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A. 1742/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1742/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1742-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1742/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1742 de 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6822

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adopta el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Según el escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), el 4 de junio de 2023, Jefferson Andrés Reinoso Palomino comenzó a discutir con su compañera sentimental, Lina María Jiménez Salcedo, en un bar de propiedad de ella, ubicado en el barrio Primavera en el municipio de Chaparral, Tolima. Acto seguido, dice el referido escrito, Lina María procedió a llamar a la Policía por lo ocurrido[1].

 

2. Los uniformados Jhan Carlos Devia González y Víctor Andrés Avendaño Samudio arribaron al lugar. El patrullero Devia González le habría indicado a Jefferson Andrés que no se podía acercar a su pareja y aquel habría respondido que él se iba a acercar a ella cuando “le diera la gana”[2].

 

3. Luego de un altercado entre ese ciudadano y los uniformados, supuestamente, Jefferson Andrés golpeó con sus puños al agente Devia González; por lo que, según el escrito de acusación, el otro uniformado, Avendaño Samudio, desenfundó la pistola de dotación que portaba, la desaseguró, le apuntó y le disparó a Jefferson Andrés. Este último sacó un cuchillo que llevaba en la cintura, con el cual, supuestamente, atacó al policía Avendaño Samudio. En respuesta, este uniformado le habría disparado nuevamente en cuatro oportunidades a Jefferson Andrés[3], lo que, según la FGN, produjo su muerte.

 

4. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal de Chaparral (o “el Juzgado de control de garantías”) con Función de Control de Garantías celebró audiencia preliminar. En esa diligencia, la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué imputó a Víctor Andrés Avendaño Samudio los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas[4]. Luego, el 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral (o “el Juzgado de conocimiento”) celebró la audiencia de formulación de acusación contra Víctor Andrés Avendaño Samudio. No obstante, remitió el asunto a los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué: la conducta punible por la cual se investigaba el procesado era de competencia de estos5.

 

5. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (o “el Juzgado del Circuito Especializado”) devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento. Para el Juzgado del Circuito Especializado, el Juzgado de conocimiento planteó mal el conflicto de competencia[5]. Expuso que el Juzgado de conocimiento omitió darle el uso de la palabra a las partes para que expresaran si estaban de acuerdo o no con que la competencia quedara radicada en el Juzgado del circuito especializado. El juez penal especializado estimó que, para garantizar el debido proceso y la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio, el Juzgado de conocimiento debía subsanar esta deficiencia.

 

6. Al adelantar esta diligencia, la Fiscalía 007 Especializada de Ibagué manifestó que la competente para asumir el conocimiento de este proceso era la Justicia Penal Militar (o “JPM”), dado que involucra a un uniformado de la Policía en ejercicio de actividades propias del servicio[6]. La Fiscalía expuso que había recibido una comunicación del Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (o “el Juzgado penal militar”) en la que le decía lo siguiente:

 

“se tiene conocimiento que se adelanta una investigación penal, donde este despacho ha solicitado remitir las copias de la carpeta adelantada contra el PATRULLERO VICTOR ANDRES AVENDAÑO SAMUDIO, a la Fiscalía 52 Seccional, teniendo en cuenta que este despacho adelanta una investigación por los mismos hechos, (…) para establecer si la competencia es de la justicia Penal Militar toda vez que para que sea competencia de esta jurisdicción, (…) el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Dicha relación no surge por el solo hecho de ser miembro de una fuerza pública, o por una investidura militar o policial (…) si la Fiscalía 52 Seccional considera que una vez allegado la totalidad de la preliminar adelantada en esta jurisdicción a su despacho, son de competencia de la Fiscalía, por las pruebas que tiene en su poder e incorpore las mismas y así garantizar el debido proceso, el principio non bis in ídem y los postulados aquí referidos con relación a la competencia; y en caso contrario; que observe que no son de competencia de su despacho remita de manera inmediata la misma, para adelantarla (sic) los hechos objeto de la presente”.[7]

 

7. En ese sentido, la Fiscalía le solicitó al Juzgado de conocimiento remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el supuesto conflicto. El Juzgado de conocimiento ordenó correr traslado de este documento a las demás partes e intervinientes. La defensa y las víctimas solicitaron que el asunto permaneciera en la Jurisdicción Ordinaria Penal (o “JOP”).

