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A. 174/15
Salvamento de votoAuto A. 174/156 de mayo de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 174 15Referencia: Incidente de impacto fiscal a la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado.Salvo el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria Ortiz Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Plena, porque considero que debió darse trámite al incidente de impacto fiscal presentado por la Procuraduría General de la Nación a la sentencia T-066 de 2015. Lo anterior, por traducirse en un desconocimiento constitucional de la sostenibilidad fiscal. Como lo manifesté en la aclaración de voto de la sentencia T-066, considero que, en el caso concreto no fue considerado el criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron los efectos inocuos de la aplicación de la presente sentencia. Ello, en razón a que las circunstancias actuales que rodean la aplicación concreta del fallo, en particular, que próximamente se realizarán elecciones y que para culminar el proceso de consulta popular con miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del alcalde –a tan solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la suma de 40.000 millones de pesos, se observa que lo que la Corporación ordenó es la realización de un proceso que a la larga será simbólico, sacrificando en alto grado la materialización real y efectiva de fines y funciones del Estado. En mi aclaración manifesté que las autoridades competentes, según la Ley 1695 de 2013, debían iniciar un incidente de impacto fiscal sobre la decisión emitida en la sentencia mencionada, toda vez que supone una importante erogación de recursos públicos, sin que para ello se tome en consideración que la importante suma requerida para adelantar el proceso de consulta de revocatoria no tendrá un efecto jurídico real, pues (i) la Registraduría debe destinar un lapso razonable para iniciar los trámites dispuestos en la ley con miras a llevar a cabo la consulta de revocatoria, proceso que, de acuerdo con lo que esta misma institución ha sostenido, conlleva una organización logística compleja y, dependiendo del proceso electoral de que se trate debe iniciar hasta con 1 año de antelación y, (ii) es necesaria la ejecución de recursos del Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente año se llevarán a cabo las próximas elecciones de mandatario de la Capital. Es importante recordar que, en casos como el que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisión, el análisis de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideración ante las implicaciones de tipo logístico y financiero que conlleva la orden emitida y que repercute en la realización de otras importantes obligaciones estatales. Las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la promoción de la sostenibilidad financiera, en tanto son útiles para asegurar la realización sostenible de los derechos fundamentales, también deben ser tenidas como una herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías constitucionales.No obstante, en el caso de la sentencia T-066 se maximizó el derecho a la participación sacrificando otras garantías y valores superiores que el Estado también debe proteger. En efecto, no se tomó en consideración que la destinación de 40.000 millones de pesos en torno a un proceso de revocatoria, en todo caso, no responderá a las pretensiones principales de este instrumento de participación ciudadana que se circunscribe, en primer lugar, a revocar el mandato, cuando faltan pocos meses para que el actual alcalde culmine su administración y, en segundo lugar, a la posibilidad de optar por un plan de gobierno distinto para Bogotá; pues, por el paso del tiempo, dos años después de presentarse la acción de tutela, es inminente la convocatoria a la ciudadanía para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el próximo mes de octubre, lo cual, hace que, de manera indefectible, dicha decisión devenga en ineficaz. Con base en estas consideraciones que realicé en la aclaración de voto que presenté sobre la providencia T-066, debo advertir que lo establecido en el auto objeto de discusión, el cual rechaza la procedencia del incidente de impacto fiscal, desconoce abiertamente lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución Política, y con ello, una herramienta esencial para alcanzar, o más bien, ponderar los principios y fines del Estado. Debo resaltar que el criterio de sostenibilidad fiscal se aplica igualmente a todas sentencias judiciales independientemente de su naturaleza, puesto que es a través del incidente de impacto fiscal que se puede modular, modificar o diferir los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectación de las finanzas públicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos fundamentales.En el presente caso, se encuentra comprobada la existencia de la afectación de las finanzas públicas, en la medida en que la erogación que debe hacerse para la revocatoria implica un gasto adicional que no está contemplado en el presupuesto y que puede perjudicar el trámite ordinario de las demás elecciones que se tienen previstas por ley para este periodo. Es necesario aplicar de forma directa la Constitución Política y sus criterios, y en cada caso, observar los principios constitucionales acorde con las circunstancias que se presentan. De ese modo, cabe preguntarse, ¿cuál sería la efectividad real de realizar el proceso de revocatoria cuando quedan meses para la terminación del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá?, por tanto, deben evaluarse los sacrificios y ventajas obtenidos, no sólo para el derecho mismo a la participación política de los ciudadanos, sino a la luz de los fines del Estado Social de Derecho.Finalmente, debo resaltar que la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-870 sobre la procedencia del incidente de impacto fiscal a las decisiones de tutela, se fundamentó en razones de trámite, es decir, por no haberse tramitado y aprobado a través de una ley estatutaria todo lo relacionado con las acciones de tutela. Por tanto, el objeto de inconstitucionalidad se fundamentó en la forma, más no en el asunto de fondo sobre si debe o no proceder el incidente de impacto fiscal a este tipo de providencias judiciales. Así, es que debe prevalecer la voluntad del constituyente, que en otras palabras, es lo está establecido en el artículo 334 de la Constitución, el cual no diferencia entre las decisiones judiciales para abrir un incidente de sostenibilidad fiscal. Por consiguiente, la falta de norma de rango legal no puede hacer ineficaz la Constitución, lo contrario implicaría hacer depender la vigencia y efectividad constitucional de la voluntad del legislador, desconociendo que las prescripciones superiores son una fuente directa y vinculante de derecho para las autoridades públicas. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página---