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A. 1721/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1721/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1721-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1721/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1721 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16832

 

Demandante: Carlos Iván Sandoval Acevedo

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 22 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera 

                                                         

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de agosto de 2025, Carlos Iván Sandoval Acevedo presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, en los términos propuestos por el demandante:

 

“Ley 1474 de 2011

 

(julio 12)[1]

 

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

[…]

 

Artículo 102. Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos:

 

El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones.

 

El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo.

 

Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación.

 

El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada.

 

Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.

 

[…]

 

Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada”[2] (énfasis original).

 

 

2.                 El 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).

 

1.                 Demanda

 

3.                 El accionante advirtió que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 9, 13, 29, 31, 93, 209 y 229 de la Constitución Política[3]. A su juicio, estas normas imponen “restricciones injustificadas a garantías procesales fundamentales como la segunda instancia generalizada que habían sido previamente reconocidas por el [L]egislador en la Ley 610 de 2000”[4]. En su criterio, lo anterior constituye una “regresividad normativa incompatible con el principio de progresividad en materia de derechos fundamentales, así como el deber estatal de garantizar y preservar el debido proceso en las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria”[5]. Para exponer sus argumentos, el demandante formuló dos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

 

4.                 El pretendido cargo primero se fundamentó en una alegada vulneración a los artículos 1, 9, 229, 31, 93, 209 y 229[6] y el “núcleo esencial del debido proceso”[7]. Para estructurar su pretendido cargo primero, el ciudadano presentó cinco argumentos. En primer lugar, el accionante sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al debido proceso. Esto, al suprimir la posibilidad de promover un recurso de apelación en contra de los fallos con responsabilidad fiscal cuya cuantía sea igual o inferior a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada. Según explicó, esta limitación implica que los procesos fiscales de menor cuantía se tramiten en única instancia, sin contar con una instancia de control por un superior jerárquico, pese a tratarse de actuaciones con una naturaleza sancionatoria. A su juicio, condicionar la apelación de un fallo que declara la responsabilidad fiscal a la cuantía del proceso “no solo es arbitrari[o] e irrazonable, sino también desproporcionad[o] e incompatible con los estándares constitucionales, jurisprudenciales en materia de derechos fundamentales”[8].

 

5.                 Al respecto, consideró que los derechos a la impugnación y a la contradicción “se ven frustrados cuando no existe una vía jerárquica real de revisión, por ejemplo, cuando se consagra una instancia única sin justificación suficiente, como ocurre en algunos escenarios de responsabilidad fiscal por razón de la cuantía”[9]. Asimismo, advirtió que el artículo 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “reconoce expresamente el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consolidando así el carácter convencional y supralegal del derecho a la doble instancia en el marco del bloque de constitucionalidad”[10]. Por tanto, las disposiciones acusadas constituyen “una forma de discriminación procesal, incompatible con el principio de igualdad y con el carácter universal, intransferible, inalienable e inviolable del derecho fundamental”[11] (énfasis original).

 

6.                 En segundo lugar, el actor consideró que la modificación normativa censurada era desproporcionada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. De un lado, indicó que toda limitación a un derecho fundamental (i) “[d]ebe ser razonable y proporcional”[12], (ii) “[d]ebe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima”[13] y (iii) “[n]o puede ser arbitraria ni injustificada”[14]. De otro lado, informó que dichas limitaciones deben (a) perseguir un fin constitucionalmente legítimo, (b) ser adecuadas y necesarias para alcanzar el referido fin legítimo y (c) guardar una proporcionalidad en sentido estricto[15]. Por último, señaló que la Corte Constitucional ha precisado que “las excepciones al principio de doble instancia deben respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la defensa”. En consecuencia, (1) las normas que “limiten el acceso a una segunda instancia deben estar justificadas en razones constitucionales válidas”[16] y (2) “[n]o deben generar discriminaciones arbitrarias ni impedir el control de legalidad por una autoridad independiente, menos aún si se trata de procesos sancionatorios en los cuales está en juego la responsabilidad patrimonial de una persona”[17]. En este contexto, el demandante presentó un juicio de proporcionalidad, el cual se sintetiza en el siguiente recuadro.

 

Pasos del juicio

Argumentación

Idoneidad de la medida cuestionada para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso[18]

Los fines invocados por el Legislador fueron los de garantizar “la agilidad y eficiencia en los procesos de responsabilidad fiscal, descongestionar la carga administrativa de las contralorías, optimizar el uso de recursos públicos y proteger el patrimonio del Estado frente a daños de menor cuantía”. Al respecto, el accionante reconoció que “[d]esde una perspectiva formal, la medida puede considerarse idónea, en tanto busca racionalizar los recursos institucionales al excluir la segunda instancia en casos de bajo impacto económico”. En efecto, al “limitar la procedencia del recurso de apelación en procesos de menor cuantía, se pretende reducir la carga procesal y concentrar esfuerzos en casos de mayor relevancia patrimonial, lo cual podría contribuir a la eficiencia del control fiscal”. No obstante, “esta idoneidad no es suficiente para justificar una afectación al núcleo esencial del debido proceso, ni la discriminación entre sujetos procesales que se encuentran en condiciones jurídicas sustancialmente iguales”.

Necesidad de la medida cuestionada para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso[19]

Para el actor, “existen alternativas menos restrictivas que permitirían alcanzar el objetivo de eficiencia y agilidad procesal sin suprimir una garantía esencial del debido proceso”. En particular, el accionante presentó las siguientes alternativas:

(i)   “Permitir la doble instancia en todos los casos, adoptando procedimientos simplificados para cuantías menores, especialmente cuando se trate de entidades sometidas a regímenes contractuales especiales no clasificados por cuantía”.

(ii) “Establecer un recurso administrativo ante un funcionario distinto e imparcial, que no coincida con el grado de consulta, dado que este último no garantiza una revisión integral ni contradictoria”.

(iii)            “Implementar un mecanismo de revisión judicial excepcional ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en casos de fallos de única instancia”.

(iv)            “Diseñar una segunda instancia abreviada, aplicable en casos de menor cuantía, que combine la revisión de fondo con procedimientos ágiles: reducción de etapas, plazos breves, decisiones motivadas por auto y uso de medios tecnológicos”.

En este contexto, el ciudadano concluyó que “existen medidas alternativas que permiten alcanzar el fin de eficiencia fiscal con menor afectación al derecho al debido proceso”. Luego, “la exclusión total del recurso de apelación por razón de cuantía no resulta necesaria, y deviene en inconstitucional por desconocer el principio de intervención mínima del legislador frente a derechos fundamentales”.

Juicio de proporcionalidad estricto[20]

En primer lugar, el accionante indicó que el derecho afectado era el debido proceso, “en particular, la garantía de impugnación en sede administrativa”.

En segundo lugar, el actor afirmó que la medida adoptada por el Legislador tenía un alta “gravedad de la afectación”. Esto, porque “impide el ejercicio del derecho a recurrir decisiones administrativas que imponen responsabilidad fiscal, sin posibilidad de revisión por una autoridad jerárquicamente superior”. De hecho, afirmó que dicha limitación “implica consecuencias patrimoniales severas y definitivas, sin un mecanismo efectivo de corrección de errores de hecho o de derecho”. Luego, el procesado “queda desprovisto de una garantía procesal básica en un procedimiento que puede generar efectos económicos, reputacionales e incluso sancionatorios, como inhabilidades para contratar o ejercer cargos públicos”.

En tercer lugar, el demandante consideró que, si bien la medida es idónea para promover “la eficiencia administrativa en casos de bajo impacto económico”, lo cierto es que “la cuantía económica del presunto daño no es un criterio constitucionalmente válido para restringir un derecho fundamental como el de impugnación”. Esto, porque la garantía del debido proceso “no es relativo al monto de la disputa, sino a la dignidad de la persona y al equilibrio procesal”. De hecho, para el ciudadano “la supresión del recurso de apelación en procesos de menor cuantía no guarda una relación de proporcionalidad razonable con los beneficios administrativos perseguidos, pues la afectación al derecho es sustancial, mientras que el ahorro procesal es marginal y puede obtenerse por medios menos lesivos”. La modificación introducida por el Legislador es especialmente gravosa si se tiene en cuenta que (i) la responsabilidad fiscal “tiene una dimensión sancionatoria y puede ser utilizada de forma errónea o incluso arbitraria”; (ii) no existen “mecanismos internos de revisión que aseguren una auténtica contradicción procesal”, y (iii) el “único medio posterior (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) es jurisdiccional y opera cuando el daño al procesado fiscal ya ha sido consumado, lo cual contradice la naturaleza preventiva y correctiva de la segunda instancia”.

