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A. 1722/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1722/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1722-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1722/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1722 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5890

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

§1.   El 12 de noviembre de 2021, Elsy Rosa Castillo Camargo interpuso, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objetivo de que se le condene a: (i) reconocer, desde el 28 de mayo de 2005, la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridad el 31 de octubre de 2001[1]; (ii) liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio; (iii) pagar la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta la diferencia entre aquella y la reconocida y pagada por Colpensiones; (iv) pagar catorce mesadas pensionales al año; (v) reconocer y pagar intereses moratorios y la bonificación señalada en el artículo 103 de la Convención; (vi) indexar las sumas adeudadas; y (vii) el pago de las costas procesales y las agencias en derecho[2].

 

§2.   Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, acreditando un tiempo de más de veinte años al servicio de la entidad. En los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales –ISS y Sintraseguridad, es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional solicitada. No obstante, mediante comunicado n° 1430 del 14 de julio de 2021, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que solicitó, tras constatar que es beneficiaria de (i) la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, por medio de las resoluciones n° 0899 del 20 de abril de 2010 y 2495 del 05 de octubre de 2010, y (ii) de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla (donde se vinculó después de trabajar en el ISS), mediante resoluciones n° 003673 del 05 de septiembre de 2005 y 002068 del 04 de octubre de 2007[3].

 

§3.   El 25 de noviembre de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá[4] que, tras admitir la demanda y darle trámite[5], decidió, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, declarar la falta de jurisdicción para continuar conociendo del caso y remitirla al Centro de Servicios Administrativos, para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[6]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7] y del Consejo de Estado[8]. Según el juzgado, el último cargo que desempeñó la demandante fue el de Auxiliar Administrativo de la Subgerencia Administrativa de la Clínica Centro, seccional Atlántico, de la ESE José Prudencio Padilla que corresponde al cargo de un empleado público, según se desprende del artículo 16[9] del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003[10], del artículo 195[11] de la Ley 100 de 1993[12] y del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[13]. Por ende, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14].

 

§4.   El 21 de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual, mediante auto del 10 de abril de 2024, declaró que carecía de competencia para tramitar la demanda y la remitió a los juzgados administrativos de oralidad del circuito judicial de Bogotá, Sección Segunda[15]. Ello, teniendo en cuenta que el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral le corresponde a la Sección Segunda, conforme a lo consignado en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[16] que se extiende a los juzgados administrativos en virtud del artículo 2° del Acuerdo No. PSAA06-3345 de 2006[17].  

 

§5.   El 21 de mayo de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[18], el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2024, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[19]. Su decisión la fundamentó en los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[20] y en los autos 433 de 2021[21] y 354 de 2024[22] de la Corte Constitucional. Argumentó que la calidad de trabajador oficial no solo se determina a partir de la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña el empleado sino también, por el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional, tal como ocurre en el caso de la demandante, a quien le fue reconocida dicha prestación mediante Resolución 3673 de 5 de septiembre de 2005. Además, advirtió que, según la certificación suscrita por el coordinador Administrativo y Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

§6.   En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 23 de septiembre de 2024, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[23].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

§7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

§8.   La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24].

 

§9.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[28].

 

§10.        En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Elsy Rosa Castillo Camargo contra la UGPP en la que solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a una trabajadora oficial la cual fue reconocida por el ISS en la Convención Colectiva de Trabajo. (iii) Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (ver supra. 3 y 5).

 

§11.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

 

3.   La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia 

 

§12.        Esta Corporación ha precisado, de forma reiterada, que la competencia judicial para conocer las demandas presentadas por trabajadores oficiales contra entidades públicas con miras a obtener un reajuste en la pensión de jubilación, de acuerdo con alguna convención colectiva de trabajo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[29].

 

§13.        Lo anterior, con fundamento en: “(i) la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como la de su especialidad laboral en materia de relaciones de trabajo y seguridad social, contenida en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS; (ii) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales, señalada en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; (iii) la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación; y (iv) la diferencia de la naturaleza del vínculo, las funciones desarrolladas y el derecho a la negociación colectiva”[30].

 

§14.        De acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de los beneficiarios de las convenciones colectivas, quienes se vinculan al Estado en calidad de trabajadores oficiales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, solo aquellos pueden suscribir convenciones colectivas y acceder a prestaciones de ese tipo.

 

4. Caso Concreto

 

§15.        La Sala Plena considera que la competencia para conocer la demanda instaurada por Elsy Rosa Castillo Camargo contra la UGPP le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el objeto de la controversia es el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, solicitada por una trabajadora oficial; y de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que la Jurisdicción Ordinaria conoce todos los asuntos no atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

§16.        En efecto y según se desprende del expediente, la demanda versa sobre el tiempo laborado por la actora en el extinto ISS, como trabajadora oficial[31], desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; y su pretensión principal es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridad. Por su parte, el tiempo que la demandante habría laborado al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, como Auxiliar Administrativo de la Subgerencia Administrativa de la Clínica Centro, Seccional Atlántico, no es objeto de discusión; de hecho, la ESE ya le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante resoluciones n° 003673 del 05 de septiembre de 2005 y 002068 del 04 de octubre de 2007. Por ende, carece de sustento el argumento empleado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá para rechazar su competencia, según el cual, el último cargo que desempeñó fue el de una empleada pública.

 

§17.        Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional”[32].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Elsy Rosa Castillo Camargo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5890 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior, teniendo en cuenta: a) una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio, por haber adquirido su derecho pensional entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; y b) la diferencia frente a lo reconocido y pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el periodo de tiempo que corresponda.

[2] Documento digital “001RADICACIONOFIC03DEMANDAPDFpdf”.

[3] Ibidem.

[4] Documento digital “004RADICACIONOFIC02ACTADEREPARTOPDFpdf”.

[5] Documento digital “008RADICACIONOFIC07AADMITEDEMANDAPDFpdf”.

[6] Documento digital “018RADICACIONOFIC17REMITECOMPETENCIAPDFpdf”.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia con Rad. No. 33670 del 17 de marzo de 2009.

[8] Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril del 2008, Radicado: 08001- 23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

[9] “Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.

[10] “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”.

[11] “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5.  Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

[12] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[13] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.

[14] La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en el Auto del 22 de septiembre de 2023; el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 20 de noviembre de 2023. Documentos digitales “019RADICACIONOFIC18RECURSODEAPELACIONPDFpdf” y “020RADICACIONOFIC19RECHAZAAPELACIONPDFpdf”.

[15] Documento digital “003AutoRemiteCompetenciapdf”.

[16] “Por medio del cual se dictan algunas disposiciones en relación con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

[17] “Por el cual se implementan los Juzgados administrativos”.

[18] Documento digital “005PasoDespachopdf”.

[19] Documento digital “006AutoPromueveConflictoJurisdiccionespdf”.

[20] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Documento digital “03CJU-5890 Constancia de Repartopdf”.

[24] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[25] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Auto 433 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; reiterado en los autos 872 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 625 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 825 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo; 1477 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1843 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1006 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera; 1112 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1178 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 1561 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 354 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[30] Auto 354 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31] Según certificado n° 1079 del 29 de mayo de 2021, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, Elsy Rosa Castillo Camargo estuvo vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 13, en calidad de Trabajadora Oficial, desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003. Documento digital “001RADICACIONOFIC03DEMANDAPDFpdf”, p. 105.

[32] Reitera Auto 433 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.