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A. 1746/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1746/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1746-25


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1746 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6898

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, Secci�n Segunda

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mar�a Leonor Castillo de Lagos, a trav�s de apoderada, present� demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que: (i) se declare el incumplimiento de los convenios y convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las ESE adscritas a la Secretar�a de Salud de Bogot� y �LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SINTRASALUD, SINDISTRITALES Y AGREMIACI�N DE CONDUCTORES DEL DISTRITO CAPITAL[1]. En consecuencia, se ordene a la demandada a (ii) realizar la reliquidaci�n del pago retroactivo de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados de manera habitual por la demandante, por un valor de $ 3.620.100 y por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2017 hasta el 16 de julio de 2020. (iii) A su vez, la reliquidaci�n del pago retroactivo de las respectivas prestaciones sociales (prima de vacaciones, de Navidad y cesant�as) por un valor de $ 11.028.013. (iv) Igualmente, realizar los aportes a pensi�n dado que, los recargos se�alados, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta como base de liquidaci�n de dichas cotizaciones[2]. Finalmente, solicit� que los anteriores montos fueran indexados al momento del pago.

 

2.                 Como sustento de lo anterior, la apoderada sostuvo que la demandante �labor� en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., sin soluci�n de continuidad en el empleo de CAMILLERO, C�digo 5150, categor�a IV-A, como Servidora P�blica - Trabajador Oficial, cobijada por la Convenci�n Colectiva de Trabajo, Ley 6 de 1945, y Contrato Laboral a t�rmino indefinido de 1997, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 16 de octubre de 2022[3].

 

3.                 Afirm� que, inicialmente, fue nombrada como empleada p�blica en abril de 1991, en el antiguo Hospital Kennedy Primer Nivel de Atenci�n, adscrito a la Secretar�a Distrital de Salud. Posteriormente, con ocasi�n de la firma de una convenci�n colectiva de trabajo entre las �Agremiaciones Sindicales, la Secretar�a Distrital de Salud y los Hospitales P�blicos Distritales E.S.E. (entre ellos el antiguo Hospital Kennedy Primer Nivel de Atenci�n)[4], los cargos de camillero fueron reclasificados como trabajadores oficiales.

 

4.                 Manifest� tambi�n que, durante la ejecuci�n de sus labores, trabaj� de manera habitual y permanente bajo la modalidad de turnos organizados, por lo cual recibi� el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con la se�alada convenci�n colectiva de trabajo y el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, sostuvo que la liquidaci�n de dichos recargos se realiz� de manera incorrecta y sin tener en cuenta el art�culo 15 de la se�alada convenci�n. Por tal raz�n, el 28 de octubre de 2020, present� una reclamaci�n ante la entidad demandada, pero no obtuvo respuesta. Igualmente, se�al�, entre otras, que mediante acta de terminaci�n de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con fecha del 8 de julio de ese a�o, le fue aceptada su renuncia.

 

5.                 El asunto fue asignado al Juzgado 6 Municipal Laboral de Peque�as Causas de Bogot�, el que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023[5], declar� su falta de competencia para conocer del caso, en raz�n de la cuant�a. Tambi�n se�al� que, en vista de que la demandante prest� sus servicios en calidad de trabajadora oficial, se deb�a descartar la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 105, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, orden� el env�o del expediente a la Oficina Judicial de Bogot�, para que fuera remitido a los juzgados laborales del circuito de la ciudad.

 

6.                 El caso fue repartido al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot� el que, mediante auto del 28 de noviembre de 2024[6], resolvi� declarar su falta de competencia para conocer del proceso en cuesti�n y remiti� el expediente a la Oficina de Reparto Judicial para que fuera asignado a los juzgados administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con los art�culos 26 de la Ley 10 de 1990 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores oficiales son aquellos que desempe�an cargos no directivos y que est�n destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria o de servicios generales. Se�al� que la demandante laboraba en el cargo de camillero, cuyas funciones no se enmarcan dentro de las mencionadas anteriormente. Esto, seg�n lo dispuesto por �la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci�n laboral radicaci�n 88772 del 11 de agosto de 2021[7].