Por todo lo anterior, el actor concluyó que “la medida impone una carga excesiva e injustificada sobre el derecho fundamental al debido proceso, y no resulta equilibrada frente al beneficio institucional invocado”.

Tabla 1. Primer juicio de proporcionalidad de las disposiciones demandadas propuesto por el demandante.

 

7.                 En tercer lugar, el demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran el debido proceso “por la existencia de una laguna axiológica en el ordenamiento jurídico”[21]. Al respecto, explicó que “no todos los fallos de responsabilidad fiscal recaen sobre entidades sometidas al régimen general de contratación clasificado por cuantías”[22]. Luego, advirtió que el Legislador omitió establecer “el método para determinar [un] parámetro [equivalente al de menor cuantía] en las entidades excluidas del régimen general previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”[23], como lo serían las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), las Empresas Sociales del Estado (ESE), las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras. En este contexto, indicó que la referida omisión genera una “incertidumbre jurídica y un trato desigual entre sujetos procesales según el régimen aplicable a cada entidad”[24], pues “no se garantiza de forma clara y uniforme el derecho a la doble instancia y al recurso de apelación frente a los fallos con responsabilidad fiscal emitidos contra servidores públicos y/o particulares, cuando el presunto detrimento patrimonial afecta a entidades cuya contratación no está clasificada por cuantías”[25]. Para fortalecer su argumento, el actor explicó “la existencia de una laguna axiológica manifiesta […] en los siguientes términos”[26].

 

Premisas argumentativas

Argumentación

Existencia de una laguna axiológica[27]

Para el demandante, se “configura una laguna axiológica cuando el ordenamiento jurídico regula formalmente una situación, pero su aplicación conduce a resultados injustos, desproporcionados o contrarios a principios constitucionales, debido a que se omite considerar circunstancias relevantes de la realidad jurídica y social”. En el caso concreto, la laguna “se evidencia en los incisos 3 y 4 [sic] del artículo 102 y el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, los cuales disponen que los fallos con responsabilidad fiscal cuya cuantía sea igual o inferior a la menor cuantía serán de única instancia”. Sin embargo, diversas instituciones como las universidades públicas, las EICE y las ESE, entre otras, “se rigen por regímenes contractuales especiales que no contemplan una clasificación por cuantías como la prevista en la Ley 80 de 1993”.  

Problema jurídico[28]

“Al no contar estas entidades con una definición normativa de ‘menor cuantía’, resulta imposible aplicar de forma uniforme y objetiva la clasificación procesal entre única y doble instancia, lo que genera un escenario de inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso, pues el derecho al recurso en especial la garantía de la doble instancia queda supeditado arbitrariamente al régimen contractual de la entidad afectada, y no a la naturaleza ni a la gravedad del presunto detrimento fiscal”.

Vulneración del principio de igualdad y del debido proceso[29]

Para el accionante, la situación descrita “implica una diferenciación injustificada entre personas que se encuentran en situaciones jurídicas equiparables”. Por ejemplo, “un ciudadano o servidor público investigado por una entidad con régimen especial podría acceder automáticamente a la doble instancia ante la duda razonable que se resolverá en favor del procesado garantizando plenamente el derecho a la justicia […], al no estar sujeta la clasificación a la cuantía”. Sin embargo, si el procesado fue investigado por una entidad del régimen general “podría verse restringido al trámite en única instancia, si la cuantía es igual o inferior al umbral legalmente establecido”. De hecho, si la persona que se enfrenta a un juicio de responsabilidad fiscal fue investigada por "una entidad del régimen general si la cuantía es igual o superior al umbral contractual legalmente establecido tendrá derecho a la segunda instancia”. En criterio del demandante, estas diferencias se alejan “de los criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad exigidos por el artículo 13 de la Constitución, quebrantando el derecho a la igualdad ante la ley”, así como también vulnerarían los artículos 29 y 8.2.h de la CADH “al denegar el derecho al recurso de apelación y la segunda instancia sin justificación constitucional válida”. 

Necesidad de interpretación conforme e integración normativa[30]

Teniendo en cuenta esta omisión, le correspondería a la Corte Constitucional “adoptar una solución que garantice los principios y derechos fundamentales en juego”. Una posible alternativa sería interpretar que, “en ausencia de clasificación de cuantías en el régimen especial de la entidad afectada, debe presumirse la procedencia de la doble instancia, en aplicación directa del bloque de constitucionalidad […] y del principio ‘pro actione’”. No obstante, esta interpretación “genera otra desigualdad procesal, al otorgarle el derecho al recurso solo a quienes estén vinculados con entidades sin régimen de cuantías, dejando sin dicha garantía a otros procesados en situaciones equivalentes bajo el régimen general”.

Derogación del parágrafo que intentó corregir la laguna[31]

Por medio de la Sentencia C-090 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 143 del Decreto Ley 403 de 2020. Dicho artículo adicionó dos parágrafos al artículo 110 demandado; parágrafos que “representaba[n] un intento normativo por subsanar la problemática” previamente descrita. En esa decisión operó la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles. No obstante “el problema estructural persiste, pues la norma revivida no contempla una solución para los casos en que no existen parámetros de cuantía”.

Consecuencias de la omisión legislativa[32]

A juicio del actor, la permanencia de esta “laguna axiológica” genera una (i) “[d]iscriminación arbitraria entre personas procesadas por responsabilidad fiscal, según el tipo de entidad afectada, en contravía del artículo 13 de la Constitución”; (ii) “[n]egación del derecho al recurso, consagrado como garantía mínima del debido proceso (art. 29 CP) y del derecho internacional de los derechos humanos (art. 8.2.h CADH)”, y (iii) “[i]nseguridad jurídica, al dejarse la definición de la instancia aplicable al arbitrio de interpretaciones administrativas dispares por parte de las contralorías, sin un criterio uniforme ni objetivo”. 

Tabla 2. Explicación de la laguna axiológica normativa, en los términos propuestos por el accionante.

 

8.                 En cuarto lugar, el accionante argumentó que el grado de consulta previsto en la legislación fiscal no puede suplir ni sustituir la garantía de la segunda instancia. Sobre el particular, indicó que dicho mecanismo se limita a verificar aspectos formales o de legalidad, que no “garantiza una revisión integral ni contradictoria” de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo. Por lo tanto, en su criterio el grado jurisdiccional de consulta “no puede ser entendid[o] como equivalente funcional o sustutiv[o] del recurso de apelación”[33]. Esto, porque (i) no es promovido por la parte afectada, (ii) no permite “discutir todos los aspectos de la decisión en función de los intereses del sujeto procesal”[34] y (iii) no “satisface de manera plena la garantía de contradicción ni el derecho a un recurso efectivo”[35]. De esta manera, consideró que “permitir que el grado de consulta supla la doble instancia en procesos de responsabilidad fiscal es inconstitucional, [v]iola los [a]rtículos 29 y 31 de la Constitución Política al restringir el derecho a impugnar decisiones administrativas o judiciales que afectan derechos fundamentales”. Asimismo, desconoce el bloque de constitucionalidad, “especialmente los estándares del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la [CADH], que consagran el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior”[36].

 

9.                 En quinto lugar, el demandante adujo que las normas cuestionadas desconocen el principio de progresividad de los derechos fundamentales, pues introducen una “regresión sustancial en las garantías procesales de los investigados por responsabilidad fiscal, al reemplazar el régimen anterior”[37]. En particular, afirmó que el régimen previsto en la Ley 610 de 2000 disponía la “existencia de una segunda instancia obligatoria, incluso en casos de baja cuantía”[38]. No obstante, insistió en que la Ley 1474 de 2011 condicionó la procedencia del recurso de apelación a la cuantía del daño. A su juicio, esta modificación “quebranta los principios fundacionales establecidos en la Constitución Política, al imponer restricciones injustificadas a garantías procesales fundamentales que habían sido previamente reconocidas por el [L]egislador”[39]. Por lo tanto, “la reforma introducida por los artículos acusados constituye un retroceso normativo respecto de las garantías consagradas en la Ley 610 de 2000”[40], lo que a su turno implicó un “abandono de un estándar previo más garantista, sin justificación constitucional suficiente”[41].

