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A. 174/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 174/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A174-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-174/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 174 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4564

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

 

Magistrada ponente:                           

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El 22 de noviembre de 2023, la señora Constanza Morales Rodríguez presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

2.      La accionante indicó que trabaja en el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada por la entidad. Por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB133808 del 23 de mayo de 2023; sin embargo, aseguró que la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos. En consecuencia, solicitó el amparo a “obtener pronunciamiento de fondo de Colpensiones”.[1]

 

3.      El proceso correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, la autoridad judicial puso de presente que la accionante ostenta el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, por lo que, a su juicio, la competencia para conocer el asunto estaba en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[2] De esta manera, dispuso el envío inmediato de las diligencias a la Oficina Judicial de Villavicencio para que efectuara el reparto correspondiente entre los juzgados administrativos de ese distrito judicial.

 

4.      En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. A través de auto del 23 de noviembre de 2023, la autoridad judicial no asumió el conocimiento de la tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto de negativo de competencia, pues estimó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró su falta de competencia a partir de una indebida aplicación de una regla de reparto que no le permitía abstenerse de conocer y tramitar la solicitud de amparo. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sostuvo que la regla de reparto aplicable en este caso era la contenida en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que se refiere a las acciones de tutela dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[3]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

6.      En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.      Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

 

8.      El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[11]

 

9.      Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]

 

III. CASO CONCRETO

 

10.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

 

11.  Por medio de auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

12.  Esta Corporación considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

13.  De esta manera, la Corte concluye que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Constanza Morales Rodríguez, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

 

14.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y le remitirá el expediente ICC-4564 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Constanza Morales Rodríguez contra Colpensiones y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4564 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4564. Archivo “ESCRITO TUTELA (1).pdf”. Pág. 2.

[2] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. || Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

[3] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.