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A. 1724/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1724/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1724-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1724/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1724 DE 2025

 

Referencia: expediente D-15963

 

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 336 y 337 parciales de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida”

 

Tema: impedimento para rendir concepto por parte del procurador general de la Nación

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación en el presente proceso de constitucionalidad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Víctor Manuel Bernal Callejas demandó los artículos 336 y 337 parciales de la Ley 2294 de 2023. Lo anterior, por considerar que estos quebrantan los artículos 151, 158, 349 y 352 de la Constitución. El demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad. El primero versó sobre la presunta violación del principio de unidad de materia. En su concepto, la modificación realizada al régimen de contratación del Consejo Nacional Electoral no tiene relación alguna con la parte general de la ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND).

 

2.   El segundo cargo se relacionó con el desconocimiento de la reserva de ley orgánica. El accionante indicó que los artículos demandados modificaron el Estatuto Orgánico del Presupuesto, norma que tiene rango de ley orgánica, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 111 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estableció que para la aprobación de una ley orgánica se deben acreditar cuatro requisitos, a saber: (i) la finalidad de ley orgánica, (ii) la materia de ley orgánica, (iii) las mayorías absolutas para aprobar una ley de esa naturaleza y (iv) el propósito de aprobar una ley orgánica. En su concepto, en el presente caso, no se acreditó el último requisito.

 

3.   El ciudadano consideró que los textos de los artículos demandados fueron propuestos para ser añadidos al PND durante los debates en plenaria en ambas cámaras, por lo que no se tuvo la oportunidad de que fueran debatidos y aprobados durante los debates en las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado. Asimismo, indicó que, si bien los artículos fueron aprobados con las mayorías necesarias, eso no da cuenta de la voluntad de los legisladores para la aprobación de una ley orgánica. En ese sentido, afirmó que, en la sesión del 2 de mayo del 2023, Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del Senado de la República, justificó el trámite del PND como ley orgánica en el hecho de que esta modificaba otras leyes preexistentes de esta naturaleza. Al respecto, el accionante señaló que en dicha sesión el entonces secretario general del Senado de la República justificó que se estuviera tramitando el PND como una ley orgánica de la siguiente manera: “Se trata, se trata [sic] de normas orgánicas la explicación que daba de ponente el Senador Roldán son artículos que afectan Leyes Orgánicas preexistentes, entonces toca votarlo con la misma carga procedimental de las orgánicas; necesita mayoría absoluta mínimo 55 votos en cualquier sentido sí o no, pero 55”[1].

 

4.   Adicionalmente, el actor indicó que en esa misma sesión, el senador John Jairo Roldán Avendaño hizo una mención concreta a los artículos que realizaban esta modificación y no enunció los demandados en el presente caso. Adicionalmente, el accionante afirmó que los artículos cuestionados no fueron aprobados en la sesión de la referencia, sino en la del 3 de mayo siguiente, en la cual, según el demandante, “ninguna mención se hizo a que se estaba modificando una ley orgánica”[2].

 

5.   A través de Auto del 25 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió los dos cargos presentados en la demanda de la referencia y decretó la práctica de pruebas[3]. También ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y al director del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, ordenó llevar a cabo el proceso de fijación en lista y correr traslado al procurador general de la Nación.

 

6.   Mediante Auto del 22 de marzo de 2025, el despacho sustanciador  consideró necesario insistir en la práctica de algunas de las pruebas decretadas en el Auto del 25 de febrero de 2025[4]. Recibida la totalidad de las pruebas ordenadas, mediante Auto del 9 de mayo de 2025, ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad.

 

7.   El 17 de junio de 2025, Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de los artículos 336 y 337 parciales de la Ley 2294 de 2023, por considerarse incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[5]. Sobre este asunto, argumentó que participó de forma verbal y escrita en el respectivo trámite legislativo, en el ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República[6]. Adicionalmente, indicó que para la configuración de la causal de la referencia solo basta con demostrar que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[7].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

8.   La Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados de la Corporación, sus conjueces, el procurador general y el viceprocurador general de la Nación. Estos dos últimos en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[8] y en la jurisprudencia constitucional[9].