 

7.                 Afirm� tambi�n que, seg�n lo determin� esta Corte mediante auto 636 de 2023, la regla general de vinculaci�n laboral a las ESE es el v�nculo legal y reglamentario. A su vez, insisti� en que el cargo de camillero, en principio, no corresponde con las funciones de mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria o de servicios generales. En esa medida, el juez concluy� que la demandante se desempe�� como empleada p�blica a trav�s de un �contrato estatal de trabajo�, raz�n por la cual, en virtud del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo, no era la Jurisdicci�n Ordinaria la que deb�a conocer del asunto, pues esta asume los �conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, situaci�n que no corresponde al caso particular correspondiendo su conocimiento a la jurisdicci�n contenciosa administrativa[8].

 

8.                 El expediente fue repartido al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogot�, Secci�n Segunda, el que, mediante providencia del 27 de junio de 2025[9], propuso conflicto de jurisdicciones y dispuso enviar el asunto a esta Corporaci�n. Para fundamentar su posici�n expuso que, en virtud del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellas demandas que se concretan en una relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. En otras palabras, se ocupa de las controversias laborales de los empleados p�blicos, lo que excluye a los trabajadores oficiales y a los trabajadores con vinculaci�n privada. Adem�s, sostuvo que, de conformidad con el art�culo 155 de dicho c�digo, los jueces administrativos conocen de procesos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral, de casos que no provengan de un contrato de trabajo.

 

9.                 En ese orden de ideas, se�al� a su vez que, de lo allegado al expediente, se advierte que la demandante se encontraba vinculada a la entidad por medio de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido, es decir, contaba con la condici�n de trabajadora oficial. Por tal raz�n, afirm� que es la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para resolver el proceso en cuesti�n.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

10. ��� La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11. ��� Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               La competencia de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias laborales de los servidores p�blicos. Reiteraci�n del auto 872 de 2021[14]

 

12. ��� Seg�n lo establecido en el art�culo 104.4 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado�. Por su parte, el art�culo 105.4 del mismo c�digo se�ala que no son de conocimiento dicha jurisdicci�n, �[l]os conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.

 

13. ��� Ante la excepci�n contemplada en el CPACA, se activa la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria establecida en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el art�culo 2 del CPTSS contempla que la mencionada jurisdicci�n, en su especialidad laboral, conoce de �[l]os conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[15].

 

14. ��� En este orden de ideas, la competencia de la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa se circunscribe a las controversias que se originen en una relaci�n legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados p�blicos. Por oposici�n, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[16].

 

15. ��� Ahora bien, esta corporaci�n ha se�alado que �la naturaleza del v�nculo del demandante con la entidad p�blica permite vislumbrar la jurisdicci�n competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinci�n entre empleado p�blico o trabajador oficial�, para lo cual �es necesario analizar la naturaleza del v�nculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla[17].

 

16.��� Igualmente, este tribunal ha sostenido que se puede diferenciar la naturaleza del servidor, seg�n el alcance de su derecho a la negociaci�n colectiva. Lo anterior es as�, por cuanto �[a]quella garant�a est� sujeta a restricciones en el caso de los empleados p�blicos, en tanto su r�gimen salarial y prestacional est� regulado por la ley y el reglamento[18], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. En contraste, �los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociaci�n sin limitaci�n alguna. En efecto, este grupo s� puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su r�gimen de prestaciones sociales[20].

 

17. ��� En ese orden de ideas, en el auto 872 de 2021, la Corte estableci� la siguiente regla de decisi�n: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho �ltimo que se constata no solo con la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�a, sino tambi�n, con el hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�.

