TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1723/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1723 DE 2025
Referencia: expediente D-16847
Demandante: Edwin Randall Rodríguez Rodríguez
Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 23 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2025[1], Edwin Randall Rodríguez Rodríguez interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3[2] y 21[3] del Decreto Ley 2535 de 1993[4] y la Ley 1119 de 2006[5], por presuntamente vulnerar los artículos 2, 13, 22 y 223 de la Constitución Política. La demanda se resume a continuación:
Cargo primero: presunta violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución)
2. El accionante señaló que los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 desconocen el derecho a la igualdad, al evidenciar una discriminación injustificada al conceder un trato privilegiado a los exmiembros de la Fuerza Pública, sin que exista una razón objetiva y suficiente que lo justifique en el contexto actual. A su juicio, existe una diferencia de trato entre la población civil en general (para la que el porte de armas es excepcional) y los exmiembros de la Fuerza Pública, a quienes se les facilita un permiso de manera especial.
3. Adujo que la única justificación para esta diferencia de trato es la presunción de que los exmiembros de la Fuerza Pública, por su formación, harán un uso responsable de las armas; sin embargo, para el actor, esto no es cierto, toda vez que los hechos demuestran que esta prerrogativa es instrumentalizada para la comisión de delitos y la conformación de grupos armados ilegales[6].
4. Según el accionante, la norma demandada no supera un juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que [l]a ley, en lugar de proteger la seguridad ciudadana, la pone en riesgo[7], por lo que el daño que genera la libre circulación de armas por parte de los ex miembros de la Fuerza Pública que las utilizan de manera indebida, es superior al supuesto beneficio de seguridad que se busca con la excepción.
Cargo segundo: presunta violación del monopolio estatal de las armas (artículo 223 de la Constitución)
5. El demandante indicó que la Constitución Política concede al Estado el monopolio absoluto sobre las armas, por lo que las excepciones a esa regla se consideran válidas si son necesarias. En este sentido, expresó que la norma demandada[8] deleg[a] de manera laxa la tenencia de armas en un grupo de la población, sin considerar las consecuencias de este privilegio[9].
Cargo tercero: presunta violación de los derechos a la seguridad y a la paz (artículos 2 y 22 de la Constitución)
6. El actor señaló que el Estado tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución; además, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. A su juicio, al permitirse un acceso privilegiado a las armas a exmiembros de la Fuerza Pública, la norma genera un factor de riesgo para la seguridad de la población civil[10]. Asimismo, los hechos evidencian que las armas en manos de ese grupo, cuando se desvían de su propósito, se convierten en un elemento desestabilizador de la paz y el orden público.
Inadmisión de la demanda
7. La demanda radicada en el expediente D-16847 fue repartida a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez (en adelante la magistrada sustanciadora) quien, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, resolvió su inadmisión.
8. La magistrada sustanciadora indicó que el accionante no acreditó su calidad de ciudadano toda vez que no adjuntó su cédula de ciudadanía. Asimismo, consideró que la demanda incumplió el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, teniendo en cuenta que el demandante no efectuó la transcripción literal de los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993, ni adjuntó la publicación oficial de dichos artículos. Además, aunque el señor Edwin Randall Rodríguez Rodríguez mencionó la presentación de la demanda contra la Ley 1119 de 2006, no formuló ningún cargo de inconstitucionalidad frente a esa ley. Asimismo, para la magistrada sustanciadora, la demanda tampoco acreditó los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:
Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución)
9. El accionante sostuvo que los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 establecen una diferencia de trato entre la población civil (para quien el porte de armas es excepcional) y los exmiembros de la Fuerza Pública a quienes se les facilita este permiso de manera especial. Para la magistrada sustanciadora, el cargo no cumplió con el requisito de certeza porque, contrario a lo expresado por el actor, los referidos artículos se limitan a establecer que los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido por la autoridad competente; y, por otro lado, a establecer que los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en permisos para tenencia, para porte y especiales[11]. En consecuencia, la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable, sino se trata de una interpretación del demandante sobre las normas acusadas.