 

8. El Juzgado de conocimiento sostuvo que, aunque él consideraba que el asunto era de competencia de la JOP, la JPM había solicitado que se le remitiera el asunto. En ese sentido, dijo quela Corte Constitucional debía resolver el conflicto de competencia interjurisdiccional. Remitió el expediente a esta Corporación el 30 de octubre de 2024[8]. El 04 de febrero de 2025 la Sala Plena dictó el Auto 103 de 2025. En resumen, la Sala Plena de esta Corporación se declaró inhibida para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado de conocimiento. Explicó que el Juzgado penal militar no reclamó ni rechazó expresamente su competencia sobre el caso. Por el contrario: se limitó a remitir el expediente a la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué para que esa entidad determinara si el asunto era de su competencia. Y, además, la JOP tampoco reclamó su competencia sobre este asunto. Ni siquiera la Fiscalía lo hizo en los términos del Auto 704 de 2021.

 

9. El 17 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación[9]. En esa diligencia, la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué volvió a señalar que la investigación en contra del señor Avendaño Samudio correspondía a la JPM, dada la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas en ejercicio de funciones. La defensa también estimó que la investigación debía ser conocida por la JPM. Por su lado, el representante de las víctimas y el ministerio público manifestaron que la competencia radicaba en la JOP. Seguidamente, el Juzgado de conocimiento consideró que, debido a la situación y a la forma en la que acontecieron los hechos, la competente para tramitar esa investigación es la JOP. Ese juzgado concluyó que no les asistía razón a la Fiscalía ni a la defensa. Acogía los planteamientos del representante de las víctimas y del ministerio público. Por lo tanto, y con base en el artículo 241 Superior, el juzgado expuso que el asunto debía remitirse a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

10. A través del oficio[10] No. 321 del 18 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto. En sesión del 22 de julio de 2025, y previo sorteo de rigor, el expediente de la referencia se repartió al despacho del magistrado ponente[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

11. Presupuestos del conflicto de jurisdicciones. El conflicto de competencia entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. Se ha reiterado que para que este tipo de controversias se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se ilustran a continuación.

 

Presupuestos del conflicto de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

12. La acreditación de esos presupuestos es una condición para que la Corte dicte un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando el asunto puesto a su consideración no cumple con alguna de esas exigencias.

 

13. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que la Fiscalía General de la Nación, cuando no realiza funciones jurisdiccionales, puede promover conflictos de competencia en aquellos eventos que “medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. La posibilidad de que la Fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos”[17].

 

Análisis del caso concreto

 

14. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que no se acredita ni siquiera el presupuesto subjetivo que configuraría un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello, por las siguientes razones:

 

15. De acuerdo con el oficio que el Juzgado penal militar le remitió a la Fiscalía el 29 de mayo de 2024, la Sala concluye que dicha autoridad jurisdiccional no reclamó ni rechazó la competencia de la JPM sobre este asunto. Mediante ese oficio, se limitó a remitir el expediente a la Fiscalía 052 Seccional de Ibagué, para que ésta determinara si el asunto era o no de su competencia (ver párr. 8 supra). Sólo en caso de que la Fiscalía no se considerara competente sobre este asunto, le solicitaba la remisión del expediente para continuar con el trámite en la JPM.

 

16. Pues bien; es claro que la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué formuló la imputación en contra del procesado y llegó a presentar el escrito de acusación ante una autoridad jurisdiccional. Por otra parte, la Sala advierte que, en el curso de la audiencia de acusación del 17 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento no rechazó su competencia sobre este asunto; sino que, por el contrario, consideró que debía tramitarlo por el modo en que ocurrieron los hechos. Es decir: la autoridad jurisdiccional de la Jurisdicción Ordinaria Penal se considera competente sobre este caso; y la autoridad de la Justicia Penal Militar no reclama la competencia del mismo. De modo que no hay controversia alguna sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del proceso.