 

2.   Régimen sobre impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad por la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control como secretario general del Senado. Reiteración de jurisprudencia[10]

 

9.   La Corte Constitucional ha sostenido que las causales de impedimento y recusación en los procesos de constitucionalidad, las cuales están contempladas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991[11], son aplicables al procurador general de la Nación. Esto en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución y con el objetivo de garantizar la independencia e imparcialidad en el trámite de dichos procesos. Ello por considerar que la función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad “exige de este funcionario imparcialidad y objetividad, dado que no se limita a brindar una opinión jurídica, sino que el concepto emitido representa la posición oficial del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general”[12]

 

10.             Ahora, esta Corporación también ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma rigurosidad al procurador general de la Nación, ya que “(i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”[13]. Por lo anterior, el análisis sobre la configuración de dichas causales debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.

 

11.   Frente a la causal de haber participado en la expedición de la norma acusada, la Corte Constitucional ha concluido que esta tiene una naturaleza objetiva, por lo que “el examen no tiene como punto de partida un juicio de valor”[14]. En estos casos, el estándar exigido para declarar fundado el impedimento es el de incidencia directa en la consolidación de la disposición acusada[15]. Para acreditarlo “no se requiere analizar la intención o la motivación del funcionario, pero sí verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control”[16], por lo que la participación no puede ser circunstancial o irrelevante[17].

 

12.   Esta Corte también ha reconocido que, por su parte, existe “el deber de examinar [en] cada caso, con precaución y detenimiento, la configuración de la causal de impedimento objeto de estudio”[18]. En tal virtud, se debe analizar

 

“(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[19].

 

13.   Lo anterior cobra especial importancia al decidir el impedimento de la referencia pues, en el ejercicio de su cargo como secretario general del Senado de la República, el hoy procurador general de la Nación intervino en el trámite de innumerables leyes. Por ello, la aplicación de la causal sin consideración a la naturaleza o grado de intervención vaciaría la competencia que la Constitución le asigna a esa autoridad  para conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad[20]. Además, como ya se ha dicho las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que limita su aplicación analógica[21]. Esto para evitar que “los impedimentos se conviertan en un medio para evadir de forma general y permanente el ejercicio de las funciones a cargo”[22].

 

14.   Respecto de la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad la jurisprudencia ha reconocido dos hipótesis. La primera se relaciona con aquellos casos en los que la Sala Plena tiene competencia para analizar de manera oficiosa los aspectos formales del trámite legislativo o en los cuales, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, se alega la existencia de un vicio de procedimiento. En esos eventos, en principio, el impedimento formulado por el procurador general de la Nación por sus actuaciones otrora como secretario general del Senado de la República estaría llamado a prosperar[23]. Lo anterior, por considerarse que “quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan”[24]. Sin embargo, su aceptación no es automática, sino que se deberá analizar según las particularidades de cada situación.

 

15.   Por otro lado, cuando se trata de procesos en los que se estudia la norma respecto de parámetros sustanciales o materiales o frente a cargos de inconstitucionalidad de fondo, en principio, el impedimento no sería fundado[25]. Sin embargo, esto no significa que este nunca pueda prosperar, pues de conformidad con lo establecido en el Auto 191 de 2025, el procurador general de la Nación deberá demostrar (i) que su intervención en la expedición de la norma, en su cargo como secretario general del Senado de la República, fue activa y determinante[26] y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[27].

 

16.   Al respecto, la Sala observa que en el asunto bajo examen se presenta un elemento novedoso respecto de lo estudiado en el Auto 191 de 2025, esto es que el demandante, como fundamento de uno de sus cargos, identificó actuaciones concretas del entonces secretario general del Senado de la República, hoy procurador general de la Nación, que a su juicio fueron determinantes para el trámite legislativo de la norma demandada.