 

10.             A su turno, para formular el pretendido cargo segundo, el actor expuso tres razones por las que consideró que las disposiciones acusadas vulneraban el principio de igualdad. Primero, indicó que el artículo 110 demandado prevé que “el proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial […] sea igual o inferior a la menor cuantía para la contratación de la respectiva entidad afectada”. A partir de esta premisa, afirmó que las normas reprochadas “establecen una diferenciación injustificada entre los sujetos procesados fiscalmente, ya sean funcionarios públicos o particulares, al condicionar el acceso a una segunda instancia según la cuantía del presunto detrimento patrimonial”[42]. A su juicio, ese trato diferenciado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues no solo “gener[a] una asimetría procesal”[43], sino que también “rompe el principio de igualdad de armas entre el Estado fiscalizador, que conserva amplias facultades de actuación y decisión, y el presunto responsable fiscal”[44]. Además, el accionante propuso un juicio de igualdad que se transcribe en el siguiente recuadro[45], así como también reiteró los argumentos por los que encontraba irrazonable el criterio de la cuantía del presunto daño fiscal como límite al derecho a la doble instancia en los trámites de responsabilidad fiscal[46].

 

Preguntas del juicio de igualdad

Argumentación

¿Igualdad entre quienes?

El accionante propuso comparar tres grupos de personas sometidas a procesos de responsabilidad fiscal:

Grupo A: “servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales superiores a la menor cuantía de contratación”. Este grupo “tien[e] derecho a la doble instancia”.

Grupo B: “servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales iguales o inferiores a la menor cuantía de contratación”. Este grupo “no tien[e] acceso a la doble instancia”.

Grupo C: servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales en entidades que pertenecen al régimen especial” de contratación. Este grupo “sí acced[e] a la doble instancia, en aplicación del principio pro actione” (énfasis original).

¿Igualdad en qué?

“En el derecho a impugnar decisiones sancionatorias, concretamente el derecho a la segunda instancia, como garantía del debido proceso (artículo 29 C.P.) y del acceso efectivo a mecanismos de contradicción y defensa”.

¿Igualdad con base en qué criterio?

“El criterio diferenciador es la cuantía del presunto daño fiscal, determinada conforme a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada […]. Este criterio excluye del acceso a la apelación a ciertos procesados, sin una justificación razonable o proporcional”.

¿Existe vulneración al principio de igualdad?

Las disposiciones demandadas derivan en situaciones procesales disímiles. En concreto, genera “una afectación desproporcionada para el Grupo B, al negar el derecho a apelar dentro del proceso fiscal”, mientras que brinda a los grupos A y C “mayores garantías procesales, incluso cuando enfrentan [todos los grupos] consecuencias similares”. Asimismo, indicó que las normas acusadas imponen “una discriminación procesal injustificada, basada en un criterio económico que no guarda relación con el ejercicio de derechos fundamentales”. En consecuencia, desconocen “los artículos 13 y 29 de la Constitución y los estándares del bloque de constitucionalidad sobre el derecho al recurso y a la igualdad en el acceso a la justicia”.

Conclusión jurídica

La diferencia normativa es inconstitucional porque (i) “[c]rea un trato desigual entre sujetos en condiciones procesales equivalentes”; (ii) “[r]estringe el derecho al debido proceso sin justificación suficiente”, y (iii) “[c]ompromete el principio de igualdad ante la ley y en el acceso a recursos judiciales efectivos”. Por lo tanto, debe “promoverse su revisión mediante control constitucional, para garantizar el acceso universal a la segunda instancia en los procesos de responsabilidad fiscal”.

Tabla 3. Juicio de igualdad de los artículos demandados, en los términos propuestos por el accionante.

 

11.             Segundo, el actor sostuvo que las disposiciones demandadas resultan desproporcionadas y, por tanto, contrarias al principio de igualdad. Esto, al condicionar el acceso a la doble instancia en los procesos de responsabilidad fiscal a la cuantía del presunto daño patrimonial. En concreto, afirmó que el “diseño legal establece una barrera basada en criterios económicos y contractuales”[47], lo que conduce a que una “misma conducta fiscal, con consecuencias jurídicas similares, [sea] tratada de forma desigual según la capacidad contractual de la entidad afectada, no del procesado”[48]. A su juicio, cuando una norma limita el acceso a la doble instancia en procesos de responsabilidad fiscal dependiendo de la cuantía “se introduce un criterio económico que puede resultar discriminatorio y desproporcionado”[49]. Para fundamentar su argumento, el ciudadano propuso el juicio de proporcionalidad que se resume en el siguiente recuadro[50].

 

Pasos del juicio de proporcionalidad

Argumentación

Finalidad legítima de la medida

La finalidad de la medida adoptada por el Legislador es “permitir una mayor eficiencia y celeridad procesal en los procesos de menor cuantía fiscal. Este objetivo es legítimo dentro del marco del interés general”.

Adecuación de la medida

La medida es parcialmente adecuada para alcanzar el fin propuesto. En criterio del actor, limitar los recursos en los procesos de menor cuantía “podría optimizar tiempos y carga institucional”. No obstante, “puede sacrificar derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa en función de criterios meramente económicos”.

Necesidad de la medida

A juicio del ciudadano, la “restricción no es estrictamente necesaria, pues existen medidas menos lesivas”. Por ejemplo, “permitir la doble instancia en todos los casos con una estructura simplificada o con revisión oficiosa”.

Juicio de proporcionalidad en sentido estricto

Para el demandante, la “afectación generada por la eliminación del derecho a impugnar fallos con consecuencias patrimoniales directas es grave y desproporcionada frente al beneficio que representa un ahorro procesal”. En concreto, (i) sacrifica derechos fundamentales, “como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de forma absoluta”; (ii) genera una “desigualdad estructural entre procesados: dependiendo exclusivamente de la capacidad presupuestal de la entidad afectada”, y (iii) carece de una justificación constitucional “que permita sostener la disparidad de trato frente a sujetos en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes”.

Conclusión jurídica

“La aplicación de [las normas acusadas] vulnera el principio de igualdad al condicionar el acceso a la doble instancia al valor económico del proceso o contrato, lo que constituye una diferenciación injustificada y desproporcionada entre personas sometidas a responsabilidad fiscal”.

Tabla 4. Segundo juicio de proporcionalidad de los artículos demandados, en los términos propuestos por el accionante.

 

12.             Tercero, el accionante alegó que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad en los procesos de responsabilidad fiscal, al no disponer un estándar procesal uniforme que garantice la imparcialidad, la contradicción y la defensa, “que sí se reconocen en otros regímenes sancionatorios como el disciplinario y el penal”[51]. Al comparar estos regímenes procesales, el actor concluyó que “el proceso de responsabilidad fiscal presenta déficits estructurales en materia de igualdad y debido proceso, particularmente en lo relacionado con el acceso a la doble instancia, la garantía de la defensa técnica oportuna y la igualdad de trato”[52]. Luego, señaló que (i) los procesados en otros regímenes sancionatorios “cuentan con garantías superiores”[53] a los investigados por responsabilidad fiscal; (ii) se “rompe la uniformidad procesal entre procedimientos que persiguen consecuencias jurídicas similares (sanción o responsabilidad personal), sin una razón objetiva ni razonable”[54], y (iii) la cuantía “como determinante de la estructura procesal resulta inaceptable desde una óptica constitucional, ya que los derechos fundamentales no pueden depender del monto económico en disputa”[55]. Por lo demás, consideró que esta distinción de trato procesal “[c]ontraviene compromisos internacionales del Estado colombiano, en particular los derivados de la [CADH]”[56].

 

13.             En este contexto, el demandante presentó dos pretensiones principales y dos subsidiarias. De manera principal, solicitó a la Corte Constitucional “[d]eclarar la inexequibilidad de los incisos tercero […] y cuarto […] del artículo 102, así como del artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, por contravenir los artículos 1, 9, 13, 29, 31, 93, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia”[57]. En consecuencia, pretendió “declarar la reviviscencia plena del artículo 57 de la Ley 610 de 2000, en cuanto garantiza el derecho fundamental a la doble instancia en los procedimientos de responsabilidad fiscal, tanto en su modalidad verbal como ordinaria”[58]. Asimismo, pidió que esta Corte exhorte al Congreso de la República para que “adecue integralmente el régimen procesal de responsabilidad fiscal”[59]. De manera subsidiaria, solicitó que la Corte “declare [la] inconstitucionalidad condicionada, en el sentido de que el derecho a la impugnación, y, por tanto, a la doble instancia, debe garantizarse sin distinción de cuantía, en todos los procesos de responsabilidad fiscal”[60]. De igual manera, pretendió que se exhorte a “las contralorías nacionales y territoriales para que implementen una efectiva separación funcional entre las etapas de investigación y juzgamiento dentro del proceso de responsabilidad fiscal”[61].