 

18. ��� Esta regla de decisi�n fue reiterada en el auto 1029 de 2021, por medio del cual la Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones en el marco de un proceso ordinario laboral, promovido por trabajadores oficiales en contra de una ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Adem�s, en la demanda se indic� que, de conformidad con la convenci�n colectiva de trabajo aprobada entre el ente territorial y el respectivo sindicato, ten�an derecho a determinadas prestaciones sociales. Por tal raz�n, en dicha oportunidad la Corte concluy� que la competencia para conocer del asunto reca�a en la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.

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D.               Examen del caso concreto

 

19. ��� En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot�, y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, para obtener la reliquidaci�n del pago por concepto de recargos y el reconocimiento de prestaciones sociales en aplicaci�n de una convenci�n colectiva de trabajo.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporaci�n sobre la materia (supra 6 a 9).

 

20. ��� Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe dar aplicaci�n a la regla de decisi�n establecida en el auto 872 de 2021 y atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

21. ��� Lo anterior, toda vez que, si bien en principio se podr�a afirmar que el cargo que ocupaba la demandante no se enmarca dentro de aquellos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, lo cierto es que, de lo allegado al expediente, se puede concluir que la accionante contaba con la calidad de trabajadora oficial.

 

22. ��� En efecto, (i) en el par�grafo 3 del art�culo 22 de la convenci�n colectiva de trabajo en cuesti�n, se estableci� que, a partir de la entrada en vigencia de la misma, se deb�a reconocer la condici�n jur�dica de trabajador oficial a determinados cargos, dentro de los cuales se encontraba el de camillero[21]. (ii) De igual manera, se alleg� al expediente el contrato de trabajo a t�rmino indefinido que suscribi� la demandante con el Hospital de Kennedy de Primer Nivel ESE, con fecha de inicio del 1 de enero de 1997 y en el cargo de operario de servicios generales, camillero[22]. Finalmente (iii) la demanda pretende el reconocimiento de determinados pagos por conceptos laborales, en aplicaci�n de la convenci�n colectiva de trabajo, acuerdo que solo puede ser suscrito por quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

 

23. ���� As� las cosas, debido a que el asunto versa sobre una demanda promovida por quien, en principio, contaba con la calidad de trabajadora oficial en contra de una ESE, para la reliquidaci�n de los montos pagados por concepto de recargos y reconocimiento de prestaciones sociales en aplicaci�n de una convenci�n colectiva de trabajo, la Sala dirimir� el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot� conocer del asunto. Esto, en aplicaci�n de la regla de decisi�n establecida en el auto 872 de 2021, reiterada en el auto 1029 de 2021.

 

E.                Regla de decisi�n

 

24. ��� Reiteraci�n de la regla establecida en el auto 872 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho �ltimo que se constata no solo con la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�a, sino tambi�n, con el hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad (Secci�n Segunda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot�, es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6898 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01Demanda - 2025-02-10T090646766_compressedpdf ��

[2] Ibid., p.15.

[3] Ibid., p.1.

[4] Ibid., p.2.

[5] Expediente digital, archivo �02ProcesoRemitidoPorCompetencia_compressedpdf�, p.127.

[6] Expediente digital, archivo �04AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperiorpdf�.

[7] Ibid. p. 2.

[8] Ibid. p. 5.

[9] Expediente digital, archivo �002Autoproponeco_202500047ProponeConfpdf�.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[13] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Desarrollo realizado en el auto 1716 de 2023.

[15] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021, 825 de 2022 y 1716 de 2023.

[16] Corte Constitucional, auto 1716 de 2023.

[17] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Segunda. Subsecci�n B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra V�lez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, dicho tribunal precis� que: �los empleados p�blicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayor�a, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados p�blicos tienen reserva legal y su determinaci�n es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. As� ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su r�gimen salarial y prestacional, cuya fijaci�n, por expresa disposici�n del art�culo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco�.

[20] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[21] Expediente digital, archivo �02ProcesoRemitidoPorCompetencia_compressedpdf� pp. 59 y 60.

[22] Ibid. p.91.