 

17.   Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que en esta ocasión la carga del procurador general de la Nación de demostrar su intervención activa y determinante y la relación de la misma con el asunto a resolver por la Corte Constitucional, no resulta determinante para la prosperidad del impedimento, puesto que es manifiestamente evidente que el mencionado funcionario tuvo una intervención activa relacionada con el asunto que se encuentra bajo examen de esta Corporación. En eventos como este la insuficiente argumentación del procurador general de la Nación en relación con la configuración del impedimento, no es razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de analizar si se configura la causal invocada. Ello con el objetivo de garantizar la independencia e imparcialidad en el trámite de los procesos de constitucionalidad.

 

18.   Por todo lo anterior, “la causal invocada debe ser analizada caso a caso, con el fin de establecer s[i] la participación del hoy [p]rocurador [g]eneral de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, es de tal magnitud que afecta la imparcialidad del concepto de constitucionalidad”[28].

 

3.   El impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso de constitucionalidad contra los artículos 336 y 337 parciales de la Ley 2294 de 2023 es fundado

 

19.   El procurador general de la Nación manifestó estar impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia por considerar que se encuentra incurso en la causal objetiva consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. El funcionario aseguró que participó de forma verbal y escrita en el respectivo trámite legislativo, en ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República.

 

20.   En concreto, expuso que (i) junto con el presidente del Senado, suscribió la Ley 2294 de 2023; (ii) en las sesiones del 2, 3 y 4 de mayo de 2023, se abrieron y cerraron las votaciones relacionadas con impedimentos, proposiciones, el bloque del articulado en general, el título y la pregunta de si el Senado quería que el proyecto de ley fuese ley de la República; (iii) en sesión del 5 de mayo de 2023, en la cual se aprobó el informe de conciliación, informó sobre la configuración del quorum decisorio, abrió y cerró la votación y anunció los resultados; y (iv) en cumplimiento del Auto 705 de 2024 de la Corte Constitucional, en la sesión del 4 de junio de 2024, informó la conformación del quorum deliberatorio y decisorio y apoyó nuevamente la votación del informe de conciliación[29].

 

21.   Del estudio de los argumentos presentados, la Sala concluye que, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el procurador general de la Nación intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la ley de la cual hacen parte los artículos objeto de control constitucional. Ahora, en consideración de que en este caso se está frente a una demanda de inconstitucionalidad relacionada con dos cargos, uno por violación de unidad de materia y otro por desconocimiento de la reserva de ley orgánica, la Corte Constitucional debe evaluar el preciso alcance de la intervención del funcionario de cara a resolver el asunto.

 

22.   En este punto, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha concluido que la violación de la reserva de ley orgánica no configura un vicio de forma, sino que se trata de uno relacionado con falta de competencia, por lo que tiene naturaleza material[30]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento de la reserva de ley orgánica tiene implicaciones específicas respecto del procedimiento legislativo surtido, por cuanto la expedición de estas normas implica un trámite más exigente que el que deben surtir las leyes ordinarias, por lo que “el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigente de la ley orgánica”[31].

 

23.   En este caso, el demandante argumentó que los artículos controvertidos resultan inconstitucionales al haberse modificado una ley de naturaleza orgánica, como lo es el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin que existiera voluntad clara, expresa e inequívoca por parte de los legisladores para tal fin. Para acreditar la existencia de ese vicio material, el demandante tuvo en cuenta algunos elementos del trámite legislativo surtido, en los que señaló expresamente actuaciones de Gregorio Eljach Pacheco como secretario general del Senado. Al respecto, indicó que los artículos demandados fueron aprobados por el Senado de la República en la sesión del 3 de mayo de 2023 y que en esta no se hizo mención alguna a la voluntad de los congresistas para modificar una ley de naturaleza orgánica. Ello, a diferencia de lo ocurrido en la sesión del 2 de mayo de 2023, en la cual, según el demandante, quien funge actualmente como procurador general de la Nación, en calidad de secretario general del Senado de la República, expresó que se debía acudir al trámite de ley orgánica para aprobar el PND, ya que se modificaban leyes preexistentes de esta naturaleza.