 

2.                 Inadmisión

 

14.             Por medio del auto de 1 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En concreto, encontró que “a pesar de los esfuerzos de la demanda, los reparos formulados no cumplen con las cargas mínimas de argumentación para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[62]. Respecto del pretendido cargo primero, el magistrado consideró que este “carece de razones específicas, pertinentes y suficientes”[63]. En primer lugar, indicó que el pretendido cargo primero carece de especificidad, porque “no expone de manera concreta cómo las normas demandadas vulneran la Constitución Política”[64]. Por ejemplo, el ciudadano no explicó “con precisión cómo las normas acusadas desconocen lo que califica como el derecho fundamental a la segunda instancia”. De hecho, la demanda reconoce que “el derecho a la doble instancia no es absoluto”. No obstante, “el demandante no explic[ó] con detalle por qué el condicionamiento de la procedencia de la apelación contra la decisión de responsabilidad fiscal, con base en un criterio como la cuantía del daño patrimonial, no es suficiente razonable o proporcional”. Para el magistrado sustanciador, la demanda “no ahonda en precisar por qué ese criterio, escogido por el [L]egislador, no es objetivo en los procesos de responsabilidad fiscal, a pesar de basarse en una clasificación de la ley (numeral 2, artículo 2, Ley 1150 de 2007)”[65]. El demandante tampoco explicó por qué sería desproporcionado, “a pesar de que la posibilidad de acudir a la apelación se dejó prevista solo para aquellos casos que superan la menor cuantía de contratación de la entidad, es decir, aquellos que tendrían mayor impacto fiscal”[66].

 

15.             En segundo lugar, el magistrado sustanciador consideró que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, pues “si bien [los argumentos] integran algunas razones constitucionales, […] su principal reproche no gira en torno a un cargo de inconstitucionalidad, sino a un análisis de conveniencia sobre la inexistencia de la apelación para algunos procesos de responsabilidad fiscal”[67]. En concreto, el demandante olvidó definir con claridad “de qué manera la Constitución consagra un derecho fundamental a la doble instancia, sobre todo cuando se trata de actuaciones administrativas que pueden ser revisadas judicialmente en procesos que sí tienen varias instancias”. Asimismo, “al argumentar la configuración de una omisión legislativa relativa, la demanda no precis[ó] el mandato o deber constitucional que exige la existencia de una segunda instancia en procesos administrativos de responsabilidad fiscal, ya que el artículo 31 Constitucional hace referencia a la apelación de la ‘sentencia judicial’, no de decisiones administrativas” (énfasis original)[68]. De hecho, advirtió que “la jurisprudencia constitucional […] ha otorgado esta garantía a los procesos penales, pero no a otro tipo de proceso. El actor no explic[ó] estas diferencias necesarias, para establecer el contraste objetivo con las normas constitucionales”[69].

 

16.             Por último, el magistrado sustanciador censuró que, “al proponer la aplicación de un juicio de proporcionalidad, el demandante argument[ó] que habría sido más conveniente que el [L]egislador hubiera implementado alternativas menos lesivas al derecho a la doble instancia”[70]. Sin embargo, las alternativas propuestas por el actor (pár. 6 supra) “se derivan de un análisis de conveniencia, sustentado también en las cifras recolectadas de distintas autoridades de control fiscal, que permitirían un debate más amplio en los procesos de única instancia”[71]. Sobre este punto, el referido magistrado echó de menos “razones precisas de orden constitucional que exijan la implementación de esas alternativas”[72]. En consecuencia, el despacho sustanciador consideró que “el cargo por violación del debido proceso carece de suficiencia, ya que no tiene la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[73].

 

17.             En relación con el pretendido cargo segundo, el magistrado sustanciador señaló que dicho cargo “también carece de razones específicas, pertinentes y suficientes”[74]. De un lado, afirmó que el demandante no explicó “cómo las normas [demandadas] hacen una distinción arbitraria, sin justificación constitucional razonable ni proporcional”[75]. Al respecto, el actor identificó “la distinción generada por las normas censuradas, pero no se ahonda en cómo dicha distinción se opone a la Constitución”. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que “la misma [distinción] se basa en un criterio objetivo establecido en la ley (numeral 2, artículo 2, Ley 1150 de 2007)”[76]. De igual manera, al comparar los regímenes procesales de los trámites de responsabilidad fiscal, disciplinarios y penal, “no se especifica de qué manera la Constitución exige que haya una parametrización entre esos regímenes, con respecto a la posibilidad de apelación de los actos administrativos que imponen sanciones”[77]. Sobre el particular, el magistrado sustanciador consideró que, si bien la demanda indica que esos regímenes hacen parte del derecho sancionatorio, lo cierto es que “no se presentan razones adicionales que sustenten una parametrización entre los mismos, ni que se deriven del texto constitucional”[78].

 

18.             De otro lado, el magistrado sustanciador advirtió que el pretendido cargo segundo carecía de pertinencia, habida cuenta de que “su principal reproche no gira en torno a un cargo de inconstitucionalidad, sino a un análisis de conveniencia sobre la inexistencia de la apelación para algunos procesos de responsabilidad fiscal”[79]. Por ejemplo, la demanda no definió “por qué el principio de igualdad constitucional impone como requisito la apelación en todo procedimiento administrativo sancionatorio, sobre todo cuando la decisión sancionatoria que no admite ese recurso tiene el grado de consulta y además puede ser reprochada posteriormente en sede judicial ante varias instancias”. Asimismo, el actor no precisó “de qué manera la Constitución impone una igualdad entre distintos regímenes sancionatorios, cuando sus propósitos, destinatarios y entidades competentes difieren”[80].

 

19. En similar orientación, en el auto inadmisorio se expuso que la demanda equiparó el régimen procesal penal al de responsabilidad fiscal “sin consideración a que el régimen penal tiene propósitos diferentes, involucra otros derechos fundamentales y se concreta en decisiones judiciales, no administrativas”[81]. Por último, el referido magistrado se refirió a los juicios de igualdad formulados por el actor, en donde propuso otras medidas que serían menos lesivas para el debido proceso. Al respecto, el magistrado sustanciador encontró que el argumento “se centra en la conveniencia del diseño legislativo, ya que se proponen otras alternativas diferentes a la opción establecida por el Legislador, pero no se concreta en una razón de violación a la Constitución Política”[82]. Igualmente, el argumento no precisó “de qué manera la distinción hecha por las normas acusadas vulnera el patrimonio de los sancionados en el proceso fiscal, teniendo en cuenta que, en todos los casos donde se declare la responsabilidad fiscal del investigado, sin consideración a la procedencia o no de la apelación, se puede ver afectado su patrimonio con una sanción”[83]. En este contexto, el despacho sustanciador encontró que el pretendido cargo segundo “carece de suficiencia, ya que no tiene la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[84]

 

20.             En consecuencia, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días para que el demandante corrigiera su libelo, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 144 de 3 de septiembre de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 4, 5 y 8 de septiembre de 2025.

 

3.                 Subsanación

 

21.             El 8 de septiembre de 2025, Carlos Iván Sandoval Acevedo remitió un escrito para subsanar la demanda, el cual dividió en cuatro secciones. En la primera, precisó que “las normas acusadas corresponden a los incisos 4 y 5 del artículo 102 [, que no los incisos 3 y 4 del referido artículo], y el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011”[85]. En la segunda sección, presentó un pretendido cargo por omisión legislativa relativa, que se resume en el siguiente recuadro[86].

 

 

Juicio por omisión legislativa relativa

Argumentación

Existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo

Los incisos 4 y 5 del artículo 102, así como el artículo 110, de la Ley 1474 de 2011 “establecen que la doble instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal depende exclusivamente del monto del presunto daño patrimonial supera la ‘menor cuantía’ dentro de la circunscripción territorial. Si no la supera, el proceso es de única instancia[,] cercenando el derecho a la doble instancia”.