 

17. Y, según lo consignado en esa misma audiencia, se descarta que la Fiscalía General de la Nación hubiese planteado un conflicto de competencia en los términos dispuestos en el Auto 704 de 2021, por lo que tampoco se trabó un conflicto entre la fiscalía y una autoridad de la justicia penal militar.

 

18. En suma, no se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, razón por la cual la Corte se inhibirá de decidir el asunto.

 

19. En vista de que se trata de un aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones que ha sido remitido por segunda vez a la Corte por el Juez 001 Penal del Circuito de Chaparral, la Sala Plena prevendrá a ese juez para que, en adelante, y en casos similares al presente, se abstenga de volver a proceder como lo hizo en esta ocasión y, en su lugar, continúe con el proceso, a menos que, durante el trámite del mismo, alguna autoridad judicial de otra jurisdicción cuestione su competencia o la reclame para sí, a cuyo efecto, y sólo en ese evento, remita el asunto a la Corte para dirimir la colisión suscitada. En armonía con ello, la Sala instará a ese juez para que dé estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte relacionada con los presupuestos que determinan la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, de acuerdo con lo establecido en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6822 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral para que, sin más dilaciones, proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los demás interesados en este trámite.

 

TERCERO. De conformidad con lo evidenciado en esta providencia, PREVENIR al Juez 001 Penal del Circuito de Chaparral para que, en adelante, y en casos similares al de la referencia, se abstenga de volver a proceder como lo hizo en esta ocasión y, en su lugar, continúe con el proceso, a menos que, durante el trámite del mismo, alguna autoridad judicial de otra jurisdicción cuestione expresamente su competencia o la reclame para sí, a cuyo efecto, y sólo en ese evento, remita el asunto a la Corte para dirimir la colisión suscitada.

 

CUARTO. INSTAR al Juez 001 Penal del Circuito de Chaparral para que, en similares casos presentes y futuros, dé estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con los presupuestos que determinan la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002EscrritoAcusacionpdf”.

[2] Expediente digital, archivo “002EscrritoAcusacionpdf”. p.3.

[3] La víctima recibió múltiples heridas con proyectil de arma de fuego, así: “1- en la cara externa del brazo izquierdo, 2- herida por salida de proyectil en la cara interna del mismo brazo, con laceración del musculo tríceps izquierdo y fractura del húmero. 3- herida por reingreso de proyectil de arma de fuego en el hemi tórax izquierdo, que se alojó en la cavidad torácica y laceró la arteria y vena branquial izquierda, los músculos y vasos intercostales izquierdos; generó hemotórax izquierdo de 2.000 cc y hemotórax derecho de 1.500 cc. La trayectoria supero inferior. De igual manera sufrió otras heridas, así: 4- Herida de ingreso de proyectil de arma de fuego, en región escapular izquierda y 5- herida de salida de proyectil en región interescapular izquierda que laceró el trapecio izquierdo, la trayectoria ínfero superior. La víctima no presentó signos de lucha o defensa”. Expediente digital, archivo “002EscrritoAcusacionpdf”. p.3.

[4] Expediente digital, archivo “020ActaAudienciaPreliminarpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “028AutoAbstieneConocerCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital, archivo “040ActaAudienciaDeclaraIncompetenciapdf”.

[7] Expediente digital, archivo “043AutoJuzgado192PenalMilitarpdf”, p. 2 y 4.

[8] Expediente digital, archivo “041OficioRemisoriopdf”.

[9] Expediente digital, archivo “056AudioAudienciaAcusaciónOrdenaEnviarCorteConstitucionalmp4”.

[10] Expediente digital, archivo “02CJU-6822 Correo Remisoriopdf”, p. 1.

[11] Expediente digital, archivo, “03CJU-6822 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado en Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado en Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[15] Exige verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, reiterado en los Autos 1163 y 1168 de 2021.