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Auto A-1727/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1727 DE 2024
Expediente: CJU-5907
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de septiembre de 2012, la señora Alba Luz Muñoz de Contreras, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Neiva, Huila. En su escrito, la demandante solicitó librar orden de pago a favor de esta y en contra de las demandadas por el valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO PESPS ($11.990.304) MONEDA CORRIENTE, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario ( ), lo anterior de conformidad con lo dispuestos en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 del 31 de Julio (sic) de 2006.[1]
2. La señora Alba Luz Muñoz de Contreras manifestó que trabajó al servicio de la educación nacional durante varios años de su vida, por lo que el 6 de julio de 2010 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. Ante esta solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Neiva reconoció las cesantías solicitadas a través de la Resolución No. 0582 del 15 de septiembre de 2010, sin que se hubieran pagado los valores reconocidos en el acto administrativo de manera oportuna. [2]
3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia. A través de auto del 30 de enero de 2013, la autoridad judicial libró el mandamiento de pago a favor de la demandante y continuó con el trámite del proceso, de acuerdo con lo preceptuado por el entonces vigente Código de Procedimiento Civil.[3] Sin embargo, este juzgado, por medio de auto número 0986 del 2 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto. Sostuvo que la Corte Constitucional, a través del Auto 943 de 2021, determinó que la jurisdicción competente para tratar asuntos relacionados con la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías definitivas era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción está encargada de resolver controversias que involucren a entidades públicas y actos administrativos. Destacó que la Corte, conforme al auto en comento, había determinado que la acción adecuada para reclamar dicha sanción era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[4]
4. Afirmó que tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han reafirmado esta competencia, por lo que señalaron que los interesados deben dirigirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando la entidad no se pronuncie sobre la sanción o lo haga de manera desfavorable. De lo anterior, el juzgado manifestó que existían dos escenarios. El primero, si la administración reconocía tanto las cesantías como la sanción, el reclamante debía acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral; en cambio, si solo se reconocían las cesantías, el interesado debía solicitar el reconocimiento de la sanción en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, concluyó que la parte actora intentó reclamar la sanción por medio de una resolución que solo reconocía cesantías parciales. Como esto no constituye un título ejecutivo claro, el juzgado laboral estimó que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]
5. El Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró su falta de competencia. En auto del 9 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 063 de 2022, resolvió un conflicto de competencia similar entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali. Agregó que la Corte determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer los casos en los que se reclamaba la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías a través de una demanda ejecutiva. Sostuvo que esta decisión se fundamentaba en lo preceptuado por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo.[6]
6. Este juzgado consideró que, aunque el caso tenía similitudes con el conflicto resuelto en el Auto 943 de 2021, este se diferenciaba en que la demandante había optado por una demanda ejecutiva laboral en lugar de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, mencionó que la Corte ha determinado que el medio judicial elegido por el demandante era determinante para resolver conflictos entre jurisdicciones, sin que esto implique una validación de la idoneidad de dicha elección. Además, refirió que la Corte destacó que si la demanda ejecutiva se basaba en títulos que no correspondían a los establecidos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente. Por lo tanto, determinó que en este caso donde se busca un mandamiento de pago sin un título ejecutivo claro, la Jurisdicción Ordinaria asume la competencia, conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.[7]
7. El 12 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de septiembre siguiente.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
D. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración del Auto 063 de 2022
10. En el Auto 063 de 2022, la Corte abordó un conflicto jurisdiccional entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, que presenta características similares a las que se examinan en el presente Auto. En este caso, la parte demandante presentó una demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, en la que pretendía que se librara un mandamiento de pago por una sanción moratoria que la entidad presuntamente debía, ante el impago de sus cesantías definitivas, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La demandante alegó haber solicitado al ente territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron liquidadas y reconocidas mediante acto administrativo. Sin embargo, sostuvo que, a su vez, tenía derecho a recibir la sanción moratoria mencionada en el artículo 5º ibidem, la cual no habría sido reconocida por la entidad pública.
11. En este punto, la Corte Constitucional destacó que:
tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, es posible concluir que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. De tal suerte que en aquellos casos en los que el demandante solicite emitir mandamiento de pago con fundamento en pretendidos títulos-ejecutivos distintos de los previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para conocer de tales demandas ejecutivas.
De allí que, atendiendo a lo establecido en el 104.6 del CPACA, se active la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[27]. Lo anterior, guarda congruencia con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa que [l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
12. Finalmente, esta Corporación, en el referido Auto 063 de 2022, evidenció una gran similitud fáctica entre el caso en estudio y el que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021. No obstante, advirtió que se diferenciaban en el medio judicial elegido por los demandantes en cada uno de los casos. Así, en el Auto 063 de 2022 se trataba de una demanda ejecutiva laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tras tal advertencia, se reiteró que para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial.
13. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 063 de 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.
E. Caso concreto
15. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Alba Luz Muñoz de Contreras en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Neiva, Huila (Supra FJ 1), corresponde al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 063 de 2022 al presente caso concreto, al considerar las características similares que presenta y reiterar una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza. Es decir, una demanda ejecutiva laboral en contra de entidades públicas en la que se pretende obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el impago oportuno de las cesantías. Lo anterior, por ser el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia.
16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5907 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5907 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5907, documento digital 05ExpedienteFisicoDigitalizadopdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 07AutoFaltaJurisdiccionEjecutivoFomagpdf
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid., documento digital 005Auto Remite Pro_falta de j_202400132ALBALUZMUNOpdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., documento digital 02CJU-5907 Correo Remisorio.pdf
[9] Ibid., documento digital 03CJU-5907 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.