10. El cargo tampoco cumplió con el requisito de especificidad. Para la magistrada sustanciadora la demanda no acreditó la manera en que los artículos 3 y 21 vulneraron el derecho a la igualdad de la población civil, por lo que no es posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable entre los artículos [mencionados] y el artículo 13 superior[12].
11. Por último, el cargo tampoco cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, pues los argumentos indicados no son de naturaleza constitucional. En este sentido, el accionante adujo que no es cierto que los exmiembros de la Fuerza Pública hagan un uso responsable de las armas porque los hechos acreditan que esta prerrogativa es instrumentalizada para la comisión de delitos y la conformación de grupos armados ilegales. En relación con la suficiencia, la magistrada sustanciadora destacó que la acusación no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 por la presunta violación del principio de igualdad[13].
Sobre la presunta violación del monopolio estatal de las armas (artículo 223 de la Constitución)
12. El actor indicó que los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 prevén una excepción injustificada al monopolio estatal de las armas, porque no consideran las consecuencias negativas de otorgar a los exmiembros de la Fuerza Pública el privilegio de portar armas. Para la magistrada sustanciadora este cargo no cumplió con el requisito de certeza porque los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 no regulan el permiso para el porte de armas por parte de los exmiembros de la Fuerza Pública[14]; de manera que la acusación se sustenta en deducciones o supuestos efectuados por el demandante y no por el legislador. Asimismo, el cargo tampoco cumplió con el requisito de especificidad porque [a]l no atender el contenido literal de las normas impugnadas, el planteamiento se sustenta en argumentos vagos, indeterminados, indirectos y abstractos[15].
13. Finalmente, la magistrada sustanciadora señaló que el cargo tampoco cumplió con el requisito de pertinencia, teniendo en cuenta que el actor se refirió a los casos de exmiembros de la Fuerza Pública formando estructuras criminales que demuestran que el Estado está perdiendo el control efectivo de las armas[16]. En ese sentido, la acusación no se fundamenta en la evaluación de una norma superior frente a las disposiciones demandadas, sino en consideraciones fácticas que no demuestran la inconstitucionalidad alegada.[17] En la misma línea, el cargo tampoco cumplió con el requisito de suficiencia al no acreditar todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad por la presunta violación del artículo 223 de la Constitución.[18]
Sobre la presunta violación de los derechos a la seguridad y a la paz (artículos 2 y 22 de la Constitución)
14. El actor señaló que el acceso privilegiado al porte de armas por parte de los exmiembros de la Fuerza Pública genera un factor de riesgo para la seguridad de la población civil. Los hechos demuestran que las armas en manos de este grupo, cuando se desvían de su propósito, se convierten en un elemento desestabilizador de la paz y el orden público[19]. Para la magistrada sustanciadora el cargo no cumplió con el requisito de certeza porque los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 no regulan el permiso para el porte de armas por parte de los exmiembros de la Fuerza Pública, de manera que el reparo que se plantea corresponde a la interpretación del demandante. De igual manera, el cargo tampoco cumplió con el requisito de especificidad pues, para la magistrada sustanciadora, la demanda no se apoya en el contenido de los artículos acusados, en realidad, el demandante no explicó la forma en que los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 violan los artículos 2 y 22 de la Constitución[20].
15. Por último, el cargo no cumplió con el requisito de pertinencia. Lo anterior por cuanto, para la magistrada sustanciadora, el cargo se sustentó en sostener que las armas en manos de los exmiembros de la Fuerza Pública, cuando se desvían de su propósito, se convierten en un elemento desestabilizador de la paz y el orden público[21]. Por último, el cargo tampoco acreditó el requisito de suficiencia, toda vez que [l]os yerros identificados reflejan dos situaciones: el demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad; y, además, la argumentación presentada no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[22].