 

24.   En relación con lo expuesto por el demandante, la Sala evidencia que, en efecto, durante la sesión plenaria del 2 de mayo de 2023 el secretario general del Senado de la República, hoy procurador general de la Nación, intervino en el trámite legislativo expresando ante esa instancia legislativa: “Se trata, se trata [sic] de normas orgánicas la explicación que daba de ponente el Senador Roldán son artículos que afectan Leyes Orgánicas preexistentes, entonces toca votarlo con la misma carga procedimental de las orgánicas; necesita mayoría absoluta mínimo 55 votos en cualquier sentido sí o no, pero 55”[32]. Lo anterior, de conformidad con el Acta n.° 46 de la sesión plenaria del Senado de la República del 2 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 889 de 2023 y con las grabaciones audiovisuales de las sesiones plenarias del 2 y 3 de mayo de 2023, que reposan en el canal oficial del Congreso de la República en YouTube[33].

 

25.   Al respecto, en los autos 404 de 2025 y 1172 de 2025, la Corte Constitucional se pronunció sobre impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en casos similares al presente. En el Auto 404 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación declaró fundado el impedimento presentado en el marco de una demanda en contra de la Ley 2381 de 2024 por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria. Lo anterior, con fundamento en que:

 

“para la Sala resulta cumplido el estándar de incidencia directa en el caso. En efecto, de acuerdo con sus funciones de organización legislativa y a partir de la costumbre congresarial, el secretario general, por encargo de la mesa directiva, identifica la naturaleza del proyecto de ley que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario. A su vez, informa y certifica las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito.

 

A esto se suma lo expresado por el procurador general, en el sentido de que su intervención en el trámite legislativo también incluyó asesorar a los congresistas en temáticas competenciales y en materiales asociadas al proyecto de ley, entre ellas, las “reservas de ley”. Sobre este aspecto, a pesar de que el procurador general no ahonda acerca de las condiciones particulares en que se habría dado tal asesoría, en todo caso la mencionada costumbre congresarial y funciones organizativas adscritas al secretario general llevarían razonablemente a concluir que dicho funcionario pudo haber dado indicaciones o asesorías sobre la naturaleza del trámite que debía adelantarse. […] Por ende, según se ha expuesto en esta providencia, tales gestiones adquirirían relevancia en caso de que la Corte considerara necesario analizar los aspectos procedimentales relevantes al vicio por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. 

 

Como se observa, estas actividades tienen una incidencia directa en la decisión que habrá de adoptarse en el asunto de la referencia, pues versan sobre las exigencias que la Carta Política y la legislación orgánica exigen para la adopción válida de leyes estatutarias. Por ende, las funciones que adelantó en su momento el secretario general del Senado, hoy procurador general, podrían guardar un vínculo estrecho en el control judicial que deberá adelantar la Sala Plena, en particular con la acreditación de los supuestos fácticos del procedimiento legislativo surtido […]” (énfasis añadido)[34].

 

26.   Por su parte, en el Auto 1172 de 2025, la Sala Plena declaró infundado el impedimento del procurador general de la Nación, en el marco de una demanda en contra del artículo 34 del PND por la presunta vulneración de la reserva de ley orgánica y del principio de unidad de materia. Lo anterior, con fundamento en que “[s]u intervención se limitó al ejercicio de funciones procedimentales propias del cargo de secretario general del Senado, sin que se demuestre relación alguna con los aspectos sustanciales que se cuestionan en la demanda”. Adicionalmente, se aclaró que el asunto estudiado se diferenciaba de lo determinado en el Auto 404 de 2025, por cuanto en esa oportunidad el procurador general de la Nación manifestó que había asesorado a los congresistas sobre las reservas de ley, lo que daba cuenta de la conexión directa con uno de los cargos admitidos en esa ocasión.