Exclusión de consecuencias jurídicas de casos asimilables o ingrediente normativo omitido

El demandante insistió en que el Legislador “trató de modo distinto decisiones finales idénticas por naturaleza, efectos y gravedad, todo esto circunscribiéndolo a la cuantía (menor cuantía) de la entidad afectada. El ingrediente omitido corresponde a “un medio de impugnación adecuado y no discriminatorio”, “exigible en actuaciones administrativas sancionatorias o resarcitorias con gravamen patrimonial relevante”. Por lo demás, reiteró que las disposiciones demandadas (i) constituían una “regulación regresiva e insuficiente desde la perspectiva de los derechos fundamentales”; (ii) generan “una discriminación entre procesados quienes se encuentran en situaciones equivalentes”, y (iii) “perpetúa[n] una regulación que desconoce principios fundamentales del derecho constitucional”.

Carencia de un principio de razón suficiente

El criterio de la cuantía para limitar el acceso al recurso de impugnación en los procesos de responsabilidad fiscal “no guarda relación necesaria con el fin constitucional de controlar la legalidad y el acierto de fallos definitivos”. Ese criterio (i) “no guarda relación con el fin de la impugnación”; (ii) no es “uniforme en el entendido que el mismo cambia en tratándose de diferentes entidades, lo cual termina produciendo tratos distintos en casos asimilables”; (iii) no tiene en cuenta “los efectos del fallo y el riesgo de error que ocurre cuando no hay pruebas suficientes para establecer la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal no dependen de un valor”, y (iv) “las entidades con régimen especial no existe clasificación por cuantías aplicables”.

Desigualdad negativa por la ausencia del ingrediente normativo

Para el demandante, las disposiciones demandadas crean tres grupos de sujetos asimilables (Tabla 3, pár. 10 supra). La distinción entre estos grupos “genera una afectación desproporcionada para el Grupo B, al negar el derecho a apelar dentro del proceso fiscal. Permitiendo al Grupo A y al Grupo C mayores garantías procesales”. Además, impone “una discriminación procesal injustificada, basada en un criterio económico que no guarda relación con el ejercicio de derechos fundamentales”. Luego, la desigualdad negativa se configura “al excluir del derecho al recurso a personas que no tienen control sobre el régimen jurídico-contractual, y a personas que no cumplen con una determinada cuantía de la entidad afectada”.

Incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador

El Legislador “omitió asegurar un medio de impugnación razonable y no discriminatorio para todos los fallos con responsabilidad fiscal”, “deber constitucional específico encontrado en los artículos 29, 13, 209, armonizados con el 228” de la Constitución. En su criterio, a partir de una lectura conjunta de los referidos artículos constitucionales “se desprende que todo fallo definitivo de responsabilidad fiscal debe contar con un medio de impugnación razonable, suficiente, no discriminatorio y ante autoridad distinta”.

Tabla 5. Pretendido cargo por omisión legislativa relativa, en los términos propuestos por el accionante.

 

22.             En este contexto, concluyó que el pretendido cargo por omisión legislativa relativa satisfacía los requisitos para su admisión. Primero, el pretendido cargo era claro porque “identifica normas, efecto jurídico concreto, parámetro constitucional y remedio solicitado”[87]. Era cierto por cuanto “[r]ecae sobre el contenido real de preceptos, no sobre interpretaciones hipotéticas”[88]. Era específico, pues “[m]uestra cómo y dónde la ley omite el ingrediente constitucional al subordinar la impugnación a un umbral económico”[89]. Era pertinente, habida cuenta de que presentó “[a]rgumentos de rango constitucional y convencional. No de conveniencia ni política pública”[90]. Luego, el pretendido cargo cumplía con el requisito de suficiencia, al generar una “duda seria sobre la compatibilidad de los preceptos de igualdad, debido proceso y estándares convencionales”[91].

 

23.             En la tercera sección, el demandante pretendió corregir los yerros argumentativos expuestos en el auto de inadmisión, relacionados con el pretendido cargo primero. En primer lugar, afirmó que esta Corporación ha precisado que, “en sede administrativa, el debido proceso comprende el derecho a impugnar actos que deciden de fondo”[92]. Por lo anterior, consideró que el Legislador “no puede vaciar el contenido esencial del derecho a impugnar todas las decisiones administrativas tal como lo establece la Constitución en su artículo 29”[93], y de conformidad con las sentencias C-162 de 2021, C-337 de 2016 y C-040 de 2002. Por lo demás, precisó que la CADH “exige un recurso efectivo de revisión de decisiones sancionatorias que este caso nos ocupa las decisiones de responsabilidad fiscal”[94].

 

24.             En segundo lugar, insistió en que a pesar de que “el debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias incluye un medio efectivo de impugnación ante autoridad independiente y de mayor jerarquía”[95], lo cierto es que la “regulación impugnada niega ese medio a quienes están por debajo del umbral económico ‘la menor cuantía’ de la entidad afectada”[96]. Asimismo, consideró que el criterio de la cuantía “es irracional”, pues “no mide la necesidad de control ni la complejidad probatoria, varía entre entidades generando disparidad, incentiva estimaciones estratégicas y agrava vacíos en regímenes sin clasificación de cuantías”[97]. Además, advirtió que ese criterio “es un parámetro propio de la contratación estatal que no mide complejidad probatoria, intensidad sancionatoria ni riesgos de error en responsabilidad fiscal”[98]. El actor también precisó que “se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional porque la regla de la ‘menor cuantía’ fragmenta la garantía de impugnación y rompe la igualdad de armas en un procedimiento sancionatorio”. Por último, reiteró que la “existencia del grado de consulta no sustituye la apelación”[99] en estos trámites.

 

25.             En tercer lugar, el ciudadano expuso las razones por las que consideró que el pretendido cargo primero satisfacía el requisito de pertinencia. Al respecto, indicó que el fallo con responsabilidad fiscal “impone una condena patrimonial, habilita el cobro coactivo, genera anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y limita la contratación estatal”[100]. Por lo tanto, consideró que ese trámite “requiere una doble instancia o, al menos, un control judicial oportuno con eficacia sustitutiva de la segunda instancia”. A su juicio, la posibilidad de demandar el acto administrativo sancionatorio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no satisface ese estándar cuando la ley hace ejecutoriable en única instancia la condena por un umbral económico ajeno al riesgo de error, sin suspensión automática y con medi[das] cautelares inciertas que trasladan al administrado la carga de evitar los efectos lesivos”[101].

 

26.             En igual sentido, el demandante sostuvo que “si el [L]egislador restringe la impugnación, debe ofrecer un mecanismo funcionalmente equivalente que preserve esas garantías de debido proceso e igualdad procesal”[102]. En su criterio, estas exigencias “no son de conveniencia, sino la concreción mínima de las ‘debidas garantías’ y del debido proceso aplicables a la determinación de obligaciones ‘de orden fiscal’”[103]. En este contexto, concluyó que el Legislador “creó un procedimiento sancionatorio en el que un grupo de investigados carece de apelación por un factor exógeno a la materia del proceso, lo que restringe de manera irrazonable un derecho fundamental como lo es el debido proceso en toda actuación administrativa”[104].

 

27.             En la cuarta sección, el accionante pretendió corregir los yerros argumentativos expuestos en el auto de inadmisión, relacionados con el pretendido cargo segundo. De un lado, insistió en que el criterio de la cuantía para determinar la procedibilidad del recurso de apelación en los trámites de responsabilidad fiscal “resulta incongruente con las garantías constitucionales fundamentales”[105]. Asimismo, reiteró que dicho criterio “no cumple ninguna función constitucionalmente legítima orientada a corregir errores, garantizar revisiones imparciales o asegurar el control de legalidad”[106]. Tampoco “guarda relación ni con la complejidad de la prueba, ni con la posibilidad de error ni con la gravedad de los efectos de la decisión”[107]. Además, volvió a afirmar que acudir a la cuantía del presunto daño fiscal “[p]roduce una laguna para regímenes especiales que otorga un privilegio injustificado”[108].

 

28.             De otro lado, alegó que “[s]i el Legislador reconoce el recurso de apelación a un subconjunto de procesados, debe extenderlo a todos aquellos en condiciones equivalentes, salvo que exista una razón objetiva, idónea y suficiente que justifique la diferencia. En este caso concreto no existe”[109]. Por lo tanto, cercenar el acceso a la “apelación con base en el monto económico [del presunto daño fiscal] crea privilegios arbitrarios”[110], contrarios al principio de igualdad. Con todo, el accionante precisó las razones por las cuales consideró que se pueden asimilar los regímenes procesales fiscal, disciplinario y penal. Al respecto, explicó que a pesar de que “el régimen fiscal [tiene] una teleología distinta a la del penal, lo cierto es que ambos inciden de manera directa en derechos constitucionales de la mayor entidad: la libertad […] y -caso a caso- diferentes derechos como el mínimo vital, el trabajo, el acceso a cargos públicos”[111]. Asimismo, insistió en que el criterio de la cuantía “no es idóneo ni necesario, y mucho menos proporcional”[112]. Por lo demás, alegó que (i) “la esencia de la apelación no radica en evitar la sanción, sino en asegurar que, de imponerse, lo sea tras haber sido revisada por un superior funcional”[113], y (ii) “la existencia de la laguna axiológica precisamente refuerza la relevancia constitucional del cargo”[114].

 

29.             En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional admitir “la presente demanda de inconstitucionalidad, por haberse subsanado para cumplirse todos los requisitos de forma y fondo”[115]. En consecuencia, pretendió que “se analicen y se decida de fondo frente a los cargos de inconstitucionalidad propuestos en el libelo de la demanda”[116].

 

4.                 Rechazo

 

30.             Por medio del auto de 22 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia[117]. Consideró que “la demanda debe ser rechazada, al estimar que no fueron debidamente subsanadas las acusaciones formuladas con los nuevos argumentos presentados”[118] por el demandante. Respecto del pretendido cargo primero, el despacho indicó que “mantiene la carencia de razones específicas, toda vez que no dem[ostró] concretamente cómo los contenidos constitucionales, los artículos 9, 29, 31, 93 y 223 de la Constitución, son vulnerados por las normas demandadas”[119]. En efecto, el demandante se abstuvo de explicar “cómo las normas acusadas desconocen lo que califica como el derecho fundamental a la ‘doble instancia’”[120]. De hecho, en el escrito de corrección se reconoce que “‘el derecho a la doble instancia no es absoluto’, pero a continuación se afirma que, en el caso concreto, la falta de una doble instancia para algunos procesos de responsabilidad fiscal no es razonable ni proporcional”[121].

 

31.             El accionante también indicó que la cuantía del daño es un criterio exógeno al proceso de responsabilidad fiscal, “a pesar de que también menciona que ese proceso pretende determinar la existencia de un detrimento patrimonial”[122]. Además, reprochó que el criterio de la cuantía del presunto daño “no mide la complejidad probatoria, intensidad sancionatoria, ni los riesgos de errores en los procesos de responsabilidad fiscal”[123]. No obstante, en criterio del magistrado sustanciador, el demandante “no demostró de qué manera ese criterio se opone a las normas constitucionales citadas y cómo dichas normas incluyen o exigen que se tenga como parámetro de razonabilidad y proporcionalidad la complejidad probatoria, la intensidad de la sanción y los riesgos de errores en los procesos de responsabilidad fiscal”[124].

 

32.             De igual manera, el despacho consideró que “las razones presentadas por el demandante no se sustentan en un cargo de inconstitucionalidad, sino en un análisis de inconveniencia, razón por la cual el [pretendido] cargo sigue siendo impertinente”. Al respecto, el magistrado sustanciador insistió en que el principal reproche del pretendido cargo “gira en torno a un análisis de conveniencia sobre la inexistencia de la apelación para algunos procesos de responsabilidad fiscal, tal como se alertó en el auto inadmisorio”[125]. En concreto, no se identificaron las disposiciones constitucionales “que imponen la obligación de tener en consideración [la complejidad probatoria, la intensidad de la sanción y los riesgos de errores en el proceso] al momento de condicionar la procedencia de la apelación en los procesos de responsabilidad fiscal”. De hecho, para el despacho, tampoco era “clara la diferencia sustantiva entre esos elementos y el que escogió el [L]egislador, el cual correspondió a la cuantificación del daño patrimonial que sustenta el auto de apertura o imputación, o de imputación de responsabilidad fiscal”[126]. Por todo lo anterior, el pretendido cargo primero seguía careciendo de suficiencia, “ya que no tiene la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[127]

 

33.             En cuanto al pretendido cargo segundo, el despacho encontró que la demanda seguía careciendo de razones específicas que lo sustentaran. Esto, porque “la corrección reitera los argumentos de la demanda e indica que el criterio de diferenciación escogido por el [L]egislador no es idóneo para mejorar los procesos de responsabilidad fiscal, ni necesario porque existen otras medidas menos lesivas”[128]. Luego, el demandante no expuso de manera concreta “cómo las normas demandadas vulneran la Constitución Política”[129]. Por el contrario, se limitó a identificar la distinción generada por las normas censuradas, “pero no se ahonda en cómo dicha distinción se opone a la Constitución, sobre todo cuando la misma se basa en un criterio objetivo establecido en la ley (numeral 2, artículo 2, Ley 1150 de 2007)”[130].

 

34.             Además, el juicio de igualdad propuesto por el accionante argumenta que “el medio escogido por el [L]egislador para lograr el fin legítimo de mayor eficiencia administrativa no es idóneo porque ‘la cuantía no mejora la calidad de los procesos decisorios’”[131]. Sobre el particular, el despacho sustanciador echó de menos “el análisis de la idoneidad de la medida que fue reprochada en el escrito de la demanda inicial”, pues en su escrito original, el demandante adujo que “el propósito de la norma es el de generar fallos de responsabilidad fiscal definitivos de manera célere”[132]. No obstante, en el escrito de corrección “se hizo el análisis de idoneidad respecto a la calidad de la decisión de responsabilidad fiscal, propósito que no fue identificado por el demandante y que no tiene relación con la medida reprochada en el escrito inicial”[133].

 

35.             En similar sentido, el magistrado sustanciador insistió en que “las razones de la demanda mantienen la carencia de pertinencia, porque […] su principal reproche no gira en torno a un cargo de inconstitucionalidad, sino a un análisis de conveniencia sobre la inexistencia de la apelación para algunos procesos de responsabilidad fiscal”[134]. El escrito de corrección indicó que la cuantía del daño patrimonial en el proceso de responsabilidad fiscal “no mide la complejidad probatoria, ni la intensidad de la sanción, ni el riesgo de error en el proceso”[135]. En criterio del despacho, el demandante no precisó “en qué disposiciones constitucionales se impone la obligación de tener esos elementos en cuenta al momento de restringir la posibilidad de impugnación en procesos de responsabilidad fiscal”[136].

 

36.             De hecho, el magistrado sustanciador reiteró que el criterio de la cuantía del presunto daño al erario “fue establecida por el [L]egislador con base en el literal b, numeral 2, artículo 2, de la Ley 1150 de 2007”. En efecto, en la referida disposición el Legislador “definió la menor cuantía de la contratación de las entidades públicas según el tamaño de su presupuesto anual”[137]. Además, el criterio de la cuantía “prioriza la posibilidad de un análisis en segunda instancia del fallo de responsabilidad fiscal, para aquellas decisiones que involucran daños patrimoniales significativos para la entidad afectada”. Por tanto, “la argumentación propuesta por el actor carece de una explicación clara de estos elementos y no genera una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona”, incumpliendo así con el requisito de suficiencia. Por todo lo anterior, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.

 

37.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 158 de 24 de septiembre de 2025[138]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 25, 26 y 29 de septiembre de 2025[139]

 

 

5.                 Súplica

 

38.             El 29 de septiembre de 2025, el demandante remitió un escrito por medio del cual interpuso recurso de súplica en contra del Auto de 22 de septiembre de 2025. Por una parte, el recurrente se refirió al pretendido cargo primero. Para refutar los reproches de especificidad expuestos en el auto de rechazo, el solicitante afirmó que el escrito de corrección “(i) identifica las normas acusadas y su efecto operativo; (ii) fija parámetros constitucionales y convencionales aplicables; (iii) formula una oposición directa y verificable; (iv) aplica test de igualdad y proporcionalidad; y (v) plantea omisión legislativa relativa con el estándar C-185/2002”[140]. En primer lugar, señaló que los incisos 4 y 5 del artículo 102, así como el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 “supeditan la apelación a la ‘menor cuantía’ contractual”[141], lo cual “crea un trato desigual en el mismo régimen sancionatorio y carece de justificación constitucional”[142]. En segundo lugar, indicó que el escrito de corrección “ancla el cargo en arts. 13, 29, 31 y 209 CP y en el estándar de impugnación como garantía estructural de control de errores”[143].

