REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1728 2025
Referencia: expediente T-10.477.327
Asunto: solicitudes de nulidad de la sentencia SU-277 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede a resolver las solicitudes de nulidad formuladas contra la Sentencia SU-277 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025
1. Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en nombre propio y de EPS Sanitas) presentaron acción de tutela, mediante apoderado, contra la Superintendencia Nacional de Salud (Superintendencia de Salud o la solicitante).
2. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación e igualdad y pidieron la suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, por medio de la cual la accionada ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS.
3. Sentencia de primera instancia. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión señaló que las sociedades que acudieron a la solicitud de amparo no tenían la capacidad para agenciar los derechos de la persona jurídica afectada, por lo que no estaban legitimadas en la causa por activa. Por otro lado, adujo que contra la resolución objeto de reproche se presentó recurso de reposición y el medio de control de nulidad, el cual era el escenario para dirimir la controversia. Finalmente, argumentó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo impugnado. Al respecto, indicó que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo eran lo suficientemente céleres para solucionar posibles irregularidades. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se referían a situaciones hipotéticas y especulativas.
2. Actuaciones al interior de la Corte Constitucional: remisión del caso a la Sala Plena
5. El 28 de abril de 2025, el entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien además se desempeñaba como presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir el conocimiento del caso, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
6. En sesión del 30 de abril de 2025, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto. Esto porque no se había proferido fallo por parte de la Sala Segunda de Revisión y se ejerció la competencia que corresponde a la Sala Plena a partir de la solicitud de uno de los magistrados de la Corporación, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. La Sentencia SU-277 de 2025
7. El 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas. Dicha sentencia dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha medida de intervención por un año, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
8. Una vez acreditada la procedencia de la acción, esta Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de manera arbitraria, al no tener en cuenta las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. En concreto, la providencia indicó que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.
9. En ese orden, precisó que se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada en cuanto a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la referida Sala Especial, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión y, en concreto, con el cumplimiento de estándares financieros para operar.
4. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025 presentada por Yaki Hortua
10. El 2 de julio de 2025[1], Yaki Hortua, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la anulación de la Sentencia SU-277 de 2025 así como su impugnación.
11. Adujo que (i) el mencionado fallo protegió los derechos de un conglomerado económico, cuando la acción de tutela está hecha para el amparo de los individuos; (ii) existían mecanismos ordinarios como el medio de control de nulidad; y (iii) [n]o se hizo parte a los demás afectados.
12. Por último, realizó una serie de preguntas sobre la sentencia. Así, se formularon cuestionamientos, tales como: (i) ¿por qué la sentencia protegió derechos de los dueños de la EPS, en contravía de la ley?; (ii) ¿por qué se determinó que el medio adecuado era la acción de tutela y no el medio de control de nulidad?; (iii) ¿por qué no se hizo parte a los demás afectados; (iv) [¿p]or [qué] siendo una causa pasiva se tutel[ó] en c[o]ntrav[í]a de la ley y [de] la jurisprudencia[?]; y, por último, solicitó la remisión del expediente completo que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de nulidad.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025 presentada por la Superintendencia Nacional de Salud
13. El 13 de agosto de 2025[2], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un memorial mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de accionada, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025.
14. Dicha entidad alegó que se configuró el presupuesto de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional y, en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia. La configuración del aludido presupuesto se fundamentó en los siguientes once argumentos:
Tabla 1. Argumentos de la solicitud de nulidad
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Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional |
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1 |
Omisión frente a los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la competencia para verificar la suficiencia de la UPC |
Afirmó que la Sala Plena omitió referirse a las respuestas de la Superintendencia Nacional de Salud a los autos de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en las que indicó que no es competente para verificar un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y la insuficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos. En ese sentido, adjuntó un cuadro con los distintos autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y las respuestas aportadas por la Superintendencia en el que, básicamente, afirmó que todo lo relacionado con la UPC recae en el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por otro lado, alegó que el Auto 007 de 2025 de la Corte Constitucional modificó la postura de las providencias anteriores y reconoció implícitamente que la competencia para estudiar la suficiencia de la UPC es del Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del sector salud, con el apoyo de otras entidades que participan en el sistema de salud.
Asimismo, sostuvo que el Auto 007 de 2025 se ignoró por completo, pues no se mencionó en el fallo objeto de nulidad y que, además, dicho auto y el fallo se contradicen. En ese sentido, explicó que el mencionado auto ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social organizar una mesa de trabajo para revisar la UPC de 2024 y lograr su suficiencia. De igual forma, la Superintendencia citó un apartado del referido auto que dice lo siguiente: la Sala no encuentra justificación frente a la inacción del Ministerio, la Superintendencia Nacional de Salud -SNS- y demás entidades de control para sancionar efectivamente el incumplimiento de la obligación de reporte, cuando ello repercute negativamente en la definición de la UPC. Sobre este particular, debe recordarse que la SNS expuso que no halló sanciones por no reporte de información para el cálculo de la UPC, cuando la Sala considera este, uno de los problemas principales del cálculo de la prima en ambos regímenes (énfasis del texto de la solicitud de nulidad).
Por último, indicó que se impuso una multa a la EPS Sanitas que, finalmente, se estableció en 500 SMMLV por omitir la remisión de manera oportuna de información contenida en la Circular 8 de 2018, lo que demuestra que ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control al sancionar conductas que afectan el sistema de salud. Con todo, afirmó que las órdenes preferidas a través de los autos 411 de 2016, 109 de 2021, 996 de 2023 y 2881 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 están por fuera de su competencia y superan su capacidad operativa. |
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2 |
El remedio dispuesto en la Sentencia SU-277 de 2025 implica gestiones de imposible cumplimiento |
La entidad solicitante mencionó que la Sentencia SU-277 de 2025 hizo referencia a los autos 996 y 2881 de 2023, en los que se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud verificar la existencia de un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y la insuficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos, lo cual contradice lo expuesto en el Auto 007 de 2025, por lo siguiente: (i) la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para valorar la suficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos y, en todo caso, y si fuese competente, (ii) se trata de un tema que debe validarse, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por todas las entidades y agremiaciones del sector salud.
En ese sentido, citó apartados del salvamento de voto al Auto 007 de 2025, dentro de los cuales destacó lo siguiente: resulta problemático el ejercicio de las competencias de este tribunal para efectuar un análisis tan minucioso que exige, a su vez, una aproximación interdisciplinaria sólida, en donde economistas, expertos financieros, actuarios, sociólogos, trabajadores de la salud -entre otros- profundicen en las causas que podrían motivar la insuficiencia de los recursos públicos, el perfil epidemiológico actual de la población, su edad, las variables macroeconómicas que pueden relacionarse con este estudio, entre otros aspectos.
En este punto, la entidad accionada reiteró que lo ordenado por la Sentencia SU-277 de 2025 desborda su capacidad operativa, en tanto no puede materializarse sin la colaboración del resto de entidades del sector salud.
Por otro lado, expuso que la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa. Esto lo fundamentó en que el tema de la suficiencia de la UPC abarca problemas como la falta de información por parte de las EPS y, en algunos casos, el manejo inadecuado de recursos, lo que ha conllevado a distintos hallazgos de tipo fiscal y penal.
Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que la falta de información impide el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. |
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3 |
Violación al debido proceso por vulneración al principio de legalidad: imposición de regla nueva |
En este punto, la entidad accionada mencionó que la Corte Constitucional, al exigirle a la Superintendencia Nacional de Salud el análisis de los autos de seguimiento antes de adoptar medidas administrativas de intervención, creó una regla no contemplada en la ley ni en las providencias de la respectiva Sala Especial de Seguimiento. En ese sentido, sostuvo que lo anterior implica un desconocimiento al principio de legalidad (art. 29 C.P.), de los postulados del Estado de Derecho y de los principios de la Constitución.
Asimismo, citó la Sentencia C-710 de 2001, que señaló lo siguiente: no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
Por último, alegó que esta Corte le exige a la Superintendencia Nacional de Salud que, antes de adoptar una medida de intervención administrativa, verifique la existencia de un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores, lo que corresponde a una exigencia inexistente hasta la sentencia objeto de discusión. En ese orden, señaló que lo anterior no se encuentra contemplado en los autos de la Sala Especial de Seguimiento ni en una norma positiva. |
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4 |
Indebida integración del contradictorio. Omisión de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES. |
La Superintendencia Nacional de Salud explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES no fueron vinculadas al proceso adecuadamente, pese a que fueron consultadas. De este modo, señaló que no se les dio la oportunidad para pronunciarse sobre lo discutido ni para participar en igualdad de condiciones y sin tener en cuenta que sus funciones se relacionan con lo debatido en la respectiva sentencia.
Así, reiteró que la verificación de la suficiencia de la UPC necesita del concurso de varias entidades, dentro de las cuales se encuentran el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
Concluyó que para el cumplimiento de la Sentencia SU-277 de 2025 se requiere la integración activa de los órganos mencionados y que dicha omisión afecta el principio de contradicción, el debido proceso administrativo y judicial, así como la legitimidad del fallo. |
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5 |
Extralimitación funcional de la Corte Constitucional |
La solicitante señaló que las resoluciones que fueron dejadas sin efectos por la sentencia objeto de la nulidad, se encontraban en estudio ante el Consejo de Estado, que es el juez natural del asunto. Asimismo, expresó que contra dichos actos administrativos los accionantes presentaron los medidos de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las medidas cautelares se decidieron desfavorablemente.
