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A. 1724/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1724/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1724-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1724/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1724/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4297

 

Conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta)

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 30 de septiembre de 2022, la ciudadana Erica Yineth Agaton Morera interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[1]. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Como argumentos de sus pretensiones, la actora manifestó que la entidad accionada no respondió un derecho de petición en el que solicitó información sobre el estado de su solicitud de reconocimiento de una indemnización administrativa.

 

2. El 30 de septiembre de 2022, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca)[2]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, resolvió remitir el expediente a los juzgados del circuito de Villavicencio (Meta)[3]. Como fundamento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Paratebueno (Cundinamarca) sostuvo que, de acuerdo con los artículos 37 y 42-8 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1969 de 2015, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, al igual que el Auto 081 de 2009 de la Corte Constitucional, las acciones de tutela contra autoridades o entidades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con igual categoría.

 

3. El 3 de octubre de 2022, la acción constitucional fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), autoridad que, mediante auto de esa misma fecha, resolvió plantear conflicto negativo de competencia[4]. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que las reglas de competencia en materia de tutela se encuentran contenidas en la Constitución y la ley, y que en el presente caso debía darse aplicación al factor territorial establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto ya que, a juicio del despacho, las posibles afectaciones a los derechos fundamentales invocados tienen ocurrencia en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, debido a que a folio 10 de la demanda se observa que la dirección de notificaciones informada por la actora se ubica en dicho municipio. Además, porque el lugar en donde se interpuso la acción de tutela fue Paratebueno, Cundinamarca. Para la autoridad judicial, tales elementos permiten concluir que es en ese municipio donde se originó la vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia, el juzgado resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

4. El 12 de octubre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[5]. De otro lado, el 18 de octubre de 2022 el expediente ICC-4297 fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de la Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la competencia de esta corporación solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[8].

 

2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

             i.      El factor territorial, según el cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la tutela, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

          ii.      El factor subjetivo, que corresponde a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

 

        iii.      El factor funcional, que implica que únicamente puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

 

3. Por otra parte, la Sala Plena ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[9], modificadas por el Decreto 333 del 2021[10], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Lo anterior debido a que esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[11]. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

4. Ahora bien, este tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una tutela[12]. Por lo tanto, la Corte ha dicho que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

5. En primer lugar, la Sala debe precisar que la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial tiene a cargo resolver el conflicto de competencia que se suscita en el asunto que se revisa, puesto que los despachos en conflicto pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, ya que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio de acuerdo con lo precisado en el fundamento número 1 de esta providencia.

 

6. La Sala Plena encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta). Lo anterior porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) planteó el aparente conflicto a partir de una incorrecta aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

7. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) desconoció el precedente establecido por esta Corporación[14] y, en consecuencia, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto debido a que la autoridad judicial sostuvo que carecía de competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 37 y 42-8 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1969 de 2015, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. Lo anterior pese a que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha dicho que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que este desarrolla simples reglas de reparto.

 

8. Por su parte, la Sala debe precisar que, como lo señaló el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), si bien el Auto 081 de 2009 dispuso la remisión de una acción de tutela a un juez de superior jerarquía en aplicación del Decreto 1382 de 2000, esa providencia también señaló que el decreto en mención no define reglas de competencia en materia de tutela. En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado de forma reiterada y constante que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia con fundamento en esas normas de reparto.

 

9. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) utilizó las reglas de reparto para rechazar la competencia, en contravía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), y remitirá el expediente ICC-4297 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, dé trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

10. Adicionalmente, la Corte advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

          IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), dentro del expediente ICC-4297.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4297 al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Erica Yineth Agaton contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente, las reglas reiteradas en la presente providencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, demanda y anexos, pág. 5 a 10.

[2] Expediente digital, ActaReparto50001333300420220033300.pdf, pág. 1 a 2.

[3] Expediente digital, 06 AUTO INCOMPETENCIA, pág. 1 a 5.

[4] Expediente digital, 50001-33-33-004-2022-00333-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado.pdf, pág. 1 a 5.

[5] Expediente digital, 50001-33-33-004-2022-00333-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado.pdf, pág. 1 a 5.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[12] Es por esto que la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.

[13] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[14] Ver, entre otros, los Autos 480 de 2017, 064, 120, 172, 275 y 305 de 2018, 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 y 013 de 2021.