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A. 1722/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1722/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1722-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1722/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

El recurso de s�plica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda en la etapa de admisi�n, cuando consideran que dicha decisi�n incurre en un error, una omisi�n o una arbitrariedad.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extempor�neo

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1722 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16835 y 16846 AC

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 22 de septiembre de 2025 que rechaz� las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra los art�culos 115, 123 y 189 de la Constituci�n

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Demandas

 

1. En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal present� demanda en contra de los art�culos 115 y 189 de la Constituci�n[1]. Por otra parte, Sergio Andr�s Olave Gamboa, demand� la constitucionalidad del art�culo 123 superior[2]. El 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumul� ambas demandas[3]. Enseguida se resumir� cada una.

 

2. Demanda en el expediente D-16835. El 11 de agosto de 2025, Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal present� demanda en contra de los art�culos 115 y 189 de la Constituci�n Pol�tica. El demandante cuestion� la expresi�n "jefe" contenida en dichas disposiciones. Sostuvo que, conforme a la estructura del Estado colombiano y a la definici�n de los conceptos de entidad, poder y gobierno, el presidente act�a como representante legal, notario y coordinador de los poderes p�blicos, y no como jefe de todos ellos, pues �nicamente es jefe del poder administrativo. As�, consider� que la palabra "jefe" podr�a inducir a interpretaciones err�neas que desconocer�an el principio de separaci�n de poderes y la autonom�a de las ramas legislativa y judicial.

 

3. En consecuencia, el actor consider� que �la palabra jefe incorporada en los art�culos 115, 189, debe ser contextualizada, y/o aclarada�. Adem�s, propuso que se reemplace por los t�rminos "Notario del Estado" y "Moderador del Gobierno", a fin de resguardar la independencia y la correcta articulaci�n entre las ramas del poder p�blico conforme el orden constitucional.

 

4. Demanda en el expediente D-16846. Sergio Andr�s Olave Gamboa formul� demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 123 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[4], relativo a la definici�n de servidor p�blico[5]. Lo anterior, por cuanto considera que equipara a los miembros de la Fuerza P�blica con los dem�s servidores p�blicos. El demandante se�al� que dicha equiparaci�n desconoce el fuero militar y el r�gimen especial previsto por la Constituci�n Pol�tica, en particular en su art�culo 221, que establece la competencia exclusiva de la jurisdicci�n penal militar para los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio[6].

 

5. Argument� que el art�culo demandado vulnera, adem�s, los art�culos 13, 29, 93 y 217 de la Constituci�n Pol�tica. Se�al� que, al someter a los miembros de la Fuerza P�blica al mismo r�gimen penal y penitenciario de los dem�s servidores p�blicos, se desconoce el principio de igualdad material al tratar de manera homog�nea situaciones que son esencialmente diferentes, dada la naturaleza, funciones y riesgos propios del servicio de aquella fuerza.

 

6. Adicionalmente, el demandante invoc� la violaci�n del bloque de constitucionalidad y argument� que la omisi�n de un trato diferenciado para los militares en reclusi�n desconoce compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos, los cuales exigen condiciones de detenci�n acordes con la situaci�n particular de las personas.

 

7. Por lo anterior, pretende que la Corte Constitucional declare inexequibles las expresiones normativas que equiparan, sin distinci�n, a los miembros de la Fuerza P�blica con los dem�s servidores p�blicos. De manera subsidiaria, solicit� que se condicione la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido de que a los miembros de la Fuerza P�blica siempre se les aplique su fuero y r�gimen especial, y que sean privados de la libertad en centros de reclusi�n militar. Finalmente, solicit� exhortar al Congreso de la Rep�blica para que regule de forma clara y diferenciada el r�gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P�blica y a los servidores p�blicos ordinarios en los �mbitos analizados.

 

 

 

2.            Auto de rechazo de la demanda

 

8. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, la magistrada Natalia �ngel Cabo decidi� rechazar las demandas presentadas por Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal (exp. D-16835) contra los art�culos 115 y 189 de la Constituci�n y Sergio Andr�s Olave Gamboa (exp. D-16846) contra el art�culo 123 superior.

 

9. Argumentos del auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en los expedientes D-16835 y D-16846[7]. Al respecto el despacho consider� que, seg�n el art�culo 241 constitucional, esta Corte solo puede conocer demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci�n, leyes y ciertos decretos con fuerza de ley, en tanto no es posible demandar disposiciones contenidas en la propia Constituci�n. Por lo tanto, concluy� que esta Corporaci�n carece de competencia para asumir un juicio por las demandas presentadas contra los art�culos 115, 123 y 189 de la Carta Pol�tica.

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10. En conclusi�n, se rechazaron las demandas acumuladas y se inform� a los demandantes sobre la posibilidad de interponer recurso de s�plica en los tres d�as siguientes a la notificaci�n de dicha providencia.

 

11. Recurso de s�plica en el expediente D-16835[8]. El 30 de septiembre de 2025, Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal interpuso recurso de s�plica contra el auto de rechazo referido. Consider� que en el actual Gobierno se �viene considerando que en la Constituci�n se faculta su posible Dictadura, y realizaci�n de funciones que son facultativas y exclusivas de los otros poderes del Estado�, situaci�n que requiere aclaraci�n de los textos constitucionales. Por ello, solicit� a la Corte considerar alternativas para favorecer la armon�a nacional y el respeto entre los poderes estatales.