Por otro lado, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia[3] y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez natural para el estudio de los actos administrativos, razón por la cual únicamente la mencionada jurisdicción puede anular o suspender los efectos jurídicos de resoluciones como las estudiadas en la sentencia materia de la petición de nulidad. En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional, al declarar la sustracción de materia y resolver de fondo el caso, suplantó, de forma indebida, dicha competencia.
Sobre el particular, la solicitante indicó que el Auto 875 de 2024[4] ordenó la inaplicación, como medida cautelar, de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023 y 10 de la Resolución 2366 de 2023[5], mientras se resolvían los medios de control presentados contra dichas disposiciones. Aportó un cuadro comparativo entre el (i) Auto 875 de 2024 y la (ii) Sentencia SU-277 de 2025, para señalar lo siguiente: en la primera providencia no existía decisión sobre medidas cautelares, mientras que en la segunda sí; en la primera se ordenó una medida cautelar y en la segunda se adoptó una decisión de fondo; en el auto la Corte Constitucional no interfirió en la competencia del juez natural, mientras que en la sentencia se configuró la sustracción de materia al proferir una decisión definitiva; el auto no creó una regla para la expedición de actos administrativos, mientras que la sentencia sí -la verificación de la suficiencia de la UPC y de los Presupuestos Máximos-.
Por lo anterior, reiteró que las providencias mencionadas son contradictorias y que la Sentencia SU-277 de 2025 contiene la siguiente estructura:
Premisa mayor: Los autos de la sala de seguimiento hacen parte de los elementos que deben ser valorados en la motivación de los actos administrativos que deben ser expedidos por las entidades públicas (entendiendo que aplicará para aquellas entidades y trámites que se relacionen con las órdenes dadas en los autos), so pena de generar un vicio que requiera de la intervención del juez constitucional. Premisa menor: La Superintendencia Nacional de Salud emitió un acto administrativo que no tuvo en cuenta, en su motivación, los autos de la sala de seguimiento. Conclusión: El acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud incurre en un vicio que requiere de la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, infirió que, en lugar de lo anterior, la sentencia objeto de discusión pudo haber aplicado la lógica del Auto 875 de 2024, que inaplicó las normas de unos actos administrativos. Asimismo, reiteró que la Sentencia SU-277 de 2025 creó una regla que no se desprende de los autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. |
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Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de perjuicio irremediable |
La entidad solicitante sostuvo que en la Sentencia SU-277 de 2025 no se analizó la existencia de un perjuicio irremediable para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló que existían acciones judiciales diferentes a la acción de tutela para controvertir los actos administrativos correspondientes, como el medio de control de nulidad simple, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior, trajo a colación la Sentencia T-381 de 2022, providencia que señaló que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos ante la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos en los que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Por lo anterior, estimó que la sentencia objeto de reproche no estudió el cumplimiento del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y que dicho estudio se basó en que [s]e podría configurar una vulneración clara y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, porque la resolución cuestionada no tuvo en cuenta el problema financiero de las EPS [y en que] [l]as medidas cautelares fueron negadas por parte del Consejo de Estado. Sobre lo anterior consideró que (i) el primer argumento no corresponde a un análisis de la subsidiariedad y lo que plantea es un estudio de fondo, que desborda las competencias de la Corte Constitucional. Asimismo, refirió que (ii) se evidenció una contradicción con lo planteado por el juez natural, lo que implica un prejuzgamiento contra la accionada.
Finalmente, esgrimió que en el acápite denominado Impacto de la intervención en el desempeño de EPS Sanitas, la Sala Plena estableció un nexo causal entre la intervención administrativa y el deterioro financiero de EPS Sanitas, sin sustento probatorio ni empírico, por lo que incurrió en una falacia lógica llamada post hoc ergo propter hoc (falacia de la falsa causa)[6]. |
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Falta de legitimidad en la causa por activa. Incumplimiento del requisito para la agencia oficiosa |
En este punto, la solicitante citó, nuevamente, la Sentencia T-381 de 2022 para referir que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales de manera directa e indirecta. Asimismo, citó la Sentencia SU-439 de 2017 para expresar que las empresas socias o accionistas no pueden obrar en nombre de la sociedad de la que hacen parte, en la medida en que esta es una persona jurídica autónoma e independiente y que su representación está a cargo del representante legal o apoderado judicial.
Esgrimió que, al momento de presentación de la acción de tutela, Juan Pablo Rueda Sánchez no era el representante legal de EPS Sanitas, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa. Asimismo, señaló que la medida de intervención administrativa tuvo por finalidad ubicar a la EPS en una posición de desarrollar su objeto social y para proteger el derecho fundamental a la salud en su dimensión de servicio público.
A su juicio, la intervención no fue arbitraria, sino que se fundamentó en las normas que rigen la materia, razón por la cual no se trató de una medida contra el representante legal o los accionistas. De igual modo, refirió que la acción de tutela no era el escenario para debatir asuntos económicos y que el legitimado para actuar era el agente interventor, que ejercía como representante legal. |
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Efectos ambiguos de la orden en cuanto dejar sin efectos los actos administrativos objeto de controversia |
La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que la fórmula utilizada en el fallo, dejar sin efectos, desconoce las competencias constitucionales y legales para pronunciarse sobre los actos administrativos. De igual forma, alegó que dicha expresión, aunque frecuente, no tiene definición normativa y que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no la contempla.
En ese orden, formuló una serie de preguntas, al considerar que la fórmula utilizada en la sentencia reprochada genera incertidumbre: ¿Implica la nulidad con efecto retroactivo? ¿Suspende los efectos hacia el futuro? ¿Anula los actos administrativos en su totalidad, o solo los aspectos relacionados con el cumplimiento de los autos de seguimiento?.
Así las cosas, consideró que lo anterior vulnera los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, así como el de confianza legítima, en detrimento de la Superintendencia Nacional de Salud, del Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Adres. |
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9 |
Ausencia de análisis de impacto institucional y sistémico |
En este aspecto, la solicitante expresó que la Sala Plena no realizó un estudio serio de los efectos de su decisión en el sistema de salud, el marco jurídico de la intervención forzosa y el impacto en los litigios contra el Estado colombiano, sobre todo, el promovido por el grupo Keralty relativo a una disputa de inversión.
De este modo, consideró que lo referido impone medidas adicionales al Estado respecto de su potestad de intervención; genera incertidumbre sobre otras intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud; e incide directamente en el proceso arbitral iniciado por el grupo Keralty, pues modifica los argumentos de defensa del Estado colombiano.
Finalmente, sostuvo que el fallo objeto de reproche desconoció la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, que ha señalado que las providencias con impacto estructural deben contener estudios sobre sus consecuencias sistémicas y, en especial, cuando se trate de derechos colectivos, sostenibilidad fiscal o estabilidad institucional. |
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10 |
Violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima |
La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que la sentencia vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como se explica a continuación:
El de seguridad jurídica porque, a su juicio, la imposición de un nuevo requisito relacionado con el estudio de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional, no se encuentra contemplado en norma legal o jurisprudencial previa y afecta, de manera significativa, las reglas de la supervisión sanitaria.
Ahora, en cuanto a la confianza legítima, esgrimió que la Superintendencia Nacional de Salud obró dentro del marco normativo y que, al invalidarse sus actuaciones con base en nuevos e inesperados parámetros, se quebranta la expectativa de legalidad y se genera un mensaje de inseguridad institucional. |
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11 |
Falta de competencia de la Sala Plena en la emisión de la Sentencia SU-277 de 2025 |
Este último argumento se sustentó en el salvamento de voto del magistrado Vladimir Fernández Andrade a la Sentencia SU-277 de 2025. Dentro de los apartados citados del mencionado salvamento, se encuentra el siguiente:
estimo que la Sala Plena no tenía la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo expres[é] en la sesión de 30 de abril de 2025, la decisión de asumir el conocimiento del expediente fue manifiestamente extemporánea y desconoció el principio de competencia funcional y la garantía del juez natural, en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el suscrito ya había adoptado una decisión, tal y como pasa a explicarse a continuación.
Así las cosas, el conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión desde el 15 de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. Sin embargo, durante dicho lapso ningún magistrado de la Corte Constitucional consideró que el caso ameritara ser objeto de conocimiento de la Sala Plena.
Bajo ese panorama, considero que la Sala Plena de la Corporación no podía asumir el conocimiento del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión ya había adoptado una decisión, en la medida en que para esa fecha la magistrada Diana Fajardo y el magistrado Vladimir Fernández ya habían presentado los comentarios a la ponencia que registró el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 7 de abril de 2025 y habían expresado el sentido de su voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configuró un vicio de validez insubsanable (énfasis del texto de la solicitud de nulidad).
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional dispone que cuando un caso requiera de unificación de jurisprudencia, la decisión se tomará por la Sala Plena; sin embargo, en el caso concreto, la respectiva Sala de Revisión ya había adoptado una decisión. Así, en su entender, la remisión del caso a la Sala Plena se dio de manera extemporánea, lo que genera un vicio que invalida la sentencia objeto de estudio. Por último, sostuvo que la Sentencia SU-277 de 2025 desconoce los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al vulnerar el debido proceso; suplantar al juez natural; imponer cargas no contempladas en la ley; y afectar el acceso efectivo a los recursos judiciales ordinarios. |
6. Oposición de los accionantes a las solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025
15. El 4 de agosto de 2025[7], el apoderado de los accionantes en el proceso que derivó en la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025 presentó memorial mediante el cual solicitó rechazar las solicitudes de nulidad al mencionado fallo y, de manera subsidiaria, solicitó que se negaran las mismas.
16. En cuanto a la solicitud de Yaki Hortua, el opositor señaló que no se cumple el requisito de legitimación, en tanto el peticionario no fue parte en el proceso ni se vio directamente afectado por la sentencia en cuestión. Asimismo, alegó que se no cumplió la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo, toda vez que esta solicitud de nulidad no esgrimió razón alguna que demostrara una vulneración ostensible al debido proceso. Adujo que la solicitud se limitó a señalar que la sentencia protegió los derechos de un conglomerado, no vinculó a los demás afectados y formuló una serie de preguntas que se asemejan más al ejercicio del derecho de petición que a un incidente de nulidad. Por lo anterior, solicitó el rechazo de esta solicitud de nulidad.
17. Sobre la solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, el apoderado de los accionantes expresó que lo planteado corresponde a una diferencia de criterios, que se ajusta más a un recurso ordinario que a una solicitud de nulidad. La Sala relaciona las consideraciones del apoderado de la parte accionante sobre cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad:
Tabla 2. Argumentos de la oposición a las solicitudes de nulidad
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Oposición |
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Primer argumento |
Sobre la falta de consideración de los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud y su falta de competencia para resolver sobre lo relativo a la UPC, consideró que no toda omisión en el estudio de un tema configura una transgresión al debido proceso. En todo caso, la decisión en cuestión sí se pronunció sobre los temas de relevancia constitucional. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud ignoró los párrafos 253 a 259, en los cuales se hace alusión a los autos emitidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Además, este primer argumento es contradictorio, en tanto la misma entidad reconoció que la sentencia analizó ampliamente los autos de seguimiento, en la medida en que se valoraron las respuestas alegadas por la solicitante.
Señaló que la entidad accionada no expuso ningún argumento tendiente a demostrar cómo el análisis del Auto 007 de 2025 o las respuestas de la Superintendencia Nacional de Salud hubiesen modificado sustancialmente el sentido del fallo.
Por otro lado, el argumento según el cual la Sentencia SU-277 de 2025 asignó funciones que desbordan su competencia debe ser rechazado, debido a que tergiversa el alcance real de las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento, pues dichas providencias no desconocen el margen de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento no estaban dirigidas a que la Superintendencia Nacional de Salud definiera, unilateralmente, el monto de la UPC, sino a que realizara un análisis de cara a determinar la relación entre la insuficiencia de la UPC y el déficit financiero de las EPS. Por esta misma razón carece de todo fundamento jurídico afirmar que el Auto 007 de 2025 representa un cambio de postura de la Sala Especial de Seguimiento. |
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Segundo argumento |
El argumento según el cual la orden de la sentencia en mención es de imposible cumplimiento por falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe ser rechazado, pues no encuadra en ninguno de los presupuestos vulneradores del debido proceso, en tanto se asemeja a una impugnación de una decisión judicial y, en consecuencia, resulta impropia en sede de nulidad.
En esa línea, ni de las consideraciones ni del resolutivo del fallo se desprende que la Superintendencia Nacional de Salud deba determinar la suficiencia de la UPC. Lo que sí se concluye de la sentencia es que la accionada debe restituir la EPS Sanitas a sus accionistas, trámite que se encuentra regulado por la ley. |
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Tercer argumento |
Respecto del argumento según el cual la Corte creó un nuevo estándar legal para adelantar las intervenciones administrativas, el opositor consideró que no se expuso, de manera específica, cómo se configuró la vulneración al debido proceso; por el contrario, lo que se pretende es debatir el argumento jurídico del fallo.
La sentencia no crea una regla, lo que hizo fue verificar el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento. De este modo, se trata de la concreción del principio de supremacía constitucional y del deber de las entidades de acatar las decisiones judiciales. |
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Cuarto argumento |
Sobre la falta de vinculación de entidades, el opositor argumentó que el remedio adoptado por la Sentencia SU-277 de 2025 no se relaciona con la determinación de la suficiencia de la UPC, sino de restituir la EPS Sanitas a sus accionistas, por lo que no resultaba necesario vincular al Ministerio de Salud y Protección Social o a la Adres; además, no hay órdenes en el fallo dirigidas a dichas entidades. |
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Quinto argumento |
Sobre la incompetencia de la Corte y su consecuente extralimitación, consideró que la intención de la solicitud es reabrir un debate que ya fue culminado por el mismo fallo y que el problema jurídico resuelto se circunscribe a un tema de vulneración de derechos fundamentales.
Además, esta tesis no fue expuesta durante el trámite de la acción de tutela, por lo que la solicitante no puede plantear nuevos argumentos mediante la petición de nulidad de cara a descartar la competencia de la Corte para pronunciarse sobre actos administrativos que estaban demandados ante el Consejo de Estado. |
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Sexto y séptimo argumento |
Sobre la ausencia de perjuicio irremediable y la falta de legitimación por activa de Juan Pablo Rueda Sánchez, explicó que los requisitos de legitimación (párrafos 171-191) y subsidiariedad (párrafos 200-219) fueron estudiados en la sentencia y, con base en dicho análisis, se determinó que los accionantes podían actuar en nombre de la EPS Sanitas y que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaron ineficaces. Lo anterior no corresponde a irregularidades transgresoras del debido proceso, sino a discrepancias de la solicitante con la decisión. |
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Octavo argumento |
La solicitante expuso inquietudes que se asimilan más a interrogantes o consultas sobre el alcance de la decisión que a verdaderas irregularidades procesales. En efecto, las cuestiones sobre el alcance del remedio constitucional -dejar sin efectos- y su relación con otras figuras, no son propias de una solicitud de nulidad. |
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Noveno y décimo argumento |
Los argumentos sobre el análisis del impacto institucional de la sentencia y sobre el desconocimiento de la confianza legítima son generales, abstractos y meramente hipotéticos. Además, no tienen relación alguna con el debate expuesto en la acción de tutela y lo resuelto por la Corte Constitucional.
De este modo, las consideraciones de la solicitante no cuestionan una irregularidad procesal con impacto directo en la sentencia, sino que extienden el alcance de la decisión a escenarios distintos al objeto de la tutela. |
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Undécimo argumento |
El cargo sobre la incompetencia de la Sala Plena no fue formulado de manera oportuna (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991) porque, al tratarse de una supuesta irregularidad del trámite, la solicitud debió presentarse antes de proferirse el fallo.
Por otro lado, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía del juez natural, la Corte Constitucional sólo ha declarado la nulidad en casos en los que, (i) sin una debida justificación, se ha apartado a un magistrado de la deliberación y votación de determinado asunto, o (ii) en eventos en los que se han desconocido las reglas de mayorías; circunstancias que no suceden en el caso concreto.
La Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno (2015), asumió el conocimiento del caso, sobre lo cual la Superintendencia Nacional de Salud no precisó de qué manera dicha decisión vulnera el debido proceso. Asimismo, mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Corte Constitucional dejó constancia que la decisión de remitir el caso a Sala Plena fue objeto de discusión, con los salvamentos de voto y las aclaraciones respectivas.
Por último, el artículo 61 del Reglamento Interno no consagra un límite de tiempo para que alguno de los magistrados solicite que un caso sea estudiado por la Sala Plena. Con todo, el hecho de que la magistrada Fajardo y el magistrado Fernández hubiesen registrado sus comentarios antes de que el asunto se remitiera a Sala Plena, no significa que hubiere una decisión consolidada; pues no había firmas, tampoco publicación ni notificación a las partes, por lo que se trataba de un texto en construcción. |
18. En ese sentido, la parte accionante solicitó el rechazo del incidente de nulidad o, en su defecto, negar la solicitud correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de nulidad interpuestas en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[8].
1. Régimen aplicable a las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional
20. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jurídica y el carácter definitivo, intangible e inmodificable de dichas sentencias[9].
21. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno. El mencionado artículo también dispone que la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferirse el fallo y únicamente cuando existan irregularidades que deriven en una vulneración del debido proceso.
22. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad también puede invocarse contra el fallo[10]. En ese orden, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes[11].
23. Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional no implica que existan recursos contra dichas providencias y que, en consecuencia, dicha solicitud pueda utilizarse como escenario para volver a discutir un tema zanjado en el respectivo fallo[12].
24. Así, la nulidad se rige por el principio de trascendencia. Esto significa que sólo tendrá lugar ante irregularidades con incidencia directa y sustancial en la sentencia reprochada[13] y, además, cuando se vulnere de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso[14], lo que implica una transgresión cualificada.
2. Requisitos de las solicitudes de nulidad[15]
25. La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Para ello, ha señalado dos clases de presupuestos: (i) formales, los cuales están estructurados para la identificación de la procedencia del incidente, y (ii) sustanciales o materiales, que están diseñados para determinar, de manera clara y objetiva, la prosperidad de la solicitud de nulidad[16].
26. En cuanto a los presupuestos formales, estos corresponden a (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, cuyo alcance se expone a continuación:
(i) La legitimación conlleva a que la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes o terceros con interés.
(ii) La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días después de su notificación. Ahora, si lo que se alega son irregularidades cometidas con anterioridad a la expedición de la providencia, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad se debe alegar antes de que el juez profiera el fallo, ya que a partir de ese momento, los que hayan intervenido en el proceso pierden la legitimidad para invocarla[17].
(iii) La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de carácter calificado.