Subsanación de la demanda
16. El 15 de septiembre de 2025[23], en atención al Auto inadmisorio del 11 de septiembre de 2025 el cual fue notificado mediante estado del 15 de septiembre del mismo mes y año, Edwin Randall Rodríguez Rodríguez remitió escrito de corrección de la demanda. En el citado escrito, el actor adjuntó la respectiva cédula de ciudadanía y efectuó la transcripción de las normas demandadas. Ahora bien, respecto a la corrección de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora en el auto inadmisorio, el demandante indicó lo siguiente:
Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución)
17. El actor consideró que su demanda cumple con el requisito de certeza toda vez que el cargo se fundamenta en una proposición jurídica cierta y verificable, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993. Sostuvo que, contrario a lo señalado por la magistrada sustanciadora, el reproche no se basa en una suposición o deducción, sino en el texto explícito del artículo que faculta a la autoridad competente a conceder permisos de porte y tenencia de armas a los particulares con base en la potestad discrecional[24]. Indicó que esta potestad, si bien es una facultad reconocida por la Constitución, no es absoluta y su aplicación se ha traducido en un trato diferenciado y privilegiado para los exmiembros de la Fuerza Pública, por lo que la acusación no se fundamenta en una interpretación subjetiva, sino en la confrontación real y objetiva del artículo 3 con el principio de igualdad.
18. Por otra parte, el accionante expresó que el cargo también cumple con el requisito de especificidad. Así, indicó que (i) se explica cómo la potestad discrecional del artículo 3 vulnera el derecho a la igualdad; (ii) se hace un análisis de comparación de dos grupos de particulares: por un lado, población civil y, por otro lado, los exmiembros de la Fuerza Pública, respecto de los que el trato diferenciado se materializa en la aplicación de la potestad discrecional, la cual se ejerce de manera más flexible para los exmiembros de la Fuerza Pública, mientras la población civil enfrenta un proceso restrictivo[25]. Para el actor, este trato es irrazonable y desproporcionado, toda vez que la formación militar no es un criterio suficiente para un trato más favorable.
19. En relación con el requisito de pertinencia, el actor sostuvo que sus argumentos no se basan en consideraciones políticas, fácticas o de conveniencia. En ese sentido, señaló que la demanda no busca juzgar si el porte de armas aumenta la inseguridad, sino que el reproche se dirige de manera directa a la potestad discrecional por permitir una aplicación que es contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución[26]. Por último, se refirió al requisito de suficiencia para indicar que la demanda incluye una carga argumentativa encaminada a generar una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
Rechazo de la demanda
20. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada por Edwin Randall Rodríguez Rodríguez contra los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006.
21. Con respecto al escrito de corrección presentado dentro del expediente D-16847, el auto de rechazo indicó que, si bien el demandante acreditó su condición de ciudadano porque adjuntó su cédula de ciudadanía y cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, porque realizó la transcripción literal de los artículos 3 y 21 del Decreto Ley 2535 de 1993, de acuerdo con su publicación oficial, el accionante se abstuvo de presentar argumentos orientados a subsanar las dificultades identificadas en el auto que inadmitió la demanda frente a los cargos segundo y tercero.
22. Asimismo, en consideración al contenido del escrito de corrección presentado por el demandante, el referido auto tuvo por desistida la impugnación de la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto Ley 2535 de 1993, pues solo se acudió a su transcripción literal. En la misma línea, precisó que dado que dicho escrito [de subsanación] se centra en demostrar la inexequibilidad del artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993, el despacho entiende que el actor también desistió de cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1119 de 2006[27], por lo que se rechazaron los cargos segundo y tercero, así como la demanda contra el artículo 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006.
