pdf”.

[23] Ídem.

[24] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[26] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[27] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[32] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[35] Expediente electrónico, archivo “12. Acta conflicto jurisdicción.pdf”.

[36] Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndigena.pdf”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[38] Ibidem.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[40] Expediente electrónico, archivo “012OficioResguardoIndígena”.

[41] §13 Supra.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022.

[44] Revisar link: “https://www.google.com.ar/maps/place/vereda+pe%C3%B1as+blancas+de+riosucio+caldas/data=!4m2!3m1!1s0x8e47abbb84a63c89:0x33338bea6e51b3b7?sa=X&ved=1t:242&ictx=111”.

[45] §12 Supra.

[46] §11 Supra.

[47] Revisar link:

https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+La+Esperanza/@5.4273494,-75.7141954,15z/data=!4m6!3m5!1s0x8e47a966ea22e707:0x7195fe3f501eb67c!8m2!3d5.4273494!4d-75.7141954!16s%2Fg%2F11smk_kc9c?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

[48] Revisar link:

https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+la+Argentina/@5.4021784,-75.8003821,13z/data=!4m6!3m5!1s0x8e47a946b18d8e9d:0xecda3524ba111918!8m2!3d5.4070704!4d-75.7479825!16s%2Fg%2F11s93px7xd?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

[49] Revisar link:

https://www.google.com.ar/maps/place/Finca+El+Rosario/@5.4817293,-75.8314793,13z/data=!4m6!3m5!1s0x8e47af4f76680e83:0xec308d45c4867615!8m2!3d5.4697892!4d-75.8320801!16s%2Fg%2F11k3lnrvyn?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

[50] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

[51] Tal como se explicó en el Auto 188 de 2023 sobre los delitos en contra del medio ambiente.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021.