27. Cabe anotar que la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la solicitud.
3. Carga argumentativa en los incidentes de nulidad
28. Para cumplir con este requisito se requiere que los argumentos sean expuestos de forma clara, coherente, calificada y seria, de manera que se expliquen cuáles son las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, así como su incidencia directa en la decisión cuestionada. Tal argumentación debe estar dirigida a demostrar que la providencia reprochada contiene irregularidades que transgreden, de manera intensa, el debido proceso[18].
29. En ese orden, para el cumplimiento de la carga argumentativa se requiere que las razones expuestas en el incidente se presenten de manera lógica, lo cual implica que la solicitud: (i) se debe fundamentar en los contenidos objetivos y ciertos de la providencia reprochada; (ii) los planteamientos deben ser concretos y no simples interpretaciones generales e indeterminadas respecto de las presuntas irregularidades de la providencia; (iii) los cuestionamientos deben exponer la vulneración grave del debido proceso y no dirigirse a reabrir el debate jurídico y probatorio zanjado en la decisión; y (iv) el incidente debe evidenciar la existencia de una eventual irregularidad trascendente que vulnere el debido proceso[19].
30. Además, esta Corporación ha indicado que esta carga se incumple cuando los argumentos: (i) se limitan a reprochar el razonamiento realizado por esta Corte; (ii) se fundamentan en el mero inconformismo con la providencia cuestionada; (iii) cuestionan la valoración probatoria efectuada en la decisión; o (iv) tengan como propósito debatir, nuevamente, el problema jurídico planteado[20].
31. Supuestos en los que opera la nulidad. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado siete supuestos enunciativos bajo los cuales opera la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integración del contradictorio; (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (vii) el desconocimiento del juez natural[21].
32. Cada uno de estos escenarios debe estar dirigido a demostrar, como ya se dijo, una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, y a evidenciar que dicha vulneración tuvo efecto determinante en el sentido de la decisión de la Corte Constitucional.
33. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia Nacional de Salud alega el presupuesto de nulidad referido a la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala describirá específicamente en qué consiste dicho escenario para declarar la nulidad de una sentencia.
34. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional[22]. La elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional se configura si el juez omite por completo el estudio de una cuestión de esta naturaleza, sin justificación alguna. La Corte ha señalado que la relevancia constitucional tiene relación, no con la significancia constitucional de un asunto, sino con la materia omitida en el análisis de constitucionalidad y su necesidad imprescindible para resolver correctamente los problemas jurídicos o las cuestiones planteadas en la demanda[23].
35. La omisión sólo se configura si la sentencia omitió por completo el estudio de asuntos relevantes, por lo que, si se hizo un análisis particular sobre la materia, no procede el examen para la corrección de dichos argumentos, en tanto implicaría un nuevo escrutinio jurídico[24]. Además, la elusión debe tener un impacto tal que (i) de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos o (ii) el estudio de esos aspectos no podía dejarse de lado por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales[25]. En todo caso, la omisión de algún aspecto frente al asunto analizado no implica, por sí sola, la existencia de una irregularidad vulneradora del debido proceso que conlleve a la nulidad.
36. Ahora bien, este presupuesto no puede reñir con la función que la Constitución otorgó a esta Corte para efectos de ejercer la revisión discrecional de las sentencias de tutela. De este modo, la Corte Constitucional tiene la facultad de delimitar el tema a estudiar en sus sentencias de tutela, en la medida en que tal escenario no corresponde a una instancia más del proceso. Por lo anterior, la delimitación puede operar de manera (i) expresa, cuando el fallo indica el objeto de estudio, o (ii) tácita, cuando la providencia omite pronunciarse sobre determinados asuntos carentes de relevancia constitucional.
37. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho presupuesto implica que el solicitante acredite: (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta[26].
4. Caso concreto
38. Contra la Sentencia SU-277 de 2025 se presentaron dos solicitudes de nulidad, que la Sala analizará de forma separada. En primer lugar, revisará la solicitud presentada por Yaki Hortua y, en segundo lugar, la propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
39. Solicitud de Yaki Hortua. La petición de nulidad promovida por Yaki Hortua será rechazada por incumplimiento del presupuesto de legitimación, como se expone a continuación.
40. Legitimación. El solicitante no acredita este presupuesto. Como quedó expuesto (§ 26), el incidente de nulidad debe ser presentado por alguna de las partes en el proceso o por un tercero con interés. Ello no ocurre en el caso de Yaki Hortua, quien no fue parte en la controversia que derivó en la Sentencia SU-277 de 2025. Dentro del expediente electrónico no se observa que el ciudadano hubiere presentado la acción de tutela estudiada, como tampoco fue accionado ni vinculado al trámite de amparo, por lo que aquel no tiene la calidad de parte. Tampoco se trata de un tercero con interés legítimo, pues no demostró que la Sentencia SU-277 de 2025 lo hubiese afectado en forma directa o que la misma hubiese contenido una orden en su contra.
41. Así las cosas, se rechazará esta solicitud por incumplimiento del presupuesto de legitimación (§ 26-27). Como se explicó, basta con el incumplimiento de uno de los requisitos formales de la nulidad para proceder a su rechazo. Por consiguiente, la Sala no estudiará el requisito de oportunidad ni el de carga argumentativa frente a la referida solicitud.
42. Por otro lado, además de la nulidad también solicitó respuesta a unos interrogantes frente a la sentencia cuestionada (§ 12). La Sala Plena recuerda al solicitante que el artículo 241 de la Constitución no le asigna a esta Corte funciones consultivas, razón por la cual no le corresponde proferir conceptos jurídicos[27].
43. Asimismo, se realizará un llamado de atención al ciudadano Yaki Hortua, quien con abuso del derecho ha presentado un sinnúmero de solicitudes manifiestamente improcedentes que desgastan, dilatan, congestionan y obstaculizan el ejercicio del control constitucional, tanto abstracto como concreto, por parte de esta Corporación[28]. En efecto, la Sala Plena de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, le ha explicado al solicitante las razones por las cuales rechaza por improcedentes sus solicitudes. Sin embargo, el ciudadano insiste, a sabiendas de su falta de legitimación, en presentar peticiones que no cumplen con los presupuestos decantados por esta Corporación para cada una de ellas, lo que, a todas luces, desgasta a la administración de justicia y congestiona la labor de la Sala Plena.
44. En consecuencia, se rechazará la solicitud de nulidad, así como las consultas realizadas por Yaki Hortua. Asimismo, se le advertirá al ciudadano que se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes, so pena de incurrir en conductas sancionables.
45. Solicitud de nulidad formulada por la Superintendencia Nacional de Salud. Si bien este reproche satisface el requisito de legitimación, no cumple cabalmente con el de oportunidad ni con el de carga argumentativa necesaria para proceder a su estudio de fondo, por lo cual se rechazará, conforme las razones que se exponen a continuación.
46. Legitimación. Este presupuesto se cumple parcialmente, en la medida en que la solicitud de nulidad fue presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, que fungió como parte accionada en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-277 de 2025.
47. Específicamente, la entidad accionada presentó la solicitud de nulidad a través de María Camila Ana Fernanda Lozano Martínez quien, mediante la Resolución 2025910010000485-6 del 31 de enero de 2025[29], fue nombrada Subdirectora Técnica (código 150, grado 20), adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1080 de 2021, la Subdirección de Defensa Jurídica tiene como una de sus funciones la de representar a la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos judiciales y en las acciones constitucionales, especialmente, en las que sea parte o tenga interés dicha entidad.
48. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Salud argumentó, como sustento del presupuesto de nulidad frente a la omisión de asuntos de relevancia constitucional, la indebida integración del contradictorio (argumento 4), como consecuencia de que la Corte Constitucional no vinculó a la ADRES ni al Ministerio de Salud y Protección Social. Para la Sala la razón propuesta a este particular no supera el presupuesto de legitimación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[30] ha sostenido que las irregularidades derivadas de la falta de vinculación únicamente pueden ser alegadas por la persona o por las entidades afectadas como consecuencia de tal omisión. En el caso concreto, la indebida integración del contradictorio debió ser propuesta por las citadas entidades y no por la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, este argumento será rechazado por falta de legitimación y, por ende, la Sala prescindirá del estudio de la carga argumentativa correspondiente.
49. De este modo, está acreditada la legitimación de la Superintendencia Nacional de Salud para promover la solicitud de nulidad en el presente caso, salvo en lo relacionado con el argumento sobre la indebida integración del contradictorio, respecto del cual no se cumplió este presupuesto.
50. Oportunidad. Este requisito se satisface parcialmente porque la Sentencia SU-277 de 2025 fue notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a las partes, mediante correo electrónico, el 23 de julio de 2025[31]. A su turno, la petición de nulidad se presentó el 28 de julio siguiente[32]. Así las cosas, la solicitud se interpuso en el término de ejecutoria de la providencia, que corrió los días 28, 29 y 30 de julio de 2025[33], de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[34]. Sin embargo, y como se explica enseguida, dicho requisito no se cumple en lo que tiene que ver con el argumento de falta de competencia de la Sala Plena para proferir la Sentencia SU-277 de 2025.
51. Sobre el particular, el apoderado de la parte accionante sostuvo que el argumento según el cual la Sala Plena de la Corporación no podía asumir el conocimiento del asunto de la referencia, no supera el requisito de oportunidad. Al respecto, sostuvo que la nulidad debió proponerse una vez la Sala Plena asumió el conocimiento del caso.