 

12. Al efecto, plante� modificar la Constituci�n para que el presidente de la Rep�blica sea considerado �Notario del Estado, Moderador del Gobierno y suprema autoridad administrativa�, en lugar de �jefe� de todos los poderes, asegurando as� la independencia de las ramas legislativa y judicial.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de s�plica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

 

 

2.            Par�metros para el examen del recurso de s�plica en el tr�mite de admisibilidad de acciones p�blicas de inconstitucionalidad

 

14. El recurso de s�plica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda en la etapa de admisi�n, cuando consideran que dicha decisi�n incurre en un error, una omisi�n o una arbitrariedad.

 

15. Para que proceda el aludido recurso[9] deben concurrir tres condiciones fundamentales. En primer lugar, que este sea presentado por la misma persona que formul� la demanda, es decir, debe existir legitimaci�n en el solicitante. En segundo lugar, que se interponga dentro del t�rmino de tres d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n del auto impugnado, en cumplimiento del requisito de oportunidad. En tercer lugar, es necesario que se presenten de manera clara, coherente y suficiente las razones por las cuales se considera que el rechazo se bas� en criterios equivocados, arbitrarios o infundados. En particular, debe explicarse si se exigieron requisitos que no corresponden a la fase de admisibilidad o si, en realidad, los requerimientos formulados en el auto inadmisorio fueron cumplidos de manera adecuada.

 

16. En ese sentido, el cumplimiento riguroso de los requisitos procesales para la formulaci�n del recurso de s�plica es responsabilidad del demandante. De este modo, se salvaguarda el principio de seguridad jur�dica y se evita que el recurso se utilice como una v�a informal de subsanaci�n[10].

 

17. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de s�plica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tard�amente falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanaci�n, sin cuestionar de manera puntual la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador. Finalmente, el recurso no puede emplearse para introducir nuevos cargos que, en criterio del recurrente, pretendan suplir las deficiencias identificadas en el escrito original[11].

 

3.            An�lisis del recurso de s�plica presentado dentro del expediente D-16835

 

18. El recurso de s�plica no satisface los requisitos formales. La Sala Plena constata que el recurso de s�plica presentado en contra del Auto del 22 de septiembre de 2025 no cumple con el requisito de oportunidad necesario para su estudio de fondo.

 

19. No se cumple con la oportunidad. El mencionado auto fue notificado a trav�s del estado No. 158 el 24 de septiembre de 2025[12].

 

20. Posteriormente, el 2 de octubre de 2025[13], la Secretar�a General de la Corte emiti� una constancia en la que indic� que el t�rmino de ejecutoria de la providencia de rechazo transcurri� durante los d�as 25, 26 y 29[14] de septiembre de 2025 y que el d�a 30 de septiembre siguiente, se recibi� escrito por parte de Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal, mediante el cual present� recurso de s�plica contra el auto del 22 de septiembre de 2025.

 

21. Dado que el recurso de s�plica fue presentado el 30 de septiembre de 2025, fuera del t�rmino de tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, como lo establece el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, se concluye que dicho recurso fue interpuesto de manera extempor�nea[15], lo que impide su tr�mite.

 

22. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acci�n de los ciudadanos. De manera que, si as� lo estima, quien act�a est� habilitado para presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, cuando se cumplan con las exigencias establecidas en los art�culos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, y considerando la competencia de la Corte Constitucional.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por extempor�neo el recurso de s�plica presentado por Jorge Iv�n Ortiz Aristiz�bal contra el Auto del 22 de septiembre de 2025, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art�culos 115 y 189 de la Constituci�n, dentro del expediente con n�mero de radicaci�n D-16835.

 

SEGUNDO. A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi�n al recurrente, indic�ndole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese tambi�n el expediente D-16846.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[3] La acumulaci�n de los expedientes puede constatarse en el acta de reparto del 8 de septiembre de 2025, la cual se encuentra en el siguiente enlace: http://corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121770

 

[5] En la demanda que present� el 12 se agosto de 2025 indic� que demandaba el art�culo 123 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal). Posteriormente, el 20 de agosto siguiente present� adici�n de la demanda indicando que su verdadera intenci�n era controvertir la constitucionalidad del art�culo 123 de la Constituci�n

[7] Expediente D-16846, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[9] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[10] Auto 265 de 2013.

[11] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.

[12] Expediente D-16592 �CONSTANCIA DE NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-16592 DEL 11 DE JULIO DE 2025�. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular con el Auto de Sala Plena 465 del 3 de diciembre de 2020, reiterado en el Auto de Sala Plena 184 del 31 de enero de 2024, se establece que estos autos se notifican mediante estado, el cual se publica en la p�gina web de la Corporaci�n.

[14] Se notific� por estado n�mero 158, el 24 de septiembre de 2025, publicado en la misma fecha en la p�gina web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m

[15] El t�rmino para interponer el recurso de s�plica est� previsto en el art�culo 49.1 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional