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A. 173/20
Auto20 de mayo de 2020

Sentencia A. 173/20

Corte Constitucional·20 de mayo de 2020·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A173-20


Auto 173/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

Esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3832

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo)

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 13 de abril de 2020, el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S., a través de quien se identifica como su “gerente nacional administrativo”, interpuso acción de tutela contra “Notariado y Registro Putumayo, y Notaría Única de Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo, Superintendencia de Notariado y Registro”. Esto, con el objeto de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado porque “la notaría única de hormiga [sic] realizo [sic] constreñimiento ilegal para firmar una reciliacion [sic] o una nulidad [de una] escritura” pública, a pesar de que la compañía no pretendía “vender nuestra propiedad, tampoco anular la escritura de compraventa”[1]. En consecuencia, solicita que se anule la resciliación mencionada y la inscripción en el certificado de libertad y tradición. Estableció como lugar de notificaciones la ciudad de Pasto[2].

 

Las escrituras públicas que motivan la controversia, cuyas copias hacen parte del expediente como anexos de la acción de tutela, fueron otorgadas en la Notaría Única de Valle del Guamuez, municipio también conocido como La Hormiga, y establecen que la sociedad accionante está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá[3] y que su representante legal, quien presentó la acción de tutela, tiene domicilio en Valle del Guamuez[4]. Igualmente, indican que el bien inmueble objeto de los actos respectivos está ubicado en el municipio de San Miguel (Putumayo).

 

2. La acción fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante Auto del 13 de abril de 2020, declaró su falta de competencia para resolver el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Puerto Asís[5]. Por un lado, dispuso que las acciones que sustentaron la acción de tutela ocurrieron en el municipio de Valle del Guamuez, que hace parte del circuito judicial de Puerto Asís, por lo que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es un juzgado de dicho lugar el competente. Por otro, manifestó que, acorde con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el amparo estuvo dirigido contra una autoridad del orden nacional, por lo que debía repartirse, en primera instancia, a un juzgado del circuito o igual categoría.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 14 de abril de 2020, declaró también su falta de competencia[6]. Argumentó que los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se extendieron a la ciudad de Pasto y concluyó que es en esta ciudad donde “el accionante (…) tiene su domicilio”. La juez llegó a esta conclusión, en la medida que el representante legal de la sociedad accionante indicó que recibiría notificaciones sobre la acción de tutela en una dirección de dicha ciudad. Además, dispuso que, conforme al criterio “a prevención”, el juzgado de Pasto es el competente, pues fue en este lugar donde el actor presentó la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

 

2.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3.   Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

2.   Esta Corporación comparte la conclusión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto en el sentido de que carece de competencia territorial para conocer de la acción de tutela. La Sala Plena no encuentra en el expediente elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad accionante o sus efectos se produjeron en la ciudad de Pasto. Las escrituras públicas que motivaron la solicitud se otorgaron en una notaría de Valle del Guamuez, el bien inmueble objeto de ellas está ubicado en el municipio de San Miguel y, de acuerdo con la información que la Corte conoce, la sociedad está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís consideró que las autoridades judiciales de Pasto sí tendrían competencia para conocer del expediente de la referencia únicamente con base en la dirección donde el representante legal de la sociedad solicitó recibir notificaciones. No obstante, a la luz de la jurisprudencia sintetizada arriba, esta no es una razón suficiente para definir el cumplimiento del factor territorial de competencia en materia de tutela.

 

3.   En cambio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís sí tiene competencia para conocer de la acción de tutela, en la medida que tiene competencia territorial sobre el municipio de Valle del Guamuez, donde se produjeron las actuaciones que la sociedad accionante considera vulneraron su derecho al debido proceso.

 

4.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S. contra “Notariado y Registro Putumayo, y Notaría Única de Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo, Superintendencia de Notariado y Registro”. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3832 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S. contra “Notariado y Registro Putumayo, y Notaría Única de Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo, Superintendencia de Notariado y Registro”.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3832 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 5.

[3] Esta información fue verificada en la base de datos pública del Registro Único Empresarial.

[4] Cuaderno 1, folios 6 y 15.

[5] Cuaderno 1, folios 20-22.

[6] Cuaderno 2, folios 1-5.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[15] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[16] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.