52. La Sala comparte el criterio del opositor a la nulidad y considera que respecto de este argumento no se supera el requisito de oportunidad. Como quedó expuesto (§ 26), si en la solicitud se alegan vicios que se configuran antes de la expedición de la sentencia, la nulidad debe solicitarse en dicho momento, de lo contrario, los que intervinieron en el trámite pierden la legitimidad para proponerla.
53. En el presente caso está acreditado que la Sala Plena asumió el conocimiento del expediente el 30 de abril de 2025, según da cuenta la actuación registrada en el expediente electrónico[35]. Si la accionada consideraba que la Sala Plena carecía de competencia para resolver la revisión porque la Sala Segunda de Revisión había adoptado una decisión, le correspondía proponer la nulidad una vez se registró la actuación correspondiente en el sistema y no luego de la notificación del fallo.
54. En el proceso está acreditado que, el 28 de noviembre de 2024[36], el magistrado ponente autorizó el acceso al expediente digital a la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho auto se comunicó mediante Oficio N° A-540/2024[37] del 2 de diciembre siguiente. De esta manera, desde dicha fecha, la entidad accionada contaba con la posibilidad de tener conocimiento de las distintas actuaciones que se surtieron al interior del proceso en cuestión.
55. Además, en la plataforma pública de esta Corte se encuentra que, el 30 de abril de 2025, se registró la actuación que daba cuenta de la suspensión de términos por decisión de la Sala Plena al asumir el conocimiento del expediente. El registro del proyecto de fallo se realizó el 20 de junio siguiente, por lo que la supuesta falta de competencia se pudo alegar en dicho término.
56. La Sala Plena concluye que se trata de un supuesto vicio que se habría configurado antes de proferir el fallo, por lo que sobre el particular se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según la cual la nulidad debe alegarse antes de que se profiera la sentencia.
57. Así las cosas, la entidad accionada es inoportuna al alegar la nulidad por un presunto vicio de competencia en el trámite que derivó en la Sentencia SU-277 de 2025, razón por la cual la Sala no analizará si se cumple la carga argumentativa respecto de esta razón como sustento de la nulidad pretendida.
58. Carga argumentativa. Este requisito no se acredita respecto de los argumentos que superan los presupuestos de legitimación y oportunidad. A continuación, la Sala sustentará esta conclusión frente a las razones que soportan el único escenario de nulidad presentado en la solicitud. En efecto, y si bien la Superintendencia Nacional de Salud abordó varios temas, lo cierto es que solo se alegó un supuesto de nulidad sustentado en varias razones. Así, a la luz del carácter excepcional y de la claridad que requiere una solicitud de esta naturaleza, no procede interpretar que se hayan planteado escenarios de nulidad diferentes a los alegados en el escrito que se basó únicamente en la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Al efecto, se agruparán los argumentos por materia, en atención a que se sustentan en las mismas premisas.
59. Se reitera que la solicitud de nulidad debe partir de contenidos concretos y objetivos contenidos en la providencia cuestionada (§ 29), a la vez que debe aportar los elementos necesarios para mostrar una violación cualificada del debido proceso. Además, para acreditar la configuración del supuesto de elusión arbitraria se debe sustentar que el asunto relevante no se estudió y que, de haberlo hecho, habría impactado la decisión adoptada por la Corte Constitucional (§ 34-37).
60. Primer grupo de argumentos. Los primeros tres argumentos de la solicitud, así como el décimo, se refieren a cuestiones correlacionadas: (i) omisión frente a los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la falta de competencia para verificar la suficiencia de la UPC (argumento 1); (ii) el remedio dispuesto en la Sentencia SU-277 de 2025 implica gestiones de imposible cumplimiento (argumento 2); (iii) violación al debido proceso por vulneración al principio de legalidad: imposición de una regla nueva (argumento 3); así como la (iv) violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (argumento 10). Como punto en común, estos argumentos se sustentan en que la Corte Constitucional ordenó verificar a la Superintendencia Nacional de Salud la suficiencia de la UPC, asunto para el que no tenía competencia y que supone una nueva regla en materia de intervención administrativa derivada de la falta de consideración sobre el contenido de los autos de la Sala Especial de Seguimiento en Salud, que desconoce el principio de legalidad.
61. Estos argumentos, contrario a lo que debe justificar un reproche por nulidad (§ 29), no se fundamentaron en los contenidos ciertos y objetivos de la sentencia cuestionada, además de que pretenden reabrir el debate y no muestran el impacto de la pretendida omisión en la decisión, por lo cual no cumplen con los criterios necesarios para su estudio de fondo. A continuación, se exponen las razones que fundamentan esta conclusión en cuanto a la falta de carga argumentativa de la solicitud de nulidad.
62. La Sentencia SU-277 de 2025 decidió dejar sin efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, así como aquella que la corrigió y la que la prorrogó. Asimismo, advirtió que cuando la Superintendencia Nacional de Salud estime necesario adoptar medidas como la estudiada en el presente caso (intervención administrativa) deberá considerar, evaluar y aplicar a su gestión administrativa las órdenes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los autos 411 de 2016, 109 de 2021, 996, 2881, 2882 de 2023, 2049 de 2024, 007 de 2025, así como en los que se emitan por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y así valorar el impacto de las órdenes proferidas por esta Corporación frente a la situación financiera de la EPS respecto de la procedencia de una medida de intervención.
63. Argumento 1. Lo primero que la Sala evidencia es que ninguno de los autos proferidos por la mencionada Sala Especial de Seguimiento ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud definir la suficiencia de la UPC, sino realizar un estudio para determinar si existe relación entre el detrimento patrimonial de las EPS y la insuficiencia de la UPC y de los Presupuestos Máximos, materia que fue objeto de análisis por los autos señalados.
64. En la misma línea, la alegada falta de consideración de las respuestas de la Superintendencia accionada a tales providencias de seguimiento tampoco cumple la carga requerida, pues pretende reabrir el debate zanjado en la sentencia, en tanto el incumplimiento de los autos 996 de 2023, 2881 de 2023 y 2882 de 2023. De este modo, el planteamiento de la solicitante hace referencia a un asunto que no se estudió en la sentencia, pues no correspondía al problema jurídico abordado en ella, además de que se construye a partir de lectura errada de la providencia. Lo que se hizo en la Sentencia SU-277 de 2025 fue dar cuenta de una orden reiterada de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
65. Ahora, el argumento según el cual el déficit presupuestario experimentado por la EPS Sanitas se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de equiparación de los Presupuestos Máximos fue expuesto por los accionantes desde el escrito inicial de la demanda y atiende, justamente, al punto que ahora se alega en la solicitud de nulidad. De otro lado, es ahora, a propósito de la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025, que la solicitante cuestiona las decisiones de los aludidos autos y la valoración de la Sala Especial de Seguimiento sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar el estudio ordenado, argumento que no se corresponde con la carga argumentativa de la nulidad.
66. En este punto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha definido que no toda omisión constituye una vulneración tendiente a generar la nulidad de la providencia, sino que esta debe interferir directamente en la decisión (§ 34-35) y representar una transgresión ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso (§ 24).
67. Por otro lado, la solicitante alegó que el fallo reprochado no tuvo en cuenta el Auto 007 de 2025 y que esta última providencia contradijo los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. No obstante, este argumento desconoce que la Sentencia SU-277 de 2025 sí se refirió al Auto 007 de 2025[38]. Además, este razonamiento deja en evidencia también que el reproche de nulidad se pretende utilizar como forma de reabrir las discusiones respecto de los autos de la Sala de Seguimiento, lo que es ajeno al objeto de la Sentencia SU-277 de 2025 y, por supuesto, a la carga propia de la solicitud de nulidad.
68. Argumento 2. Con todo, la Superintendencia Nacional de Salud (a) no expuso argumento alguno tendiente a demostrar cómo la supuesta falta de consideración del Auto 007 de 2025 interfirió, de manera directa y definitiva, en la decisión del fallo y cómo, por el contrario, su estudio hubiese definido un sentido de la sentencia distinto al adoptado (§ 34-37); (b) no demostró cómo el Auto 007 de 2025 contradice lo desarrollado en los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 y cómo es que se trata de un supuesto cambio de postura respecto de la orden de analizar el nexo entre la insuficiencia de la UPC y el impacto en los componentes financieros de las EPS. Así, el argumento está construido sobre un contenido que no es objetivo, pues se adujo que de manera implícita se modificó la orden dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud.
69. Por otro lado, la supuesta imposibilidad de cumplir la orden se construye, como en el caso de los anteriores argumentos, a partir de considerar que existe una contradicción entre los autos 996 y 2881 de 2023 y el Auto 007 de 2025, que no fue atendida por la Sentencia SU-277 de 2025. Además de lo que se explicó, la Sala observa que la Superintendencia Nacional de Salud tampoco justificó por qué el hecho de que la determinación de la suficiencia de la UPC radique en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, le imposibilita a aquella cumplir con lo ordenado por los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento en Salud.
70. La entidad sugirió que los reportes de información por parte de las EPS son un recurso para determinar la insuficiencia de la UPC y que existen investigaciones penales y fiscales sobre este particular. En línea con lo anterior, la solicitante sostuvo que impuso una multa a la EPS Sanitas por no entregar dicha información. Este argumento no está enfocado en demostrar irregularidades graves de la sentencia, pues esta Corte no resolvió ningún asunto relativo a la imposición de sanciones por falta de entrega de la información por parte de la EPS Sanitas ni sobre su impacto en términos de control fiscal o en la configuración de un delito, sino que se refirió a si los actos de intervención desconocieron el debido proceso. Como el argumento nada tiene que ver con la sentencia, se trata de asuntos adicionales que plantean desacuerdos con lo resuelto en aquella y que resulten impertinentes frente a la censura por nulidad.
71. Argumento 3. Ahora, sobre el argumento según el cual la Sentencia SU-277 de 2025 creó una regla nueva al ordenar considerar los autos de la Sala Especial de Seguimiento en Salud para efectos de las intervenciones, la Sala estima que tampoco cumple con la carga argumentativa requerida. Esto porque no se acreditó en la sustentación de la nulidad que tal asunto corresponda a una nueva regla, pues, como se desprende de la propia sentencia cuestionada, dicha materia tiene que ver, esencialmente, con el deber de cumplimiento de las decisiones judiciales a cargo de toda persona natural o jurídica, pública o privada.
72. En efecto, en el párrafo 277 de la sentencia cuestionada, la Sala Plena indicó que para el momento en que se expidió el acto administrativo reprochado en la acción de tutela, la accionada ya conocía los autos de la Sala Especial de Seguimiento. Asimismo, en el párrafo 278 del mencionado fallo, esta Corte señaló que las causales de la intervención administrativa guardan íntima relación con los autos de seguimiento, motivo por el cual estos debieron ser considerados para la toma de posesión adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que al desconocerlos se omitió un aspecto relevante y necesario para sustentar la decisión administrativa cuestionada, que derivó en la vulneración del debido proceso de la parte accionante.
73. Es claro que se trata de providencias judiciales obligatorias que se dictaron antes de la Sentencia SU-277 de 2025, lo que descarta la pretendida novedad de la regla, y que esa argumentación es impertinente para sustentar la nulidad del fallo.
74. Además, tal razonamiento se justifica, básicamente, en un desacuerdo con el remedio constitucional adoptado por la Corte, a partir de aludir a una supuesta imposibilidad para su cumplimiento. Por otro lado, el argumento se construye con base en una lectura errada de la providencia objeto de nulidad, en tanto la solicitante adujo que la sentencia le ordenó que antes de adoptar una medida de intervención administrativa debía verificar la existencia de un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores, lo cual, en su entender, es una regla inexistente antes de la Sentencia SU-277 de 2025.
75. La Sala insiste en que el debate constitucional decidido no consistió en valorar si los autos referidos determinaron adecuadamente la competencia de la accionada, sino si esta observó y aplicó las órdenes contenidas en ellos para ejecutar la intervención administrativa censurada. Con todo, la entidad solicitante tampoco acreditó de manera concreta que el Auto 2881 de 2023 se modificó por una providencia posterior, pues se limitó a sostener que otro auto lo modificó de manera implícita.
76. Argumento 10. Por último, en cuanto al argumento sobre la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la accionada lejos de exponer consideraciones de nulidad, planteó una discrepancia con la sentencia cuestionada y, por ende, propuso la reapertura del debate de fondo que finalizó con la emisión del fallo. Sobre el particular, la Superintendencia accionada cuestionó los remedios adoptados por la sentencia, al calificarlos como la imposición de nuevas reglas que quebrantan su expectativa jurídica legítima. Tales consideraciones son propias de los recursos ordinarios en los que se discuten los fundamentos jurídicos de la providencia, pero que no resultan procedentes para la discusión de nulidad (§ 30). Por demás, la Sala insiste en que estos argumentos parten de una consideración que no se desprende de la Sentencia SU-277 de 2025, según la cual los deberes de los autos nacieron con el fallo y resultan novedosos, lo que carece de sustento fáctico y jurídico, y resulta impertinente para sustentar la solicitud de nulidad impetrada.
77. En consecuencia, las anteriores razones no cumplen la carga argumentativa exigida porque: (i) parten de supuestos subjetivos sobre el contenido de la providencia que no se desprenden de su texto, a partir de una lectura imprecisa y no sustentada de la sentencia por parte de la solicitante; (ii) se usan como un medio para reabrir debates zanjados en el proceso constitucional; y (iii) no muestran el impacto de las supuestas omisiones en la decisión.
78. Segundo grupo de argumentos. Un segundo grupo de argumentos ataca la Sentencia SU-277 de 2025 en lo que respecta al análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; frente a ello la peticionaria concluye una omisión en el estudio de asuntos de relevancia constitucional. Estos reparos se concretan en: (i) Extralimitación funcional de la Corte Constitucional (argumento 5); (ii) incumplimiento del requisito de subsidiariedad por falta de perjuicio irremediable (argumento 6) y (iii) falta de legitimación en la causa por activa (argumento 7).
79. Si bien estas razones presentan particularidades en su desarrollo expositivo, la Sala considera que procede su estudio de manera conjunta porque se refieren a asuntos comunes de orden procesal.
80. Al respecto, y como se dijo (§ 34-37), la Corte Constitucional ha señalado que la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional se configura en escenarios en los que se acredite una omisión total de valoración sobre aspectos relevantes de la causa. Asimismo, tal elusión debe tener la entidad suficiente para interferir en la decisión, de manera que, de haberse estudiado los elementos omitidos se hubiese llegado a una determinación distinta.
81. Los aludidos argumentos no satisfacen la carga expositiva mínima para su estudio de fondo, por las razones que a continuación se explican:
82. Argumento 5.Sobre la extralimitación funcional de la Corte Constitucional. La Superintendencia Nacional de Salud reprochó que en ella se debió aplicar lo dispuesto en el Auto 875 de 2024 y, en consecuencia, dar prevalencia al trámite de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, la solicitante, en lugar de alegar razones de nulidad, expuso un argumento para reabrir el debate ya concluido, lo que no constituye un motivo para sustentar adecuadamente el supuesto de nulidad alegado (§ 30).
83. La tesis según la cual esta Corte suplantó al Consejo de Estado y desconoció la garantía de juez natural carece de la precisión propia de este tipo de solicitudes, dado que se alegó este presupuesto, que es autónomo, como parte de la elusión de asuntos de relevancia constitucional. Además, la censura pretendió reabrir el debate concluido en el fallo, pues la Sentencia SU-277 de 2025 expuso las razones por las cuales la acción de tutela procedía contra el acto de intervención a pesar de la existencia de medios de control tramitados ante el Consejo de Estado.
84. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud lejos de demostrar una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, expresó su desacuerdo con la sentencia, lo que no supera la carga argumentativa para proceder a un estudio de fondo.
85. Argumentos 6 y 7. Ahora, en lo concerniente a los argumentos sobre la legitimación por activa y el análisis de la subsidiariedad, se tiene que la solicitud de nulidad no sustentó que estas materias hubiesen sido desconocidas o que su análisis hubiese cambiado el sentido de la decisión, pues la Sentencia SU-277 de 2025 sí se refirió expresamente a ellas e hizo una amplia explicación sobre el particular[39], sin que se acreditase argumentativamente en el reproche de nulidad la ocurrencia de una omisión absoluta que habilite un estudio de fondo (§ 34).
86. En relación con estos asuntos, la solicitante, en lugar de demostrar una transgresión ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, expuso su desacuerdo con la sentencia censurada, lo cual tampoco permite acreditar la carga argumental necesaria para el incidente propuesto (§ 29-30).
87. En este sentido, es claro que la solicitante atacó las consideraciones jurídicas del fallo que llevaron a concluir, por un lado, que no se requería la vinculación de alguna entidad distinta a la accionada y, por otro lado, que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaban ineficaces. Tampoco se explicó cómo y por qué constatándose la ineficacia de los medios de control ante lo contencioso administrativo era necesario estudiar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en concreto, cómo ello implicaría una violación cualificada del debido proceso. Ninguna alusión se hizo en la solicitud incidental a los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que el perjuicio irremediable se analiza si existe un medio eficaz en el caso concreto.
88. Por otro lado, la solicitud de nulidad hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional, como la T-381 de 2022 y la SU-439 de 2017, para alegar que la providencia objeto de reproche desconoció la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema de la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas, lo cual, en principio, podría encuadrar en el supuesto de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. No obstante, la solicitud se basó en un argumento general. Así las cosas, y a la luz del carácter excepcional y de la claridad que requiere un requerimiento tal, no procede interpretar que haya supuestos distintos a los alegados en el escrito que, en efecto, se refirió únicamente a la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.
89. De acuerdo con lo expuesto, los planteamientos argumentativos expuestos son propios de un recurso de instancia y no de un incidente de nulidad, en la medida en que (i) se dirigen a cuestionar las razones jurídicas aplicadas por la sentencia y no a demostrar una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, lo que supone (ii) la pretensión de reabrir el debate con desconocimiento del carácter propio y excepcional de la nulidad.
90. Tercer grupo de argumentos. A continuación, se analizará la carga argumentativa respecto de los demás argumentos esbozados en la solicitud de nulidad de forma individual:
91. Argumento 8. Sobre los efectos ambiguos de la orden dejar sin efectos de los actos administrativos objeto de controversia. Este argumento carece de las mínimas condiciones para su estudio de fondo, pues (i) se alega que la sentencia desconoció las figuras procesales de la Ley 1437 de 2011, lo que corresponde a un debate sobre los argumentos y conclusiones jurídicas del fallo, pero no evidenció, como es menester en el trámite nulidad, una vulneración cualificada del debido proceso, concretándose en plantear una controversia de orden legal e interpretativo. En ese sentido, (ii) el objeto de este planteamiento fue la reapertura del debate que ya finalizó con el proferimiento de la providencia.
