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A. 1729/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1729/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1729-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1729/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 

(...) aunque en los autos 433 de 2021 y 013 de 2022, la Corte Constitucional consideró que es posible flexibilizar el análisis del presupuesto normativo cuando, de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, es posible inferir el fundamento normativo que se invoca como fundamento de la decisión; lo cierto es que, en el caso concreto, no es posible aplicar esa subregla por no observarse ni tan solo un argumento que explique con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente para decidir el asunto de la referencia.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1729 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3327

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderada, la señora Eugenia Vargas de León instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB-143131 del 28 de mayo de 2018, mediante la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ismael Alfonso León Salcedo. En la demanda, la señora Vargas de León expuso lo siguiente:

 

A.     Es la cónyuge sobreviviente del señor Ismael Alfonso León Salcedo, quien murió el 26 de abril de 1994 y gozaba de una pensión de asignación de retiro otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 4 de septiembre de 1980.

 

B.      El 28 de junio de 2013, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de unas resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

C.     El 30 de junio de 2017, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Eugenia Vargas de León, en calidad de cónyuge supérstite, y a María Danea Rojas Varón en calidad de compañera permanente del causante.

 

D.     Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, la señora Vargas de León presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, a través de la Resolución SUB-143131 de 2018, la entidad le negó la petición formulada, señalando que ya otorgó la mencionada prestación a la compañera permanente del causante.

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual decidió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la citada ciudad. En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral debe conocer de este proceso, a partir del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y de que “las cotizaciones a la [s]eguridad [s]ocial efectuadas por el [causante de la pensión], que dieron lugar a la discusión (…), no se realizaron en su calidad de servidor público como miembro de las [F]uerzas militares, sino como trabajador privado”[1].

 

3.                 La demanda fue repartida al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 4 de agosto de 2018, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[2].

 

4.                 El 21 de febrero de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, no expuso ninguna razón de índole legal o constitucional para considerar que no tiene competencia para conocer de la demanda, más allá de referir a que en aplicación de “los postulados del artículo 37 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contemplada en el art. 145 del C.P.T. y S.S”, los jueces tienen la obligación de evitar fallos inhibitorios[3].

 

5.                 El 2 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el presente asunto a esta corporación. Posteriormente, el 6 de junio de 2023, la Sala Plena lo repartió y tres días después lo remitió al despacho del magistrado sustanciador.

 

 

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

 

8.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[5]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

9.                 Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena advierte que no se satisface el presupuesto normativo, puesto que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no expuso las razones por las que considera que carece de competencia para tramitar la demanda. En efecto, si bien en el auto del 21 de febrero de 2022 propuso “el conflicto de competencia [n]egativo en el presente proceso” no brindó ningún motivo o argumento para justificar su postura, pues tan solo se limitó a invocar el deber de los jueces laborales de evitar fallos inhibitorios y nulidades[8]. Ahora bien, aunque en los autos 433 de 2021 y 013 de 2022, la Corte Constitucional consideró que es posible flexibilizar el análisis del presupuesto normativo cuando, de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, es posible inferir el fundamento normativo que se invoca como fundamento de la decisión; lo cierto es que, en el caso concreto, no es posible aplicar esa subregla por no observarse ni tan solo un argumento que explique con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente para decidir el asunto de la referencia.

 

10.             En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para que tome una decisión sobre el conocimiento de la presente demanda y, en el caso de que considere que carece de competencia para proceder a su conocimiento, justifique de manera expresa y detallada las razones que fundamentan su decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Eugenia Vargas de León en contra de la Resolución SUB-143131 del 28 de mayo de 2018 adoptada por Colpensiones.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3327 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “03 2019-00519-00 demanda EUGENIA VARGAS DE LEON hd.pdf”, págs. 187-191.

[2] Archivo “20 19 2019-00519 Auto sanea y remite por competencia OF2.pdf”. La norma en cita dispone que: “Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

[3] Archivo “242021-466 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 415 de 2020.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8]