23. En este orden de ideas, la magistrada sustanciadora consideró que en la corrección de la demanda no se subsanaron los aspectos relacionados con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante en su escrito de corrección hizo referencia a la potestad discrecional de la autoridad competente, prevista en el artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993, para otorgar a los particulares el permiso de poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios; sin embargo, ese argumento no fue formulado en la demanda inicial por lo que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la subsanación de la demanda no es una oportunidad procesal que permita adicionar o cambiar la demanda.
24. Ahora bien, la magistrada sustanciadora consideró que el escrito de corrección no subsanó el requisito de certeza del primer cargo, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el actor, la norma acusada se contrae a disponer que los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido por la autoridad competente[28], por lo que la norma no regula el permiso para el porte de armas por parte de los exmiembros de la Fuerza Pública.
25. Para la magistrada sustanciadora, el actor tampoco subsanó el requisito de especificidad. En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993 no prevé la regulación reprochada, el accionante no acreditó la manera en que ese artículo vulnera el derecho a la igualdad de los particulares. Asimismo, en el escrito de corrección, el actor no subsanó el requisito de pertinencia. El accionante señaló que la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993 se ha traducido en un trato diferenciado y privilegiado para los exmiembros de la Fuerza Pública[29], por lo que el problema sobre la indebida o falta aplicación de una norma no es objeto del control abstracto de constitucionalidad, en donde este se centra en la validez de la disposición enjuiciada respecto de la Constitución, y no en la eficacia de la ley.[30]
26. Por último, de acuerdo con el auto de rechazo, el accionante no subsanó el requisito de suficiencia porque no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad[31], por lo que tampoco logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada[32].
El recurso de súplica
27. El 28 de septiembre de 2025[33], dentro del término de ejecutoria del referido auto, Edwin Randall Rodríguez Rodríguez, presentó recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 23 de septiembre de 2025. El recurrente señaló que la magistrada sustanciadora desconoció el principio pro actione, el cual exige privilegiar la efectividad del derecho político de los ciudadanos sobre las deficiencias técnicas, mientras la acusación sea comprensible[34].
28. Expresó que la subsanación, que introdujo el concepto de potestad discrecional, no fue una adición sino una precisión técnica y el fundamento del privilegio o trato desigual que había alegado en el escrito inicial. Así, sostuvo que el auto de rechazo confundió tal aclaración con un cambio de cargo, incurriendo en un formalismo indebido que la propia Corte ha censurado (Auto 081A de 2011, Auto 465 de 2020)[35].
29. En este sentido, el recurrente indicó que el rechazo de la demanda impidió un debate de fondo respecto a la extralimitación del poder discrecional del Estado en la seguridad. Asimismo, agregó que en ese auto se infiere el desistimiento de los cargos segundo y tercero, el artículo 21 y la Ley 1119 de 2006, por no haber argumentado separadamente sobre ellos en la subsanación[36]; sin embargo, nunca manifestó la intención de desistir[37].
30. Adujo que el cargo primero (presunta violación a la igualdad por parte del artículo 3) constituye la columna vertebral de la demanda. Así, al subsanar ese cargo, se dota de suficiencia a la totalidad del concepto de violación, pues los cargos [segundo] y [tercero] (Monopolio Estatal y Fines del Estado/Paz) son la consecuencia sistémica de la violación a la igualdad, por lo que se debe analizar la conexión de esos cargos y no el desistimiento formal.
31. En relación con el requisito de la pertinencia, el recurrente mencionó que el auto de rechazo alega que mis argumentos se refieren a la mala aplicación o conveniencia[38]; sin embargo, no se trata de un abuso particular, sino que la redacción del artículo 3, al otorgar una potestad discrecional sin criterios constitucionales explícitos en materia de armas, habilita y estructura una desigualdad sistemática y un riesgo para la seguridad que vulneran los artículos 13, 223 y 2/22 de la C.P[39]. Así, concluyó que su acusación se centra en establecer si la norma es inconstitucional al permitir la desigualdad alegada, lo que es un cargo de naturaleza constitucional pura[40].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Procedencia del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
33. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En este contexto, contra el auto de rechazo de la demanda, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[41]. Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[42].