92. (iii) Lo expuesto se predica también de las consideraciones sobre la sustracción de materia respecto de los procesos contencioso administrativos en curso y sobre el juez natural, que pretenden, de igual forma, reabrir el debate e incorporar un asunto general sobre el rol del juez constitucional, que no se corresponden con la argumentación requerida en este escenario procesal.
93. Asimismo, (iv) la solicitante no evidenció irregularidades procesales con la entidad suficiente para sustentar la procedencia de una nulidad de la sentencia, sino que expuso dudas sobre el alcance de la decisión, las que expresó a través de preguntas sobre categorías legales. Lo anterior constituye una materia ajena a una solicitud de nulidad y, en general, a la competencia de esta Corte.
94. Por último, se pone de presente que (v) en la solicitud de aclaración presentada de manera concomitante con el escrito de nulidad y que dio lugar al Auto 1484 del 18 de septiembre de 2025, se hizo un reproche similar relacionado con una alegada falta de claridad sobre la expresión dejar sin efectos, contenida en el numeral segundo del resolutivo de la Sentencia SU-277 de 2025. De esta forma, la solicitante parece utilizar el trámite de nulidad para reiterar solicitudes pasadas, lo que no sólo desconoce los presupuestos formales y materiales de procedencia, sino que impacta contra los principios de legalidad y economía procesal que caracterizan las actuaciones judiciales adelantadas por esta Corporación.
95. Argumento 9. Sobre la ausencia de análisis de impacto institucional y sistémico. Este argumento tampoco es procedente para sustentar un estudio material de nulidad porque con él (i) se plantearon escenarios hipotéticos con relación a los efectos de la sentencia y (ii) se omitió esgrimir razones que soportaran una afectación sustancial al debido proceso. Entre lo sustentado al respecto, se alegó que el fallo tendría incidencia directa en el proceso arbitral promovido por Keralty contra el Estado colombiano, lo cual es un asunto ajeno al objeto de estudio de la sentencia. Este argumento se refiere a valoraciones sobre la conveniencia o los alcances del fallo, que no dan cuenta de una violación cualificada del derecho al debido proceso (§ 28-30).
96. Además, parece partir de considerar que la Sentencia SU-277 de 2025 es una sentencia estructural que debía prever el impacto de la decisión para el sistema de salud y en otros procesos judiciales contra el Estado, por lo que con ella se desconocería el precedente de la Corte. En este sentido, la solicitante no explicó por qué se estaría en frente de una sentencia tal y cómo es que el fallo contiene órdenes complejas, así como tampoco refirió cuál es el precedente que se estima desconocido con la expedición de la sentencia y por qué resultaba aplicable al caso. En este punto, la solicitud parece alegar una hipótesis diferente y autónoma relacionada aparentemente con el desconocimiento del precedente, sin desarrollar la argumentación necesaria al efecto.
97. Por las razones expuestas, esta Corte rechazará la solicitud de nulidad interpuesta por Yaki Hortua, ante el incumplimiento del presupuesto de legitimación. Asimismo, rechazará la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto la misma es inoportuna respecto del argumento sobre incompetencia de la Sala Plena; por falta de legitimación, respecto del argumento sobre la supuesta indebida conformación del contradictorio; y por no cumplir con la carga argumentativa requerida en lo que se refiere a las demás consideraciones planteadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de oportunidad, el argumento sobre incompetencia de la Sala Plena; por falta de legitimación, el argumento sobre la supuesta indebida conformación del contradictorio; y por falta de carga argumentativa, las demás razones propuestas, respecto de la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la Sentencia SU-277 de 2025.
SEGUNDO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por Yaki Hortua respecto de la Sentencia SU-277 de 2025.
TERCERO. ADVERTIR al ciudadano Yaki Hortua que se ABSTENGA de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes, so pena de incurrir en conductas sancionables.
CUARTO. INFORMAR a los solicitantes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes en el proceso y a los solicitantes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 1728/25
Referencia: Sentencia SU-277 de 2025
Asunto: auto que resuelve solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, expongo las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en el asunto de la referencia.
2. Si bien estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad que presentó la señora Yaki Hortúa debe rechazarse por incumplimiento del requisito de legitimación, no sucede lo mismo frente a la solicitud de nulidad que interpuso la Superintendencia Nacional de Salud.
3. En línea con lo que manifesté en el salvamento de voto a la Sentencia SU-277 de 2025, comparto algunas razones que la entidad expuso en torno a los cargos denominados extralimitación funcional de la Corte Constitucional (argumento cinco); falta de legitimidad en la causa por activa. Incumplimiento del requisito para la agencia oficiosa (argumento siete); y falta de competencia de la Sala Plena en la emisión de la Sentencia SU-277 de 2025 (argumento once).
4. Frente a lo primero -extralimitación funcional de la Corte Constitucional, estimo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el juez natural del asunto y que la acción de tutela era improcedente, pues existían mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, comparto el argumento de la superintendencia en cuanto a que se debió dar prevalencia al trámite de los medios de control ante el Consejo de Estado y que la Corte Constitucional desconoció la garantía de juez natural.
5. En mi criterio, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí eran idóneos y eficaces para abordar el argumento referente a que la decisión de intervenir la EPS omitió considerar los autos proferidos por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. A mi juicio, este argumento podía enmarcarse en un análisis de legalidad, específicamente, bajo la causal de nulidad por falsa motivación.
6. Sobre lo segundo -falta de legitimidad en la causa por activa-, comparto la postura de la entidad solicitante, según la cual, las empresas socias o accionistas no pueden obrar en nombre de la sociedad de la que hacen parte y que su representación está a cargo del representante legal o apoderado judicial. En concreto, estimo que el sujeto procesal legitimado para controvertir la decisión de intervención es la persona jurídica, es decir, la EPS Sanitas a través de su representante legal, esto es, el interventor designado. Por consiguiente, considero que la decisión adoptada excedió los límites de la legitimación por activa concedida, pues tuvo como principal resultado la alteración del régimen jurídico de una entidad que no fue parte en el proceso de tutela.
7. Por último, sobre el argumento denominado falta de competencia de la Sala Plena en la emisión de la Sentencia SU-277 de 2025, reitero mi posición de que la Sala Plena no podía asumir el conocimiento del asunto y que se configuró un vicio de invalidez insubsanable.
8. Mi postura se sustenta en que, al momento en que el magistrado Reyes Cuartas puso en consideración de la Sala Plena el expediente -30 de abril de 2025-, la Sala Segunda de Revisión ya había adoptado una decisión, pues la magistrada Diana Fajardo y el suscrito ya habían presentado los comentarios a la ponencia que registró el magistrado Cortés el 7 de abril de 2025 y habían manifestado el sentido de su voto.
9. Expuesta mi posición sobre la falta de competencia de la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las que no estoy de acuerdo con que el argumento once de la superintendencia no supera el requisito de oportunidad porque la nulidad no se presentó una vez la Sala Plena asumió el conocimiento del caso.
10. A mi juicio, aun cuando el magistrado ponente autorizó el acceso al expediente digital a la Superintendencia de Salud el 28 de noviembre de 2024, resulta desproporcionado exigir a la entidad conocer la fecha en que la Sala Plena asumió conocimiento del asunto e interponer la solicitud de nulidad con base en dicho término, pues, a pesar de que fungió como accionada, la entidad no fue notificada de la decisión de Sala Plena. La Corte Constitucional no informa este tipo de decisiones a las partes.
11. Así, estimo que en el presente caso resulta especialmente desproporcionada la siguiente afirmación contenida en el auto: si la accionada consideraba que la Sala Plena carecía de competencia para resolver la revisión porque la Sala Segunda de Revisión había adoptado una decisión, le correspondía proponer la nulidad una vez se registró la actuación correspondiente en el sistema y no luego de la notificación del fallo[40]. Esto, por dos razones.
12. Primero, porque el asunto se puso en conocimiento de la Sala Plena seis meses y medio después de que fue repartido al magistrado sustanciador. Segundo, porque en el sistema de la Corte, de acceso público, se registró la ponencia que emitió la Sala Segunda de Revisión. Así, la superintendencia tenía una expectativa legítima de que el asunto iba a ser decidido por esta sala, ya que se habían activado las discusiones propias de la misma. Ahora, si bien el reglamento no establece un límite temporal para que la Sala Plena asuma el conocimiento de un caso, lo cierto es que en el sistema aparecía que, desde el 15 de octubre de 2024, el expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión, que la misma suspendió los términos y que el 7 de abril de 2025 la Sala registró el proyecto de fallo de tutela[41].
13. Por consiguiente, considero desmedido exigir a la superintendencia la presentación del incidente de nulidad dentro del término en que la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto, pese a que el expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión durante aproximadamente seis meses y medio, y a que el reglamento de la Corte -tanto el que estaba vigente al momento en que se seleccionó el caso como el actual- establece que los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses[42].
14. Con fundamento en lo expuesto, estimo que el argumento denominado falta de competencia de la Sala Plena en la emisión de la Sentencia SU-277 de 2025 debió analizarse. En efecto, insisto en que la Sala Plena no tenía la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo exprese en la sesión de 30 de abril de 2025, la decisión de asumir el conocimiento del expediente fue manifiestamente extemporánea y desconoció el principio de competencia funcional y la garantía del juez natural, en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el suscrito ya había adoptado una decisión, tal y como pasa a explicarse a continuación.
