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A. 1734/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1734/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1734-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1734/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) la Corte Constitucional no está facultada para resolver los conflictos entre jurisdicciones de los que haga parte la Procuraduría General de la Nación o una de sus regionales. Esto es así porque dicha entidad no ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, sino administrativas.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1734 DE 2023

 

Expediente: CJU-3416

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 Mediante Auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la compulsa de copias tanto del expediente como de dicha decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, a efectos de que se examinara disciplinariamente la conducta de la señora Magally Cecilia Cruz Castaño, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), adelantada dentro del proceso declarativo con radicado 1100140030622007 00753 00[1].

 

2.                 En providencia del 29 de agosto de 2022[2], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. Esa autoridad expuso que la Comisión de Disciplina Judicial, carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de un auxiliar de la justicia. Dicha negativa se motivó en que, conforme los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación era la autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los particulares disciplinables (incluidos los auxiliares de la justicia). Asimismo, porque el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Esta última norma le asignaba la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –o de los Consejos Seccionales (según el caso)– para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia.

 

3.                 El asunto fue asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. En decisión del 21 de septiembre de 2022, esa entidad refirió que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 señaló que los conflictos de competencia que ocurrieran entre diferentes jurisdicciones serían de conocimiento de la Corte Constitucional[3]. Sin embargo, la Procuraduría sostuvo que la precitada enmienda constitucional no mencionó los conflictos de competencia que se suscitaran entre una jurisdicción y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la Procuraduría dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

4.                 Por acta de reparto del 9 de noviembre de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4]. En Auto del 23 de noviembre de 2023, la entidad refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), le correspondía a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurrieran entre las distintas jurisdicciones. Por tal motivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a esta Corporación.

 

5.                 Por Auto del 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[5]. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 26 de junio siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

 

7.                 La Sala Plena ha señalado en varias oportunidades que la Corte carece de competencia para resolver aquellos conflictos en los que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales[7].

 

8.                 Al respecto, se tiene que la Ley 2094 de 2021 le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales: “para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley”[8].

 

9.                 Sin embargo, en la Sentencia C-030 de 2023, esta Corporación declaró tanto la inexequibilidad de las expresiones jurisdiccionales y jurisdiccional contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma norma. Lo anterior, al considerar que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus regionales eran de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

 

10.             A partir tal decisión, la Sala Plena concluyó que la Corte Constitucional no está facultada para resolver los conflictos entre jurisdicciones de los que haga parte la Procuraduría General de la Nación o una de sus regionales. Esto es así porque dicha entidad no ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, sino administrativas.

 

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración del Auto 893 de 2023[9]

 

11.             En el Auto 893 de 2023, este tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Ambas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte Constitucional se declaró inhibida y le remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

12.             La Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022. En estas decisiones, la Corporación determinó que:

 

“(i) La Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99  de la Ley 1952 de 2019”[10].

 

13.             Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que:

 

“i) Se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii)  una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”[11].

 

Caso concreto

 

14.             A partir de lo señalado en la decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá (autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales) y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá (autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas). Por esta razón, se remitirá el expediente CJU-3416 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-3416 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta “01QUEJASYANEXOS” archivo “20221018133212288 (1).pdf”, folio 11.

[2] Ibidem, folios 7 al 9.

[3] Ibidem, folios 13 al 22.

[4] Expediente digital. Archivo “03 CARATULA 11001080200020220087300.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “06 PV. 11001080200020220087300.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “03CJU-3416 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Autos 1161, 1097 y 1115 de 2023, entre otros.

[8] Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

[9] Proferido dentro del expediente con radicado CJU-3149. En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 1039 de 2023 (CJU 2992).

[10] Sentencia C-030 de 2023.

[11] Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.