TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1722/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1722/22
Expediente: ICC-4291
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2022, la señora María Esther Pérez Padilla acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales habrían sido conculcados por la Fiscalía Séptima de Chinú (Córdoba).[1] Sostuvo que el pasado 24 de diciembre de 2021 presentó una denuncia contra el señor Eduard Claret Santodomingo por el delito de violencia intrafamiliar, denuncia que fue admitida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Chinú. Pese a que la Comisaría de Familia de San Andrés de Sotavento ha adoptado las medidas de protección correspondientes, la demandante aseguró que el ente investigador no ha efectuado ninguna actuación y ha incurrido en actos dilatorios del proceso. Así las cosas, en vista de que después de ocho meses ( ) no se ha realizado ninguna actuación tendiente a esclarecer los hechos materia de investigación,[2] la señora Pérez Padilla acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene al fiscal séptimo de la unidad de Chinú dar celeridad a las actuaciones como interrogatorio, entrevistas y demás pruebas tendientes a establecer la responsabilidad del indiciado.[3]
2. El asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). En todo caso, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el titular de ese despacho se declaró impedido para conocer de la acción constitucional. Al respecto, reveló que desde hace muchos años tiene un estrecho vínculo de amistad con la señora Pérez Padilla, por lo que se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.[4] De ese modo, comoquiera que tal relación afecta su objetividad e imparcialidad, estimó oportuno remitir el expediente al juzgado que sigue en turno, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.[5]
3. En atención a lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese mismo municipio, el cual, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, aceptó la manifestación de impedimento anteriormente reseñada y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela.[6] En cuanto a lo primero, destacó que el titular del Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) efectivamente está impedido para sustanciar y decidir sobre la solicitud de amparo, pues en él concurre una circunstancia que afecta su imparcialidad. En cuanto a lo segundo, señaló que en esta ocasión se incumplió lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues este caso debería ser tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Chinú (Córdoba), quien es el superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene. Ahora bien, dado que en el circuito judicial de Chinú no existe Juez Penal del Circuito y el Juez Promiscuo del Circuito se declaró impedido, el juzgado concluyó que el proceso constitucional tenía que ser adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, a quien ordenó la remisión del plenario.[7]
4. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), quien, en Auto del 13 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la causa, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[8] Sobre el particular, destacó que el precedente constitucional ha dejado en claro que los jueces de tutela no pueden declararse incompetentes para asumir el conocimiento de una solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto.[9]
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]
6. Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.[13] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[19] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[20] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[21]
Caso concreto
9. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora María Esther Pérez Padilla con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional.
10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) resolver la acción de tutela promovida por la señora María Esther Pérez Padilla contra la Fiscalía Séptima de Chinú, pues fue la autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento con posterioridad a la manifestación de impedimento presentada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora María Esther Pérez Padilla. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el tramite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Así mismo, la Sala Plena advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
12. Por último, la Corporación advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del expediente ICC-4291.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú el expediente ICC-4291 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora María Esther Pérez Padilla contra Fiscalía Séptima de Chinú.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento pdf titulado: 01. CUADERNO PRINCIPAL N° 1 ACCION DE TUTELA RADICADO 2022 - 00102 - 00.pdf, p. 2.
[2] Ibíd., p. 6.
[3] Ibíd., p. 7.
[4] Ibíd., pp. 38-39.
[5] Ibíd., p. 40.
[6] Ibíd., p. 47.
[7] Ibíd., pp. 46-47.
[8] Expediente digital. Documento pdf titulado: 08AutoDeclaraIncompetenciaPenalCto..pdf, p. 2.
[9] Ibíd., p. 1.
[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: ( ) (ii) los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría municipal y circuito , que pertenezcan al mismo distrito judicial. (Énfasis añadido).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[18] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[19] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.