 

27.   En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera que, teniendo como referente el Auto 404 de 2025, se configura la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actual procurador general de la Nación tuvo una participación activa y determinante como secretario general del Senado de la República en la expedición de la norma bajo examen. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que, a pesar de que el procurador general de la Nación no manifestó expresamente haber asesorado a los congresistas sobre materias competenciales relacionadas con la reserva de ley orgánica, en el asunto de la referencia se observa que su participación fue activa y determinante y la misma resulta  evidente puesto que, de acuerdo con lo consignado en el Acta n.° 46 de la sesión plenaria del Senado de la República del 2 de mayo de 2023, el hoy procurador general de la Nación realizó actuaciones dirigidas a asesorar sobre la naturaleza del trámite a seguir, la cantidad de votos necesarios para alcanzar el quorum decisorio, teniendo en consideración las exigencias previstas para el trámite de leyes orgánicas, certificó los quorums deliberatorio y decisorio, así como realizó precisiones sobre el articulado a aprobar. Adicionalmente, el demandante relacionó directamente la actuación del entonces secretario general del Senado, hoy procurador general de la Nación, en la identificación de las normas que tendrían naturaleza orgánica durante el trámite legislativo en esa cámara. Esta circunstancia diferencia el presente caso de aquel en el que se resolvió el impedimento del procurador general de la Nación mediante el Auto 1172 de 2025.

 

28.   En efecto, en el presente asunto, el procurador informó que en el marco de sus funciones suscribió la Ley 2294 de 2023 y “(iii) [e]n cuanto al trámite en Plenaria del Senado, el Proyecto de Ley No. 274 de 2023 del Senado y 338 de 2023 de la Cámara fue aprobado los días 02, 03 y 04 de mayo de 2023, sesiones en las cuales se dio lectura del orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificaron los quórums deliberatorio y decisorio, y por instrucciones del Presidente del Senado se abrió y cerró las votaciones relacionadas con impedimentos, proposiciones, el bloque del articulado en general, el título y la pregunta de si el Senado quería que el proyecto de Ley fuese Ley de la República. (iv) Posteriormente, en sesión del 05 de mayo de 2023, fecha en la cual se aprobó el informe de conciliación en la Plenaria del Senado, inform[ó] de la configuración del quórum decisorio, se realizaron las precisiones sobre el articulado a aprobar, y por instrucciones de la Presidencia, abr[ió] y cerr[ó] la votación, anunciando los resultados de estas. (v) La ley sancionada, Ley 2294 de 2023 ‘Por el cual se expide Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida’ se publicó en la Gaceta del Congreso 79 de 2024 y en el Diario Oficial No. 52400 de mayo de 2023. (vi) Por último, en sesión del 04 de junio de 2024, inform[ó] la conformación del quorum deliberatorio y decisorio, dando lectura al orden del día, y apoyando nuevamente en la votación del informe de conciliación del Proyecto de Ley número 274 de 2023 del Senado y 338 de 2023 de la Cámara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida, en cumplimiento del Auto número 705 del 10 de abril de 2024 proferido por la Corte Constitucional informando los resultados respectivos”[35]

 

29.   Lo expuesto concuerda con lo señalado en el Auto 404 de 2025, en cuanto que en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado de la República, el hoy procurador general de la Nación asesoró de manera determinante y directa sobre la naturaleza del trámite legislativo que debía adelantarse, tal y como consta en el Acta n.° 46 de la sesión plenaria del 2 de mayo de 2023.