34. En ese orden de ideas, el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[43]. Ahora bien, para que proceda el recurso de súplica, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que es preciso acreditar los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado dentro del término dispuesto para el efecto (oportunidad), y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos[44]. En especial, ya sea porque se exigieron requisitos que no son propios de la etapa de admisibilidad o porque se cumplieron a cabalidad con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda[45].
35. En relación con el cumplimiento de este último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, la motivación del auto de rechazo[46]. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[47] o complementar sus argumentos, sino un escenario donde se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad [48].
36. Por esta razón, se desestimarán los recursos en los que (i) se pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se reiteran los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado sustanciador, y (iii) se formulan nuevos cargos[49] o se complementan. Así, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir el recurso una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.
37. En este sentido la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. En particular, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. Así, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[50].
2.1. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica presentado en el expediente D-16847
38. En este punto, la Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado por Edwin Randall Rodríguez Rodríguez, contra el Auto del 23 de septiembre de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16847, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. Así, examinará cada uno de los tres requisitos señalados para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
39. Legitimación. La Sala evidencia que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Edwin Randall Rodríguez Rodríguez, quien, a su vez, presentó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16847. De igual manera, durante el trámite de admisión se constató que el actor es ciudadano en ejercicio. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, este se encuentra legitimado para recurrir el auto de rechazo.
40. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 25 de septiembre de 2025 y el término de ejecutoria correspondió a los días 26, 29 y 30 del mismo mes y año[51]. Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 28 de septiembre de 2025[52], esto es, dentro del término de ejecutoria de tal providencia.
41. Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente D-16847 no cumple con el requisito de la carga argumentativa. En efecto, el recurso planteó las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el concepto de potestad discrecional, señalado en el escrito de subsanación de la demanda, no constituye una adición sino una precisión técnica y el fundamento jurídico del privilegio o trato desigual que se había alegado en el escrito inicial, por lo que el auto de rechazo confundió esta aclaración con un cambio de cargo (primer argumento). En segundo lugar, indicó que en el auto de rechazo se infirió el desistimiento de los cargos segundo y tercero, el artículo 21 y la Ley 1119 de 2006, porque no se argumentó de manera separada sobre ellos en la subsanación, pero nunca manifestó esa intención[53] (segundo argumento).
42. En tercer lugar, agregó que el cargo primero (violación a la igualdad por parte del art. 3) constituía la columna vertebral de la demanda, por lo que consideró que, al subsanarse este cargo, se dota de suficiencia a la totalidad del concepto de violación, pues los cargos 2 y 3 (monopolio estatal y fines del Estado/Paz) son la consecuencia sistémica de la violación a la igualdad, por lo que la Sala debe analizar la conexión de los cargos y no el desistimiento formal (tercer argumento). En cuarto lugar, señaló que frente al requisito de la pertinencia, el auto de rechazo aleg[ó] que mis argumentos se refieren a la mala aplicación o conveniencia[54], sin embargo, precisó que no se trata de un abuso particular, sino que la redacción del artículo 3, al otorgar una potestad discrecional sin criterios constitucionales explícitos en materia de armas, habilita y estructura una desigualdad sistemática y un riesgo para la seguridad que vulneran los artículos 13, 223 y 2/22 de la C.P.[55] (cuarto argumento). Por último, afirmó que la controversia jurídica consiste en determinar si la norma es inconstitucional al permitir la desigualdad invocada, por lo que los argumentos jurídicos sí tienen una naturaleza constitucional.
43. En este contexto la Sala Plena observa que la argumentación del recurrente no presenta un desarrollo mínimo que le permita constatar la configuración de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo cuestionado. Por su parte, la argumentación se dirige a complementar, explicar, adicionar o modificar la demanda presentada y/o su escrito de corrección. Al respecto, esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[56].
44. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que [e]l carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[57]. En este sentido, la competencia de la Sala se limita al estudio de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas, de forma que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[58].
45. De acuerdo con lo anterior el primero de los argumentos indicados en el recurso de súplica, esto es, que el concepto de potestad discrecional, señalado en el escrito de subsanación de la demanda, no constituye una adición sino más bien una precisión técnica y el fundamento del privilegio o trato desigual que se había alegado en el escrito inicial, representa para la Sala un intento de aclaración del planteamiento que buscaba establecer el demandante al señalar que el auto de rechazo confundió esta aclaración con un cambio de cargo. Se trata además de una enunciación genérica -sin ningún desarrollo adicional- que no logra demostrar un error, olvido o arbitrariedad por parte de la magistrada sustanciadora, sino una mera oposición al auto de rechazo y un intento de reabrir su argumento.
46. De igual manera, en relación con el tercer argumento formulado por el recurrente, consistente en que el cargo primero (violación a la igualdad por parte del artículo 3) constituía la columna vertebral de su demanda, por lo que, al subsanarse ese cargo, se dota de suficiencia a la totalidad del concepto de violación, pues los cargos 2 y 3 (monopolio estatal y fines del Estado/Paz) son la consecuencia sistémica de la violación a la igualdad (resaltado fuera del texto), la Sala observa nuevamente un intento del actor por replantear su demanda, al sostener que el monopolio estatal y los fines del Estado/paz son consecuencias del desconocimiento del derecho a la igualdad. Estas razones, se insiste, no son de recibo en esta instancia procesal, pues no puede ser utilizada para adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[59] o generar un nuevo escenario de calificación[60] de la misma.
47. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cuarto argumento presentado en el recurso de súplica, sobre el cumplimiento del requisito de la pertinencia, la Sala observa que se trata de una reiteración de lo señalado en el escrito de subsanación de la demanda, sin que el recurrente haya indicado o aportado una argumentación encaminada a demostrar un error, olvido o arbitrariedad en el Auto del 23 de septiembre de 2025, como se observa a continuación:
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Escrito de subsanación |
Recurso de súplica |
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Pertinencia El cargo es pertinente porque se sustenta en un reproche de naturaleza estrictamente constitucional. A diferencia de lo que se señaló en el auto de inadmisión, los argumentos no se basan en consideraciones fácticas, políticas o de conveniencia. La demanda no busca juzgar si el porte de armas aumenta la inseguridad, sino que el reproche se dirige de manera directa a la potestad discrecional por permitir una aplicación que es contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La vulneración del derecho a la igualdad surge de un mandato constitucional y no de situaciones de hecho[61] (Resaltado por fuera del texto original). |
C. Error sobre la Pertinencia (Censura al Contenido Habilitante de la Norma) El Auto alega que mis argumentos se refieren a la mala aplicación o conveniencia.
Censura al Contenido Habilitante: Mi reproche no es sobre un abuso particular, sino que la redacción del Artículo 3, al otorgar una potestad discrecional sin criterios constitucionales explícitos en materia de armas, habilita y estructura una desigualdad sistemática y un riesgo para la seguridad que vulneran los Artículos 13, 223 y 2/22 de la C.P.
Es un Cargo de Constitucionalidad Pura: El debate se centra en determinar si la norma es inconstitucional per se por permitir y estructurar la desigualdad alegada, lo cual es un cargo de naturaleza constitucional pura[62].(Resaltado por fuera del texto original). |
48. Al respecto, se reitera que la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[63].
49. En relación con el segundo argumento formulado por el actor, consistente en que en el auto de rechazo se infirió el desistimiento de los cargos segundo y tercero, el artículo 21 y la Ley 1119 de 2006, porque no se argumentó de manera separada sobre ellos en la subsanación y que nunca manifestó tal intención[64], la Sala tampoco observa el cumplimiento de la carga argumentativa mínima para habilitar un estudio de fondo por las razones que pasan a exponerse.