 

39.             En tercer lugar, sostuvo que el pretendido cargo primero presenta una “[o]posición constitucional directa”[144]. Sobre el particular, explicó que (i) “con tertium comparationis se prueba que todos enfrentan decisión sancionatoria con iguales efectos; sin embargo, solo quienes superan el umbral económico pueden apelar”[145]; (ii) “la ‘cuantía’ es criterio contractual descontextualizado para definir garantías procesales; no mide complejidad, riesgo de error ni gravedad de los efectos”[146]; (iii) “la supresión de apelación vulnera imparcialidad, igualdad y eficacia del art. 209”[147]. Luego, la “afirmación genérica ‘la doble instancia no es absoluta’ no legitima suprimirla en procesos de responsabilidad fiscal”[148]. En cuarto lugar, el solicitante resumió el juicio de proporcionalidad propuesto en su escrito original[149] (Tabla 1, pár. 6 supra). En quinto lugar, el recurrente se refirió al pretendido cargo por omisión legislativa relativa, sosteniendo que su “subsanación aplica el test C-185/2002”[150]. Por último, insistió en que “[n]i la consulta ni la acción judicial posterior reestablecen igualdad procesal ni sustituyen revisión integral por superior”[151].

 

40.             Además, el demandante alegó que el magistrado sustanciador había incurrido en un error, porque “[c]onfunde dos conceptos distintos: 1. Daño patrimonial del caso (objeto del proceso, elemento endógeno). 2. Menor cuantía de contratación de la entidad (parámetro ajeno al régimen sancionatorio, usado por la ley como llave de la apelación)”[152]. A su juicio, el hecho de que “el proceso cuantifique el detrimento no legitima usar un umbral contractual para negar la segunda instancia”[153]. Asimismo, expuso las razones que, en su criterio, había puesto de presente en el escrito de corrección para demostrar una “[o]posición constitucional”[154] entre las disposiciones acusadas y los artículos 29, 31, 93 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 8.1 de la CADH[155]. Por lo demás, explicó por qué consideró que la complejidad probatoria, la intensidad de la sanción y el riesgo de error “sí son parámetros constitucionales”[156]. Para estos efectos, citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional. En este contexto, argumentó que el escrito de corrección satisfizo los requisitos para su admisión, así como que el auto de rechazo “invi[rtió] la carga al exigir[le] que ‘demuestre’ que la Constitución ordena usar complejidad o intensidad como llaves”[157]. Sin embargo, lo “que exige la Constitución es proporcionalidad, y desde ese estándar el filtro por cuantía falla”[158].

 

41.             Respecto de los reproches por la ausencia de pertinencia, el solicitante afirmó que su pretendido cargo primero “no es de conveniencia”[159]. Por el contrario, se trata de “un reproche de constitucionalidad por contradicción” entre las disposiciones acusadas y los artículos 29, 31, 93 y 229 de la Constitución y el artículo 8.2.h de la CADH[160]. Luego, alegó que la “subsanación sí identificó normas constitucionales que obligan a ponderar complejidad probatoria, intensidad de la sanción y riesgo de error al restringir la doble instancia en materia sancionatoria”[161], por lo que sus argumentos “[n]o son ‘criterios de conveniencia’, sino parámetros operativos del test de proporcionalidad exigido para cualquier restricción de garantías procesales”[162]. Por último, advirtió que el magistrado sustanciador había (i) confundido “suficiencia con certeza”[163], pues “la primera exige plausibilidad argumentativa, no prueba concluyente”[164]; (ii) invertido la carga argumentativa, porque “en restricción a garantías procesales, corresponde al [L]egislador justificar idoneidad, necesidad y proporcionalidad”[165], y (iii) minimizó el escrito de corrección, por cuanto “precisó, incorporó igualdad y omisión legislativa relativa, y desarrolló el test de proporcionalidad”[166], por lo que, a su juicio, “el estándar de suficiencia queda satisfecho”[167].

 

42.             Ahora bien, respecto al pretendido cargo segundo, el recurrente consideró que su escrito de corrección había cumplido con la carga argumentativa exigida para las demandas de acciones públicas de inconstitucionalidad. Para estos efectos, el demandante (i) volvió a exponer el juicio de igualdad propuesto en su escrito original (Tabla 3, pár. 10 supra); (ii) precisó que el hecho de que “el parámetro provenga del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150/2007 lo hace legal y objetivo, no constitucionalmente pertinente para limitar garantías sancionatorias”[168]; (iii) volvió a transcribir el segundo juicio de proporcionalidad formulado en su demanda original[169] (Tabla 4, pár. 11 supra), e (iv) insistió en que el Legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa[170].

 

43.             De igual manera, indicó que el despacho sustanciador había cometido un error, pues su escrito de corrección “no varió la causa petendi”[171]. En cambio, “[p]recisó dos planos de control que coexisten”[172]: (i) “fin legal alegado por el [L]egislador: celeridad o eficiencia”[173] y (ii) “fin constitucional del recurso de apelación en sede sancionatoria: corrección del error mediante revisión por superior”[174]. Por último, informó que el pretendido cargo segundo “es pertinente y estrictamente constitucional”[175], por lo que satisface el requisito de pertinencia. Sobre este particular, insistió en que su censura “se ancla en arts. 13, 29, 31 y 209 CP, no en preferencias de conveniencia”[176].

 

44.             En este contexto, el accionante solicitó (i) revocar el auto de rechazo de 22 de septiembre de 2025; (ii) tener por satisfechos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de ambos pretendidos cargos; (iii) admitir la demanda de acción pública de inconstitucionalidad de la referencia, y (iv) continuar “el trámite con traslado al Ministerio Público y a intervinientes”[177].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

45.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 Problemas jurídicos

 

46.             Le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

3.                 Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

47.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[178].

 

48.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[179]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[180].

 

49.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[181]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[182].

 

4.                 Solución del caso

 

50.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

51.             Primero, la Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Carlos Iván Sandoval Acevedo, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16832. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentación de su demanda, del escrito de corrección y del recurso de súplica, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, al (i) ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y (ii) haber acreditado su calidad de ciudadano, Carlos Iván Sandoval Acevedo está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (pár. 37 y 38 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite 3 supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada, así como tampoco ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

52.             Por una parte, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante parece cuestionar el contenido del auto de rechazo, no desarrolló argumento alguno que busque advertir un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la referida providencia. En cambio, reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación e intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. De un lado, la Corte advierte que el accionante insistió en que su pretendido cargo primero era específico porque (i) señaló que los incisos 4 y 5 del artículo 102, así como el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 “supeditan la apelación a la ‘menor cuantía’ contractual”[183], lo cual “crea un trato desigual en el mismo régimen sancionatorio y carece de justificación constitucional”[184], y (ii) contrastó las disposiciones demandadas con los artículos que, al parecer, propuso como parámetro de constitucionalidad[185]. Además, reiteró que el pretendido cargo primero era pertinente, porque sus argumentos se fundamentaron en sostener la “concreción mínima de las ‘debidas garantías’ y del debido proceso aplicables a la determinación de obligaciones ‘de orden fiscal’, conforme el mandato constitucional del debido proceso en toda actuación administrativa”[186]. De hecho, la Sala encuentra que el ciudadano presentó en sus tres escritos los mismos juicios de igualdad y proporcionalidad para fundamentar su pretendido cargo[187].

 

53.             De otro lado, la Corte Constitucional evidencia que el accionante reiteró las razones por las que consideró que su pretendido cargo segundo satisfacía los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. En particular, insistió en que el criterio de la cuantía del daño patrimonial carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, porque introduce una diferenciación injustificada entre sujetos procesales que enfrentan consecuencias jurídicas equivalentes[188]. Asimismo, reiteró los juicios de igualdad y proporcionalidad descritos en las tablas 3 y 4 de la presente providencia, sin ofrecer razones de orden constitucional que demuestren en qué medida el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, arbitrariedad u olvido. Por lo tanto, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de subsanación. Sobre este aspecto, la Sala insiste en que el recurso de súplica debe demostrar la incorrección de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda, mas no pretender tornarse en una suerte de instancia para una nueva evaluación acerca de las razones plasmadas en la demanda y en el escrito de subsanación.