 

30.   Como se observa, estas actividades tienen una incidencia directa en la decisión que habrá de adoptarse en el asunto de la referencia, pues versan sobre las exigencias para la adopción válida de leyes de naturaleza orgánica. Por ende, las funciones que adelantó en su momento el secretario general del Senado de la República, hoy procurador general de la Nación, guardan un vínculo estrecho con el control judicial que deberá adelantar la Sala Plena, en particular con la acreditación de los supuestos fácticos del procedimiento legislativo surtido, puesto que la argumentación del cargo refiere sus actuaciones al frente de la Secretaría General del Senado. Por lo expuesto, en este caso específico, se acredita el estándar de incidencia directa para declarar fundado el impedimento del procurador general de la Nación.

 

31.   De la misma forma, la Corte Constitucional ha reconocido que, por regla general, el concepto rendido por el procurador general de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible[36]. Lo anterior, al considerar que “[l]as demandas de inconstitucionalidad que han sido admitidas satisfacen prima facie las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991, lo que supone, por lo menos, una argumentación clara que responda a un hilo argumentativo coherente entre las distintas disposiciones acusadas”[37]. En consecuencia, “el escrito de inconstitucionalidad que ha sido admitido, y se encuentra en trámite de intervenciones, contiene una entidad inescindible que deberá abordarse de manera conjunta e integral”[38]. Por lo que, en consideración de la regla general antes descrita, no es posible fragmentar el impedimento presentado por el procurador general de la Nación a solo el cargo relacionado con la presunta vulneración de la reserva de ley orgánica. Por tal razón, los efectos del impedimento del procurador se predican de manera integral en relación con el concepto que debe rendirse en el presente asunto.

 

32.   En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el procurador general de la Nación para emitir concepto en el proceso D-15.963. Por lo cual, se ordenará levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y se dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, con el fin de que rinda el concepto correspondiente, en ejercicio de la atribución que a dicho funcionario confiere el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15963, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto del expediente D-15963.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al viceprocurador general de la Nación, para que, en el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, rinda el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “D0015963-Presentación Demanda-(2024-07-05 09-53-18).pdf”. El demandante indicó que dicha manifestación se encuentra en la Gaceta del Congreso 889 de 2023, en la página 74, en dónde se publicó el Acta de la sesión del 2 de mayo de 2023.

[2] Expediente digital, archivo “D0015963-Presentación Demanda-(2024-07-05 09-53-18).pdf”.

[3] El magistrado sustanciador ofició a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y a las secretarías de las Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que remitieran informe detallado sobre el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 2294 de 2023, así como de las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Además, solicitó copia audiovisual de las sesiones del 2, 3 y 4 de mayo, así como la sesión de aprobación del informe de conciliación. Asimismo, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que absolvieran algunas preguntas relacionadas con la relación de los artículos demandados con las bases generales del PND. Finalmente, invitó a varias universidades y entidades para que, si lo consideraban pertinente, emitieran concepto sobre la demanda presentada.

[4] “PRIMERO. REQUERIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, cumplan las órdenes segunda y tercera, respectivamente, contenidas en la parte resolutiva del Auto del 25 de febrero de 2025 proferido por este despacho”.

[5] Expediente digital, archivo “D0015963-Peticiones y Otros-(2025-06-17 16-27-44).pdf” – “Manifestación de impedimento”.