50. En el auto de 23 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora consideró lo siguiente: [s]in embargo, se abstuvo de presentar argumentos orientados a subsanar los errores identificados en el auto que inadmitió la demanda respecto de los cargos segundo y tercero. Asimismo, a pesar de la transcripción literal del artículo 21 del Decreto Ley 2535 de 1993, el despacho interpreta que, en razón del contenido del escrito de corrección, el accionante desistió de impugnar la constitucionalidad de esa norma. Igualmente, dado que dicho escrito se centra en demostrar la inexequibilidad del artículo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993, el despacho entiende que el actor también desistió de cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1119 de 2006. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, rechazará los cargos segundo y tercero, así como la demanda contra el artículo 21 del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006.
51. En este contexto, el actor no presentó argumentos jurídicos encaminados a subsanar las falencias que se detectaron en el auto que inadmitió la demanda, lo que trajo como consecuencia que la magistrada sustanciadora considerara, al revisar el escrito de corrección de la demanda, que el actor desistiera de controvertir las normas indicadas supra. Por su parte, en el recurso de súplica, el recurrente simplemente afirmó que [e]n el escrito de subsanación jamás manifesté la intención de desistir; sin embargo, más allá de la afirmación, no planteó argumentos jurídicos o una motivación para demostrar el yerro, olvido o arbitrariedad en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora.
52. Por último, el actor indicó que la magistrada sustanciadora desconoció el principio pro actione, el cual exige privilegiar la efectividad del derecho político de los ciudadanos sobre las deficiencias técnicas, mientras la acusación sea comprensible[65]; sin embargo, para la Sala, el recurrente solo se limitó a enunciar el presunto desconocimiento de dicho principio constitucional, sin expresar las razones concretas por las cuales realiza tal afirmación. En todo caso, la aplicación de este principio no puede llevar a un análisis de fondo ante una demanda que no presente suficientes argumentos. Esto es, el mencionado principio no tiene el alcance de suplantar a los demandantes, subsanar la deficiencia de sus escritos, o reinterpretar lo que allí se consigna.
53. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a los recurrentes asumir una carga de argumentación. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que [e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[66], lo cual no aconteció en el presente caso.
54. En este orden de ideas, el recurso de súplica que formuló el actor no desarrolló ningún argumento tendiente a demostrar el yerro, olvido o arbitrariedad en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora dentro del auto de rechazo. En su lugar, el recurso se estructuró a partir de meras afirmaciones que se muestran como simples oposiciones del recurrente a los argumentos en los que se fundamentó el rechazo de la demanda, sin que haya presentado de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos[67]; así como la mención de argumentos esencialmente encaminados a adicionar o complementar -en desconocimiento de la finalidad del recurso de súplica- las razones de la demanda.
55. En consecuencia, al no cumplir con la carga argumentativa mínima requerida para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, se impone a la Sala Plena el rechazo del recurso de súplica interpuesto por Edwin Randall Rodríguez Rodríguez en contra del auto del 23 de septiembre de 2025. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de la demanda no impide al recurrente presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad. De esta forma, si el accionante así lo estima, puede presentar una nueva demanda siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección de la demanda en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional[68].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Edwin Randall Rodríguez Rodríguez, en el expediente D-16847, contra del Auto del 23 de septiembre de 2025.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo D0016847-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-19-29).pdf
[2] Artículo 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
[3] Artículo 21. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
[4] Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.
[5] Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones
[6] Expediente digital, archivo D0016847-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-19-29).pdf (p.2).
[7] Ibidem, p.2.
[8] Ibidem, p.3.
[9] Ibidem, p.3.
[10] Ibidem, p.3.
[11] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Inadmisorio-(2025-09-15 08-11-00).pdf (p.6).
[12] Ibidem, p.6.
[13] Ibidem, p.6.
[14] Ibidem, p.7.
[15] Ibidem, p.7.