 

54.             De otro lado, la Corte Constitucional evidencia que el demandante intentó complementar sus pretendidos cargos con argumentos que no fueron presentados en sede de inadmisión o rechazo. Por ejemplo, con su recurso de súplica, el demandante intentó explicar las razones por las cuales la complejidad probatoria, la intensidad de la sanción y el riesgo de error “sí son parámetros constitucionales”[189]. Asimismo, expuso los motivos por los cuales considera que el hecho de que el criterio de la cuantía para acceder a la apelación provenga del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 “lo hace legal y objetivo, no constitucionalmente pertinente”[190]. Al respecto, la Sala Plena encuentra que la ausencia de desarrollo argumentativo sobre estos aspectos constituyó una de las razones que condujeron al rechazo de la demanda. Esto, porque el solicitante no ofreció sustento de estas premisas ni en su escrito original ni en el de corrección. En este contexto, la Corte Constitucional reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, pues la competencia de la Sala Plena se restringe a evaluar la razonabilidad de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[191].

 

55.             Con todo, la Sala reconoce que el accionante parece controvertir el auto de rechazo, al considerar que el magistrado sustanciador había (i) confundido “suficiencia con certeza”[192], pues “la primera exige plausibilidad argumentativa, no prueba concluyente”[193]; (ii) invertido la carga argumentativa, porque “en restricción a garantías procesales, corresponde al [L]egislador justificar idoneidad, necesidad y proporcionalidad”[194], y (iii) minimizó el escrito de corrección, por cuanto “precisó, incorporó igualdad y omisión legislativa relativa, y desarrolló el test de proporcionalidad”[195], por lo que, a su juicio, “el estándar de suficiencia queda satisfecho”[196]. No obstante, el accionante no desarrolló los motivos que fundamenten sus censuras. Por el contrario, se limitó a afirmar que, en su criterio, el despacho exigió requisitos desproporcionalmente rigurosos, que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Agregó, sin justificación alguna, que en sus escritos de demanda y subsanación satisfizo la carga argumentativa y demostró la existencia de una “incompatibilidad normativa: un criterio económico diseñado para contratación estatal se erige en filtro de una garantía procesal estructural”[197]. Desde luego, este tipo de afirmaciones sin desarrollo carecen de la carga argumentativa específica descrita en el acápite 3 supra.

 

56.             Sobre este último aspecto, es importante anotar que la competencia de la Sala Plena en este escenario se restringe a determinar si los argumentos que sustentaron la decisión de rechazo son infundados o erróneos. Esta limitación conlleva, cuando menos, dos premisas centrales. De un lado, que el recurrente está en la obligación de explicar por qué se está ante dicho error, lo cual no puede basarse en una simple reiteración de los argumentos planteados en la demanda y en el escrito de subsanación. Correlativamente, de otro lado, el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala reconsidere las razones expuestas por la decisión de rechazo, puesto que la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad es un asunto que, por regla general, pertenece a la competencia del magistrado sustanciador en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, como sucede en el presente asunto, cuando el recurrente omite tales consideraciones o simplemente formula acusaciones contra la incorrección del rechazo, pero las sustenta en reiterar las razones del libelo, el recurso formulado debe rechazarse por carencia de carga argumentativa.

 

57.             Conclusión. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 22 de septiembre de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala precisa que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.

 

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Carlos Iván Sandoval Acevedo en contra del Auto de 22 de septiembre de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 110 de la Ley 1474 de 2011.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Diario Oficial n.° 48.128 de 12 de julio de 2011.

[2] Demanda, p. 1-3.

[3] Ib., p. 4-6.

[4] Ib., p. 9.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 7.

[7] Ib., p. 9, 10, 16,19, 20, 21, 23, 24 y 36.

[8] Ib., p. 16.

[9] Ib., p. 12.

[10] Ib., p. 13.

[11] Ib., p. 16.

[12] Ib., p. 18.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., p. 18-19.

[16] Ib., p. 19.

[17] Ib.

[18] Ib., p. 21.

[19] Ib., p. 21-22.

[20] Ib., p. 22.

[21] Ib., p. 25.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 26.

[26] Ib., p. 28.

[27] Ib., p. 28.

[28] Ib., p. 29.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib., p. 30.

[32] Ib., p. 31.

[33] Ib., p. 33.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib., p. 34.

[37] Ib.

[38] Ib., p. 35.

[39] Ib., p. 9.

[40] Ib., p. 36.

[41] Ib.

[42] Ib., p. 38.

[43] Ib., p. 39.

[44] Ib.

[45] Ib., p. 45-46.

[46] Ib., p. 46-48.

[47] Ib.

[48] Ib., p. 50.

[49] Ib., p. 49.

[50] Ib., p. 50-54.

[51] Ib., p. 54.

[52] Ib., p. 56.

[53] Ib., p. 57.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib., p. 59.

[57] Ib., p. 77.

[58] Ib.

[59] Ib., p. 77-78.

[60] Ib., p. 77.

[61] Ib., p. 78.

[62] Auto de inadmisión, p. 9.

[63] Ib., p. 10.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib., p. 11.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib., p. 12.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Escrito de corrección, p. 2.

[86] Ib., p. 4-12.

[87] Ib., 12.

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib., p. 13.

[93] Ib., p. 14.

[94] Ib., p. 15.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib., p. 16.

[98] Ib., p. 17.

[99] Ib., p. 16.

[100] Ib., p. 19.

[101] Ib.

[102] Ib., p. 20.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib., p. 22.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Ib., p. 23.

[109] Ib.

[110] Ib., p. 24.

[111] Ib., p. 26.

[112] Ib., p. 27.

[113] Ib.

[114] Ib.

[115] Ib., p. 2.

[116] Ib.

[117] Auto de rechazo, p. 11.

[118] Ib., p. 8.

[119] Ib.

[120] Ib.

[121] Ib.

[122] Ib.

[123] Ib.

[124] Ib., p. 9.

[125] Ib.

[126] Ib.

[127] Ib.

[128] Ib.

[129] Ib.

[130] Ib.

[131] Ib., p. 10.

[132] Ib.

[133] Ib.

[134] Ib.

[135] Ib.

[136] Ib.

[137] Ib.

[138] Constancia secretarial de 3 de octubre de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[139] Ib.

[140] Recurso de súplica, p. 5.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib.

[145] Ib.

[146] Ib., p. 6.

[147] Ib.

[148] Ib.

[149] Ib.

[150] Ib.

[151] Ib., p. 7.

[152] Ib.

[153] Ib.

[154] Ib.

[155] Ib., p. 8.

[156] Ib.

[157] Ib., p. 10.

[158] Ib.

[159] Ib., p. 11.

[160] Ib.

[161] Ib., p. 13.

[162] Ib., p. 14.

[163] Ib., p. 17.

[164] Ib.

[165] Ib.

[166] Ib., p. 18.

[167] Ib.

[168] Ib., p. 19.

[169] Ib., p. 20.

[170] Ib., p. 21.

[171] Ib., p. 22.

[172] Ib.

[173] Ib.

[174] Ib.

[175] Ib., p. 24.

[176] Ib.

[177] Ib., p. 30

[178] Auto 114 de 2004.

[179] Auto 263 de 2016.

[180] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[181] Auto 196 de 2002.

[182] Auto 027 de 2016.

[183] Demanda, p. 10; Escrito de corrección, p. 25; Recurso de súplica, p. 5.

[184] Demanda, p. 27; Escrito de corrección, p. 24; Recurso de súplica, p. 5.

[185] Demanda, p. 27; Escrito de corrección, p. 12; Recurso de súplica, p. 5 y 8.

[186] Demanda, p. 42; Escrito de corrección, p. 20; Recurso de súplica, p. 18.

[187] Demanda, p. 21, 22 y 28-31; Escrito de corrección, p. 8-10, 22 y 23; Recurso de súplica, p. 6, 7 y 11-13.

[188] Demanda, p. 38-42; Escrito de corrección, p. 52 y 61; Recurso de súplica, p. 25.

[189] Recurso de súplica, p. 8.

[190] Ib., p. 19.

[191] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr. Auto 15 de 2016.

[192] Recurso de súplica, p. 17.

[193] Ib.

[194] Ib.

[195] Ib., p. 18.

[196] Ib.

[197] Ib., p. 11.