[6] Ibidem. Al respecto, indicó que “Es así como, para el caso, atendí las funciones y deberes propios del cargo de Secretario General del Senado de la República, y suscribí, junto con el presidente de esa Corporación, la Ley 2294 de 2023. Lo anterior, consta en los siguientes antecedentes legislativos: (i) El proyecto de ley, de iniciativa gubernamental, se radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Represenantes el 06 de febrero de 2023. (ii) La publicación del proyecto de ley se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 18 de 2023. El citado proyecto fue enviado a las comisiones tercera y cuarta de la Cámara y Senado y en sesiones conjuntas fue aprobado los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2023. La Plenaria de la Cámara de Representantes lo aprobó en los días 02, 03 y 04 mayo 2023. (iii) En cuanto al trámite en Plenaria del Senado, el Proyecto de Ley No. 274 de 2023 del Senado y 338 de 2023 de la Cámara fue aprobado los días 02, 03 y 04 de mayo de 2023, sesiones en las cuales se dio lectura del orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificaron los quórums deliberatorio y decisiorio, y por instrucciones del Presidente del Senado se abrió y cerró las votaciones relacionadas con impedimentos, proposiciones, el bloque del articulado en general, el título y la pregunta de si el Senado quería que el proyecto de Ley fuese Ley de la República. (iv) Posteriormente, en sesión del 05 de mayo de 2023, fecha en la cual se aprobó el informe de conciliación en la Plenaria del Senado, informé de la configuración del quórum decisorio, se realizaron las precisiones sobre el articulado a aprobar, y por instrucciones de la Presidencia, abrí y cerré la votación, anunciando los resultados de estas. (v) La ley sancionada, Ley 2294 de 2023 ‘Por el cual se expide Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida’ se publicó en la Gaceta del Congreso 79 de 2024 y en el Diario Oficial No. 52400 de mayo de 2023. (vi) Por último, en sesión del 04 de junio de 2024, informé la conformación del quorum deliberatorio y decisorio, dando lectura al orden del día, y apoyando nuevamente en la votación del informe de conciliación del Proyecto de Ley número 274 de 2023 del Senado y 338 de 2023 de la Cámara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida, en cumplimiento del Auto número 705 del 10 de abril de 2024 proferido por la Corte Constitucional informando los resultados respectivos”. 

[7] Expediente digital, archivo “D0015963-Peticiones y Otros-(2025-06-17 16-27-44).pdf” – “Manifestación de impedimento”.

[8] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

Si bien el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional entró en rigor desde el 1 de abril de 2025, en su artículo transitorio establece que “Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”. Por lo que, en consideración que el presente proceso fue radicado el 4 de julio de 2024, a la recusación presentada se le debe aplicar lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015.

[9] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, lo procedente es aplicar el Decreto 2067 de 1991, la cual excluye la posibilidad de remisión a otros regímenes normativos (Corte Constitucional, Autos 1125 de 2024, 1126 de 2021, 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros).

[10] En esta sección se reiteran las consideraciones presentadas por los Autos 191, 404 y 546 de 2025.

[11] Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

[12] Corte Constitucional, Auto 546 de 2025.

[13] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional, Auto 404 de 2025.

[16] Corte Constitucional, Auto 546 de 2025.

[17] Ibidem. 

[18] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.

[19] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025, reiterado en el Auto 801 de 2025.

[20] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025. Reiterado en el Auto 546 de 2025.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, Auto 801 de 2025.

[29] Expediente digital, archivo “D0015963-Peticiones y Otros-(2025-06-17 16-27-44).pdf” – “Manifestación de impedimento”.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-600 A de 1993.

[31] Ibidem.

[32] Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023.

[33] En el minuto 04:52:39 del debate de la plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k, el entonces secretario general del Senado de la República ratificó que los artículos del proyecto de ley que pretendieran reformar normas que hubiesen sido aprobadas como leyes orgánicas debían ser tramitadas como leyes orgánicas. Además, en el minuto 03:54:02 del debate de la plenaria del Senado del 3 de mayo de 2023, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=h8sduVsdcls, aseguró que el proyecto de ley referido quedó aprobado con el pleno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley 5 de 1992.

[34] Corte Constitucional, Auto 404 de 2025.

[35] Expediente digital, archivo “D0015963-Peticiones y Otros-(2025-06-17 16-27-44).pdf” – “Manifestación de impedimento”.

[36] Corte Constitucional, Auto 280 de 2025.

[37] Corte Constitucional, Auto 218 de 2021.

[38] Ibidem.