[16] Expediente digital, archivo D0016847-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-19-29).pdf (p.3).
[17] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Inadmisorio-(2025-09-15 08-11-00).pdf (p.7).
[18] Ibidem, p.7.
[19] Expediente digital, archivo D0016847-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-19-29).pdf (p.3).
[20] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Inadmisorio-(2025-09-15 08-11-00).pdf (p.7).
[21] Expediente digital, archivo D0016847-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-19-29).pdf (p.3).
[22] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Inadmisorio-(2025-09-15 08-11-00).pdf (p.7 y 8).
[23] Expediente digital, archivo D0016847-Corrección a la Demanda-(2025-09-16 07-04-02).pdf (p.3)
[24] Ibidem, p.3.
[25] Ibidem, p.3 y p.4.
[26] Ibidem, p.4.
[27] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Rechazo-(2025-09-25 16-25-50).pdf (p.5).
[28] Ibidem, p.5 y p.6.
[29] Expediente digital, archivo D0016847-Corrección a la Demanda-(2025-09-16 07-04-02).pdf (p.3).
[30] Expediente digital, archivo D0016847-Auto Rechazo-(2025-09-25 16-25-50).pdf (p. 6).
[31] Ibidem, p.6.
[32] Ibidem, p.6.
[33] Expediente digital, archivo D0016847-Recurso de Súplica-(2025-10-01 10-41-00).pdf (p. 1).
[34] Ibidem, p.3.
[35] Ibidem, p.3.
[36] Ibidem, p.3.
[37] Ibidem, p.3.
[38] Ibidem, p.4.
[39] Ibidem, p.4.
[40] Ibidem, p.4.
[41] Corte Constitucional, autos 178 de 2024 y 114 de 2004.
[42] Corte Constitucional, autos 263 de 2016.
[43] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.
[44] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[45] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[46] Corte Constitucional, Auto 771 de 2024.
[47] Corte Constitucional, autos 2756 de 2023 y 1771 de 2024.
[48] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.
[49]Ibidem.
[50] Corte Constitucional, autos 1771 de 2024 y 514 de 2017.
[51] Expediente digital, archivo D0016847-Peticiones y Otros-(2025-10-02 16-03-34).pdf.
[52]Expediente digital, archivo D0016847-Recurso de Súplica-(2025-10-01 10-41-00).pdf.
[53] Ibidem, p.3.
[54] Ibidem, p.4.
[55] Ibidem, p.4.
[56] Ver, Corte Constitucional, Autos 1120 de 2024, 196 de 2002 y 585 de 2019.
[57] Corte Constitucional, A-126 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[58] Corte Constitucional, A-079 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[59] Ver, Corte Constitucional, Auto 668 de 2025.
[60] Ver, Corte Constitucional, Auto 1830 de 2024.
[61] Expediente digital, archivo D0016847-Corrección a la Demanda-(2025-09-16 07-04-02).pdf (p.4)
[62] Expediente digital, archivo D0016847-Recurso de Súplica-(2025-10-01 10-41-00).pdf (p. 3).
[63] Ver, Autos 660 de 2023 y 1012 de 2024.
[64] Expediente digital, archivo D0016847-Recurso de Súplica-(2025-10-01 10-41-00).pdf (p. 3).
[65] Expediente digital, archivo D0016847-Recurso de Súplica-(2025-10-01 10-41-00).pdf (p. 3).
[66] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
[67] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[68] [E]l rechazo no impide que más adelante pueda volverse a presentar un reproche sobre la constitucionalidad de la norma aquí acusada, siempre y cuando reúna los ya mencionados requisitos. Ejercicio ciudadano que pueden intentar nuevamente los ahora demandantes u otros en su lugar. Además, por cuanto las exigencias de admisibilidad buscan que la Corte Constitucional adelante un juicio sobre la exequibilidad del precepto acusado, de tal forma que no concluya en un fallo inhibitorio. Corte Constitucional, Auto 516 de 2019.