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A. 172/21
Aclaración de votoAuto A. 172/2122 de abril de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 172/21Referencia: Expedientes D-14113 y D-14117. Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 24 de marzo de 2021, que rechazó las demandas contra las Leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006. Demandantes: Walter Jaime Arango Restrepo y Fernando Vargas Ruiz.Magistrada Sustanciadora:DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 172 de 2021, de la misma fecha.Esa providencia confirmó el Auto del 24 de marzo de 2021 proferido por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, por medio del cual se rechazaron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Walter Jaime Arango Restrepo y Fernando Vargas Ruiz. Los accionantes son personas privadas de la libertad, condenadas penalmente y con sanción vigente de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos políticos. Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, discrepo de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015, que personas privadas de su libertad que cumplen una condena penal y tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, estén legitimadas para presentar acciones de inconstitucionalidad. Seguidamente, expongo los argumentos que fundan esta aclaración de voto: El Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015 cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones: La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior). De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Tal como lo advirtió y demostró el magistrado Alberto Rojas Ríos en el Auto de rechazo (fundamento jurídico N° 2 y anexo 1), las dos demandas fueron presentadas por personas privadas de la libertad y son casi idénticas: “puede encontrarse que ambos escritos tienen 69 párrafos, de los cuales sólo 6 párrafos son diferentes. En estos 6 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados a la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por Walter Jaime Arango Restrepo (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por Fernando Vargas Ruiz (14117) no tiene peticiones concretas.” “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicada en el Diario oficial N° 45.6585 de 1 de septiembre de 2004. La Ley 906 de 2004 tiene 564 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670249 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, publicada en el Diario oficial N° 46.467 de 30 de diciembre de 2006. La Ley 1121 de 2006 tiene 28 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1674381#ver_1674407 “Se debe nivelar la sancion (sic) penal, en los casos juzgados por lal (sic) ley 1121 de 2006, pues un asesino confeso que recibe una pena de 30 años, al acceder a un preacuerdo con la justicia ordinaria, puede lograr una rebaja de pena de hasta el 50% quedando en 15 años y con los subrrogados (sic) por trabajo y estudio, puede salir de prision (sic) en menos de 6 años, una persona juzgada por secuestro, por la ley 1121, no puede acceder a rebajas por confesión y con las restricciones de su condena, debe pagar casi toda la pena en prision, violando asi (sic) esta jurisdicción (…).” En este punto, los dos demandantes manifestaron que en la prisión donde se encuentran “existen cientos de personas condenadas por homicidio, a mas de 36 años, y los casos corresponden a personas que cometieron el hecho en una riña, o por ejercer justicia por mano propia contra delincuentes, algunos bajo los efectos del alcohol o por acompañar a alguien que cometio (sic) el homicidio, en fin, personas trabajadoras y honestas que cometieron un error, inherente a nuestra condicion (sic) humana, pero que no son delincuentes, en contraste con asesinos a sueldo y delincuentes de profesion (sic) que conociendo los beneficios, se acogen a sentencia anticipada y rapidamente (sic) salen a seguir delinquiendo (…).” Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 028 del tres (3) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 8 de marzo de 2021. Página

7. Posteriormente, en el Auto de rechazo se indicó que “[e]l Despacho del Magistrado sustanciador consultó las bases de la rama judicial en el portal de procesos judiciales con los datos de identificación de los accionantes que aparecen en las demandas y constató que las cédulas corresponden a cada uno de los actores y, a su vez que ambos están condenados y privados de la libertad en la cárcel de Jamundí, Valle del Cauca. De igual manera, el Despacho verificó el certificado de estado de la ciudadanía de ambos accionantes en el portal de la Registraduría Nacional del Estado civil.” Al igual que sucedió con las demandas, en el Auto de rechazo el magistrado Alberto Rojas Ríos constató (página 9 y anexo 2) que los escritos de corrección eran casi idénticos: “en los 81 párrafos en los que están contenidos las correcciones, sólo 11 párrafos son diferentes. En estos 11 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados con la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por Walter Jaime Arango Restrepo (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por Fernando Vargas Ruiz (D.14117) no tiene peticiones concretas.” “Artículo 26.Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Por ejemplo, reiteraron (i) sus argumentos acerca de que el aumento de las penas y la no concesión de subrogados y otros beneficios penales desconocen el fin resocializador de la pena, y que otras personas que cometen otros delitos graves -que no están contemplados en la Ley 1121 de 2006- sí acceden a ese tipo de beneficios; (ii) que los jueces deberían “perfilar psico-socialmente” a los procesados, en particular, porque con la Ley 1121 de 2006 se “pensó en castigar a los terroristas y delincuentes peligrosos para la sociedad, pero se excluyó en su creación la protección de los derechos fundamentales de personas como [ellos], vinculadas por conexidad al delito pero sin ser ni delincuentes ni peligrosos (…)”; (iii) su situación personal y familiar, y que fueron condenados injustamente; y (iv) además de la inconstitucionalidad de la Ley 1121 de 2006 (en particular, de su Artículo 26), sus solicitudes de “desvinculación” de esa Ley de sus procesos, y las peticiones concretas del demandante del expediente D-14113. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 042 del veintiséis (26) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente, y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de abril de 2021. Posteriormente, la Sentencia C-335 de 2010 resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073 de 2010, al estudiar otra demanda presentada contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En particular, el problema jurídico a resolver fue el siguiente: “El legislador, al prever que en los casos de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederá ningún beneficio penal ni administrativo (rebaja de penas por sentencia anticipada, mecanismos de sustitución de la pena, condena de ejecución condicional, libertad provisional, prisión domiciliaria como sustitutiva de la pensión), sin perjuicio de los beneficios por colaboración eficaz estipulados en el C.P.P., vulneró el principio de igualdad (art. 13 Superior), ya que personas que han cometido delitos incluso más graves (vgr. genocidio) sí tienen acceso a tales beneficios.” Ver en detalle, respectivamente, las notas al pie N° 25 a 27 del Auto de rechazo. Ver en detalle la nota al pie N° 28 del Auto de rechazo. En este punto, agregaron que “[a]ctualmente el control de las armas recae en el estado (sic), cuando se promulgó la sentencia de tránsito a cosa juzgada, este control se encontraba disperso entre el estado, grupos armados ilegales de izquierda y paramilitares, posteriormente se incorporaron a nuestras normas, protocolos internacionales de protección de derechos fundamentales e ingresamos a organismos internacionales que exigen la adaptación del país a los nuevos estándares sobre derechos humanos.” Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N°

7. Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N°

8. Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N°

9. Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº

20. Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11. (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N°

26. Estado número 042 de 26 de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Por regla general, los autos de inadmisión y rechazo se notifican por medio de estados fijados por la Secretaría General de la Corporación (ver, entre otros, Auto A-465 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 41). No obstante, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado que “la Ley admite que la notificación se surta ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’ (CPP art. 169). Y luego agrega que ‘si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión’”. Ver autos A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5; y A-027 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

9. Las inconformidades respecto de la Ley 906 de 2004 solamente estaban relacionados con los artículos 13 y

29. Ver supra, párrafos 1 a

5. Ver supra, párrafos 6 a 10.5. Ver supra, párrafos 11 a

13. Ver supra, párrafos 14 a

17. Ver supra, párrafos 18 a

23. Ver supra, párrafo

22. La Sala Plena ha determinado que “la carga argumentativa que debe contener una demanda que pretenda cuestionar los efectos de la cosa juzgada constitucional, es particularmente estricta.” Ver Auto 067 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°

3. Ver, por ejemplo, los autos A-023 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; A-049 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-022 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-045 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-066 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-311 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-174 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-105 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-302 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-342 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-346 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-004 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; A-122 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-148 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-235 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-237 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-370 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; A-371 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-259 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-059 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-105 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-176 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-054 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; A-140 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-188 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-197 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-198 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; A-245 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-284 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; A-056 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; A-134 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-240 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-258 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-037 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-113 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-277 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; A-017 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-149 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; A-165 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-215 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-343 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-468 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-015 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-160 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-205 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-241 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-760 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-174 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-422 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-188 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-366 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-472 de 2020. M.P. (e) Ricard Ramírez Grisales. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La Sala Plena señaló que en el recurso de súplica no “se indica por qué motivo sus razones son diferentes a las estudiadas en el año de 1996 por esta corporación”. M.P. Mauricio González Cuervo. A juicio de la Corte, la posición del demandante expresaba una apreciación puramente subjetiva y no superaba el umbral argumentativo mínimo requerido para someter una norma al examen de constitucionalidad de la Corporación, máxime cuando se trataba de un precepto legal ya analizado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para la Sala Plena los argumentos presentados en el recurso de súplica no justificaban con suficiente claridad la real diferenciación que se pretendía hacer valer entre los cargos antiguos y los nuevos para efectos de desvirtuar la cosa juzgada constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala indicó que era un deber del demandante comprobar que la sentencia ya dictada limitó sus alcances o efectos, “sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada (…).” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte consideró que la demanda incumplió la carga mínima argumentativa exigida tratándose de normas que han sido previamente analizadas por el Tribunal. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El rechazo se dio porque en la subsanación el actor no logró desvirtuar la cosa juzgada constitucional (en esa oportunidad se trataba de un artículo consignado en una ley estatutaria). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala estimó que no se acreditaron cambios a nivel económico, político, social o ideológico que obligaran a volver a estudiar la norma demandada a la luz de estas transformaciones. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala estudió dos recursos de súplica, y respecto del primero de ellos advirtió que el demandante no confrontó los motivos expuestos por el despacho sustanciador para establecer la cosa juzgada material. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver fundamento jurídico N° 3.4. Ver fundamento jurídico N° 3.5. Idem. “Artículo

93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…)” Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N°

13. El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. “[...] en la medida en que es la misma Constitución la que lo autoriza la suspensión el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, el ejercicio de los derechos políticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones públicas. // Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía, ningún reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario sería hacer primar el derecho a la participación política sobre el texto mismo de la Constitución”. En relación con los derechos políticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precisó que, “Ninguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos políticos] es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida” (subrayas fuera del texto). El inciso siguiente del artículo en cita precisa que, “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Cfr., al respecto lo señalado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012. En efecto, la base de datos de la Procuraduría General de la Nación sobre antecedentes da cuenta de lo siguiente: i) el señor Walter Jaime Arango Restrepo está condenado por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, entre otros. Tiene una pena accesoria vigente de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 182 meses; y, ii) Fernando Vargas Ruiz está condenado por el delito de secuestro extorsivo entre otros. Tiene una pena accesoria vigente de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa.