REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1727 de 2025
Referencia: Expediente T-9.045.117
Acción de tutela interpuesta por Patricia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que el expediente de la referencia revela información reservada de la accionante, en particular datos relacionados con proceso judiciales de carácter penal en los que fue vinculada, es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad. En ese sentido, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 1 de 2025 y la Circular 10 de 2022 dictada por la presidencia de la Corte Constitucional, la Sala aprobará dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres de los accionantes, así como cualquier dato o información que permita su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 25 de julio de 2022, Patricia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial resolvió no casar la decisión condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También negó las solicitudes de extinción de la pena y de la acción penal por prescripción interpuestas por la accionante.
2. Sentencia SU-214 de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por dos razones. Primera, encontró acreditado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción de la acción penal porque la aplicación de su doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constitución. Segunda, se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque la autoridad demandada aplicó una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores y desconoció una lectura establecida en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales.
3. Solicitud de reserva de datos personales. Por medio de comunicación del 9 de septiembre de 2025, la accionante solicitó el «[o]cultamiento o privación de visualización de los procesos donde me encuentro demandada o como demandante producto de mi proceso penal y la acción de tutela presentada por mi persona en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»[1]. Así mismo, elevó solicitudes en el mismo sentido con el fin de que se reserve su información personal en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra en juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá[2]. Para justificar su petición, manifestó lo siguiente: «[a]ctualmente vivo con discriminación en la sociedad, en las Entidades y demás trámites que he presentado y que me han negado o señalado por mi pasado judicial, que afectó mi buen nombre, mi salud física y mental. Ejem: En la Registraduría General de la Nación [sic] no me quisieron hacer la nueva cedula digital, en una constructora la fiducia no me aceptó para poder comprar una vivienda con subsidio, muchos [sic] menos me aprueban cualquier clase de crédito»[3].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicación de la Sentencia SU-214 de 2023, de conformidad con el artículo 62[4] del Acuerdo 2 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional»[5].
5. Delimitación del asunto. Mediante solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025, la accionante solicitó el «ocultamiento o privación de visualización de los procesos» de carácter penal y de la acción de tutela cuya revisión culminó con la emisión de la Sentencia SU-214 de 2023. Cabe resaltar que si bien la accionante se refirió a dicha actuación, la Corte Constitucional ha tramitado materialmente las solicitudes de eliminación de datos personales contenidos en las providencias judiciales que profiere, a través de la anonimización, como medio para proteger las garantías fundamentales asociadas a la revelación de la información indicada por la peticionaria. Por el contrario, esta Corte no es competente para «ocultar» la visualización de procesos, comoquiera que se trata de información pública, como se explicará más adelante (infra, párr. 8). En consecuencia, para resolver esta solicitud, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y, con base en esta, resolverá el caso concreto.
6. Categorías de datos personales en la ley. El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008[6] prevé que los datos personales pueden clasificarse en las siguientes categorías: (i) personal esto es, «cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona»[7]; (ii) privado definido como aquel «que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular»[8]; (iii) semiprivado es decir, «el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general»[9]; y (iv) público entendido como el «dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados»[10].
7. Tipos de información según la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha definido una tipología que clasifica la información en información pública[11], semiprivada[12], privada[13] y reservada[14]. Esta tipología parte del supuesto de que, en función de la naturaleza de la información, es posible definir los sujetos «habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado»[15] y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían «en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona»[16].
8. Caracterización de los antecedentes penales como datos semiprivados. Esta corporación ha establecido que solo las sentencias condenatorias en firme pueden ser consideradas como antecedentes penales según lo dispuesto en el artículo 248 superior[17]. Los antecedentes penales han sido considerados como «datos negativos al representar situaciones no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables»[18]. Por esto, la Corte ha concluido que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos[19], «[l]a información relacionada con los antecedentes penales tiene la naturaleza de dato personal semiprivado[20], ya que asocia a un individuo con una circunstancia específica, como el haber sido condenado por la comisión de un delito en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente»[21].
9. La reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional es una medida excepcional. La Corte ha considerado que es viable, de manera excepcional, adoptar medidas para reservar el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando ha advertido que «la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad»[22], es decir, «cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona»[23]. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone «la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino [ ] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario»[24].
10. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos para habilitar el estudio de fondo de estas peticiones: (i) la legitimación en la causa, a saber, que la petición sea «presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado»[25]; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea «interpuesta en un término prudencial»[26] y, por último, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe «presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre»[27]. En estos términos, la Corte «ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional»[28].
11. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en sentencias judiciales. Esta corporación ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias judiciales, sin distinción alguna por la naturaleza del proceso (penal, administrativo, civil o cualquier otro), está sometida a los principios de finalidad[29], necesidad[30] y circulación restringida[31], relativos a la administración de datos. Teniendo en cuenta que la solicitud objeto de este pronunciamiento se relaciona con la publicidad de antecedentes penales, resulta pertinente destacar que la Sala Plena ha resaltado que «la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria»[32]. Por el contrario, ha sostenido que «dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución»[33]. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el carácter público de las sentencias «excluye el consentimiento del titular»[34] para incluir información personal, estos documentos «siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data»[35].
12. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala entrará a resolver si la solicitud presentada por Patricia cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas.
III. CASO CONCRETO
13. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Plena observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de procedencia para la reserva de datos personales antes expuestos, por las siguientes razones. Primera, se acredita la legitimación por activa, porque Patricia fue parte en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia publicada.
14. Segunda, satisface la carga argumentativa, en la medida en que presentó argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, la accionante indicó lo siguiente: «[a]ctualmente vivo con discriminación en la sociedad, en las Entidades y demás trámites que he presentado y que me han negado o señalado por mi pasado judicial, que afectó mi buen nombre, mi salud física y mental. Ejem: En la Registraduría General de la Nación [sic] no me quisieron hacer la nueva cedula digital, en una constructora la fiducia no me aceptó para poder comprar una vivienda con subsidio, muchos [sic] menos me aprueban cualquier clase de crédito»[36].
15. Al respecto, aunque la peticionaria no allegó prueba alguna de que, por ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil haya adoptado la decisión que menciona y, mucho menos, que ello haya sido como consecuencia de su «pasado judicial», lo cierto es que es razonable comprender, como lo indica en su escrito, que la circunstancia de que su nombre esté asociado a un proceso penal, en el marco del cual se configuró la prescripción de la acción penal, le genere situaciones que pueden ocasionar una afectación a sus derechos fundamentales.
16. Tercera, en relación con el requisito de oportunidad, si bien han transcurrido poco más de dos años desde que se profirió la Sentencia SU-214 de 2023, para esta Sala es razonable que la demandante presentara la solicitud después de haber transcurrido ese lapso. Esto, por cuanto las circunstancias que motivaron su presentación no ocurrieron inmediatamente después de haberse emitido dicha providencia. Se trata de hechos autónomos que han sucedido en distintos momentos a lo largo de estos dos años. En ese sentido, no es dable exigir a la accionante el haber elevado la solicitud con mayor proximidad a la emisión de la sentencia, cuando los hechos que justifican la solicitud de reserva no habían acontecido. Por lo tanto, se considera que la solicitud se interpuso en un término prudencial, comoquiera que la afectación alegada no ha cesado y es actual[37].
17. La información de la solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulación restringida. La Sala constata que la Sentencia SU-214 de 2023 contiene datos que permiten la identificación de la solicitante, así como del procedimiento penal adelantado en su contra. Esta información satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar «clara y suficientemente»[38] sobre los hechos que dieron lugar a la providencia condenatoria dictada en su contra y la interposición de la acción de tutela. Además, dicha información puede clasificarse como un dato público, de acuerdo con la tipología prevista en la ley y desarrollada en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, cumple el principio de circulación restringida, en la medida en que «la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública»[39].
18. La información de la solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre de la accionante, así como la información sobre la sentencia condenatoria dictada en su contra no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha información no es «estrictamente necesaria» para cumplir con la finalidad descrita con anterioridad. En efecto, la adecuada comprensión de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la información que resulta relevante para la contextualización del caso está relacionada, sobre todo, a la institución jurídica de la extinción de la acción penal por prescripción.
19. Así las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgación de la información señalada no guarda «estrecha relación» con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.
20. Así mismo, la Corte advierte que la eliminación de la información solicitada no afecta los derechos de las partes en el trámite de la acción de tutela que culminó con la Sentencia SU-214 de 2023. Esto es así porque la demandante es quien solicita la solicitud de reserva de nombre por tratarse de la parte afectada con la publicación de la información. Además, respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la supresión de los datos no tendría ninguna consecuencia jurídica ya que el contenido de la sentencia permanecerá incólume.