15. El expediente de referencia fue seleccionado el 30 de septiembre de 2024, por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corporación y ese mismo día fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien recibió el expediente el 15 de octubre de 2024. De igual manera, los días 22 de octubre y 7 de noviembre de 2024, así como el 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas, entre ellas, una inspección judicial a la Superintendencia de Salud. Además, el 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofició a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y 2049 de 2024, así como la información adicional relevante en relación con el objeto del caso. En dicha providencia se le informó a la Sala de Seguimiento en Salud del asunto que estaba conociendo la Sala Segunda de Revisión. En particular, entre otras, se le indicó:
1. La acción de tutela en revisión. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) expidió la Resolución No. 2024160000003002-6 por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud ejercer la administración de dicha EPS.
2. El 16 de mayo de 2024, la Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (quien afirmó actuar como representante legal removido de EPS Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas, así como del debido proceso y la libre asociación de sus accionistas. De este modo, la parte accionante solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidió la suspensión del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el medio de control de nulidad que se interpuso contra el mencionado acto administrativo [ ].
16. Posteriormente, el 7 de abril de 2025, dentro del término previsto para el efecto, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión. En consecuencia, la Secretaría General de la Corporación incorporó la anotación sobre dicho registro al historial del expediente que se encuentra en el sitio web de la Corte Constitucional y que es de acceso público. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera envió sus comentarios al proyecto de sentencia y manifestó el sentido de su voto. Asimismo, el 29 de abril de 2025, remití mis comentarios a la ponencia y expresé el sentido de mi voto, es decir, que, en ese momento, la Sala Segunda de Revisión adoptó una decisión.
17. No obstante, el 30 de abril de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien preside la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó el expediente T-10.477.327 para consideración de la Sala Plena con el propósito de que asumiera su conocimiento. Dicha solicitud se hizo tres meses después de que la referida Sala de Seguimiento tuviera conocimiento del asunto.
18. Así las cosas, el conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión desde el 15 de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. Sin embargo, durante dicho lapso ningún magistrado de la Corte Constitucional consideró que el caso ameritaba ser objeto de conocimiento de la Sala Plena.
19. Bajo ese panorama, considero que la Sala Plena de la Corporación no podía asumir el conocimiento del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión ya había adoptado una decisión, en la medida en que para esa fecha la magistrada Diana Fajardo y el suscrito magistrado ya habían presentado los comentarios a la ponencia que registró el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 7 de abril de 2025 y habían expresado el sentido de su voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configuró un vicio de validez insubsanable.
20. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Auto 823 de 2024, en el que la Sala Plena de la Corporación señaló:
[L]a garantía del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicción, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la República, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan según el régimen procesal aplicable y los resuelvan a través de una decisión de fondo. La función jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente, por lo cual no están facultados para abandonar, de manera discrecional, la dirección del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley.
En el evento de que ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en conocimiento de la administración de justicia. Como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y/o de la decisión, de manera que se retrotraiga la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite.
21. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en relación con la decisión referente a que la Sala Plena asumiera la competencia de este asunto la magistrada Diana Fajardo, en el acta de la sesión de 30 de abril de 2025, indicó:
La magistrada Diana Fajardo salvó el voto, al considerar que la solicitud para que el expediente fuera asumido por la Sala Plena fue presentada de manera extemporánea. Señaló que, si bien el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 norma aplicable al caso, por cuanto el expediente T-10477327 fue seleccionado y repartido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2025 permite que cualquier magistrado solicite que un asunto sea conocido por la Sala Plena cuando se trate de una unificación de jurisprudencia o se justifique por la trascendencia del tema, dicha facultad debe ejercerse en el momento procesal oportuno, esto es, antes de la radicación del proyecto y del inicio de su discusión en la Sala de Revisión competente. A su juicio, admitir solicitudes de este tipo cuando ya se ha radicado el proyecto de sentencia y se ha iniciado su deliberación compromete la autonomía judicial de la Sala que recibió el reparto, debilita la transparencia y la lógica del sistema de reparto y abre la puerta a intervenciones estratégicas que distorsionan la distribución funcional de competencias prevista en el reglamento interno de la Corte.
22. Asimismo, en el acta de la sesión de la Sala Plena de 30 de abril de 2025, la magistrada Natalia Ángel y el magistrado Miguel Polo manifestaron:
En cuanto a la decisión de asumir para conocimiento de la Sala Plena el expediente T-10.477.327, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero aclararon su voto. Si bien están de acuerdo con que la sala plena conozca de la tutela por la relevancia de la temática, manifestaron reservas con el momento en el que se hizo la solicitud de informe del artículo 60, para que esto así sucediera. Al respecto, indicaron que, si bien las normas del reglamento no tienen un límite para que un asunto sea de conocimiento del pleno, para el momento en que se hizo la solicitud en el caso en cuestión, ya se habían activado las discusiones propias de la Sala de Revisión. Esto puede tener efectos negativos en la forma en la que se deciden los casos de tutela en la Corporación. Por ello, sugieren que, en el futuro, la Corte adopte correctivos para reformar el reglamento, en el sentido de establecer límites objetivos y temporales en el uso de la atribución prevista en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, tal y como, por lo menos, desde el punto de vista temporal, se consagra en el artículo 58 del mismo acuerdo, en casos de cambio de jurisprudencia.
23. De conformidad con lo expuesto, reitero mi posición de que la Sala Plena no tenía competencia para proferir la sentencia SU-277 de 2025.
24. En los términos anteriores consigno mi salvamento de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente digital T-10.477.327, archivo T-10477327 Solicitud de Nulidad SU-277-2025 Yaki Hortua.pdf.
[2] Expediente digital T-10.477.327, carpeta T-10477327 Solicitud de Nulidad SU-277-2025 SUPERSALUD.
[3] La Superintendencia Nacional de Salud no especificó a qué jurisprudencia se refería.
[4] Proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
[5] a través de los cuales se dispuso destinar mínimo el 5% de la UPC para la operación de equipos básicos de salud (EBS). Es decir que se trata de auto que sirve como referencia al presente caso, puesto que aborda el tema de la suficiencia de la UPC. Expediente digital T-10.477.327, archivo image3589.pdf.
[6] Dicha falacia ocurre cuando se asume que, porque un hecho ocurrió después de otro, necesariamente fue causado por él. Expediente digital T-10.477.327, archivo image3589.pdf.
[7] Expediente digital T-10.477.327, archivo 2025.08.04 - Memorial oposición Nulidad VF.pdf.
[8] Para el momento en que se presentaron las solicitudes de nulidad ya estaba vigente el Acuerdo 01 de 2025.
[9] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.
[10] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003, reiterado en el Auto 030 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 162 de 2017 (reiterado en el Auto 938 de 2025).
[13] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[14] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[15] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[16] Ver el Auto 478 de 2017, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Auto 031A de 2022.
[18] Corte Constitucional, Auto 1085 de 2022.
[19] Ver autos 546 de 2024, 1692 de 2024, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Auto 052 de 2019.
[21] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[22] Corte Constitucional, Auto 125 de 2022.
[23] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 206 de 2023.
[25] Corte Constitucional, Auto 1703 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Auto 822 de 2024. Reiteración del Auto 331 de 2015.
[27] Ver autos 127 de 2013 y 067 de 2014.
[28] A partir de una búsqueda preliminar, se tiene que el ciudadano ha intervenido en varios procesos y que la Corte ha proferido varios autos de rechazo por falta de legitimación, sin contar todos los que están en proceso de firma. En efecto, se avizoran más de 30 procesos distintos que lo involucran, identificados con los siguientes números de expediente: D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 y D-16049 (acumulados), D-16024, D-16052 y D-16093 (acumulados), D-16097, D-16142, D-16177, D-16094, D-16249, D-16292, D-16550, D-16551, D-16552, D-16558, D-16566, D-16570, D-16598, D-16607, D-16626, D-16721, D-16722, D-16724, D-16747, D-16786, D-16840, D-16854, D-16864, D-16897, D-16911, D-16922 (acumulados) y D-16915, todos ellos relativos al control de constitucionalidad de una misma ley.
[29] Expediente digital T-10.477.327, archivo 0001 - Documentos soporte Dra Maria Camila Lozano (2) (1).pdf.
[30] Ver autos 821 de 2021, 2061 de 2023 y 678 de 2025.
[31] Expediente digital T-10.477.327, archivo Rta. Secretaria Sala Civil Especializada Restitucion Tierras - Bogotá D.C II.pdf.
[32] Expediente digital T-10.477.327, archivo T-10477327_OFICIO_A-433-2025_Solicitud_Noficiacion_SU-277-2025.pdf.
[33] Ley 1322, artículo 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual ( ). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
[34] Ley 2213 de 2022, artículo 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual ( ). || La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
[35] Expediente digital T-10.477.327.
[36] Expediente digital T-10.477.327, archivo 049 T-10477327 Auto Autoriza Acceso Expediente 28-Nov-2024.pdf.
[37] Expediente digital T-10.477.327, archivo 050 T-10477327_OFICIO_A-540-2024_Acceso_Expediente.pdf.
[38] Cfr. Fundamentos jurídicos 281 y 282.
[39] El análisis de la legitimación por activa y de la subsidiariedad se realizó en los siguientes párrafos de la Sentencia SU-277 de 2025: 142-158; 162-170; 171-197; y 200-219.
[40] Fundamento jurídico 53.
[41]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10477327&lista=datosExpedientes_1768854934015
[42] Artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 y artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025.