21. Por estas razones, de mantener la información que permite la identificación de la solicitante en la publicación de la Sentencia SU-214 de 2023, se podrían afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Plena accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la Sentencia SU-214 de 2023 y en toda referencia al expediente T-9.045.117 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante, a saber, su nombre y el número de radicación del proceso penal adelantado en su contra.
22. Por lo anterior, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de «Patricia» y el número de radicado del proceso penal adelantado en su contra por los números «00000000000000000000000».
23. Por último, conviene recordar que la solicitante también solicitó la reserva su información personal en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra en juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá. Así, la Sala le advertirá que debe acudir directamente ante las autoridades judiciales correspondientes en dichos procesos para solicitar la anonimización de sus datos personales.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir la identificación de la solicitante y el número de radicación del proceso penal adelantado en su contra, de toda publicación actual y futura de la Sentencia SU-214 de 2023. Asimismo, ordenar que se suprima dicha información en toda referencia al expediente T-9.045.117 en la página web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre de la accionante por el nombre ficticio de «Patricia» y el número de radicado del procedimiento penal adelantado en su contra por los números «00000000000000000000000».
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia SU-214 de 2023 por aquella en la que la Corte Constitucional sustituye el nombre de la accionante por el nombre ficticio de «Patricia» y el número de radicado del procedimiento penal adelantado en su contra por los números «00000000000000000000000».
TERCERO. ADVERTIR a la solicitante que debe acudir directamente ante los juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá que menciona en su escrito, para solicitar la anonimización de sus datos personales en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra.
CUARTO. INFORMAR el contenido de esta providencia a la peticionaria.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 5.
[2] Cfr. Ibid.
[3] Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 3.
[4] «Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes».
[5] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025, «[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. [ ] Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación». Teniendo en cuenta que el expediente de la referencia inició su trámite en esta corporación con anterioridad a esa fecha, el reglamento aplicable es el Acuerdo 2 de 2015.
[6] «[P]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».
[7] Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal e).
[8] Ibid., literal h).
[9] Ibid., literal g).
[10] Ibid., literal f).
[11] Se trata de aquella información de libre acceso. Cfr. Sentencia T-275 de 2021.
[12] Se caracteriza por su falta de relación con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad. Se trata de información que no solo interesa a su titular, sino que también puede «ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general». Cfr. sentencias C-951 de 2014, C-602 de 2016, T-091 de 2020 y T-275 de 2021.
[13] Aquella que «se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido» y que «revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas». Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 y C-850 de 2013.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2018.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2016.
[16] Ibid.
[17] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012.
[19] Corte Constitucional, Auto 413 de 2020.
[20] Ibid.
[21] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.
[22] Corte Constitucional, Auto 330 de 2022.
[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2019.
[24] Ibid.
[25] Ibid. «Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa, pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales».
[26] Ibid. «[U]na demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias».
[27] Id.
[28] Corte Constitucional, Auto 330 de 2022.
[29] Artículo 4.b. de la Ley 1581 de 2012: «El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley». Cfr. Sentencia T-020 de 2014.
[30] El principio de necesidad implica que «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos». Cfr. Sentencia C-478 de 2011.
[31] Artículo 4.f. de la Ley 1581 de 2012: «El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución ( ) Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido». Cfr. Sentencia T-020 de 2014.
[32] Autos 1266 de 2022 y 259 de 2019. Cfr. Sentencia SU-458 de 2019.
[33] Id.
[34] Auto 413 de 2020. Cfr. Sentencias T-020 de 2014 y SU-458 de 2012.
[35] Id.
[36] Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 3.
[37] En pronunciamiento anteriores, esta corporación ha avalado el cumplimiento del requisito de oportunidad al evaluar solicitudes de reserva de nombres, a pesar de que su interposición ocurrió tras un periodo prolongado luego de varios años desde la fecha de emisión de las providencias, Lo anterior al estimar que la referencia a los datos personales de solicitantes afectaba, en tiempo presente, sus derechos fundamentales. Cfr. Sentencia T-920 de 2013 y autos 259 de 2019, 330 de 2022, 416 de 2023, 947 de 2024 y 605 de 2025.
[38] Corte Constitucional, Auto 413 de 2020.
[39] Id.