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Auto A-1719/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1719 DE 2024
Expediente: CJU-5878
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 15 de julio de 2016, las señoras Gloria Patricia Caicedo Baquero, Sandra Tatiana Sandoval Gallo y el señor Oscar Eliecer Cárcamo Gómez, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).[1] En su escrito, los demandantes señalaron como pretensiones principales que se declarara la existencia de una relación laboral entre estos y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. durante un periodo de tiempo individualizado para cada caso concreto. En términos generales, se señaló como lapso el transcurrido entre el 1º de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que les fueran reconocidas y pagadas todas las prestaciones sociales causadas, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones. También solicitaron que se declarara que la empresa demandada no pagó oportunamente la liquidación de los demandantes, por lo que era acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.[2]
2. Respecto de las pretensiones dirigidas al FNA, solicitaron que se declarara que entre la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y la entidad pública se suscribió un contrato de prestación de servicios para cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del FNA. En consecuencia, pidieron al juez declarar que:
[E]l FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de beneficiario del trabajo en misión, es solidariamente responsable del pago de la totalidad de obligaciones prestacionales, de vacaciones e indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T., derivados del contrato de trabajo que existió entre OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y el demandante, en razón a que el trabajo desempeñado por [los demandantes] tuvo relación directa con el ejercicio del objeto social del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.[3]
3. Ahora bien, ante la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales, solicitaron como pretensiones subsidiaras que se declare que el verdadero empleador del demandante lo fue el FONDO NACIONAL DEL AHORRO teniendo en cuenta que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. fungió como simple intermediario al utilizar su naturaleza para mimetizar la verdadera y real existencia de su empleador, que no fue otro, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO. En consecuencia, solicitaron, igualmente, que le fueran reconocidas y pagadas todas las prestaciones sociales causadas, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones. También solicitaron que se declarara que el FNA no pagó oportunamente la liquidación de los demandantes.
4. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, las señoras Gloria Patricia Caicedo Baquero, Sandra Tatiana Sandoval Gallo y el señor Oscar Eliecer Cárcamo Gómez fueron vinculados a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. mediante un contrato por obra o labor contratada. Como resultado, la señora Caicedo Baquero fue enviada al FNA como trabajadora en misión, desempeñándose en el cargo de Administrativo II, donde realizó funciones de manejo y gestión documental, entre otras. Por su parte, la señora Sandoval Gallo y el señor Cárcamo Gómez ocuparon el cargo de Comercial IV en la entidad financiera, que consideraron relacionado con el giro ordinario de los negocios del FNA.[4]
5. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia. A través de Auto del 18 de enero de 2017, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por la parte actora y dio trámite al proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y el FNA.[5] Pese lo anterior, este despacho judicial, a través de auto del 21 de marzo de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto. Argumentó que los demandantes solicitaron en el escrito de demanda que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y el FNA en calidad de trabajadores oficiales, dado que fueron vinculados a través de empresas temporales que actuaron como intermediarias.[6]
6. Conforme lo anterior, advirtió que la Corte Constitucional ha establecido que los casos que discuten la existencia de relaciones laborales encubiertas a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, mencionó que los autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional indican que solo el juez de lo Contencioso Administrativo puede determinar si el vínculo contractual es de naturaleza laboral y si las funciones desempeñadas podrían ser cubiertas por personal de planta. Finalmente, señaló que la Corte también ha determinado que cualquier evaluación preliminar sobre el vínculo laboral antes de tramitar el proceso podría exponer al demandante a una jurisdicción no competente, lo que podría resultar en la pérdida de la oportunidad para reclamar.[7]
7. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En auto del 22 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ocupa de asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de su seguridad social. Asimismo, el artículo 105 ibidem señala que esta jurisdicción no conoce de conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, advirtió que el artículo 2.1 de Ley 712 de 2001, a través de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorga a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los conflictos que surjan de los contratos de trabajo. La Corte Constitucional ha aclarado que, en casos donde se alegue la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, la jurisdicción competente debe ser la ordinaria, salvo que se omita la formalización de la relación legal.[8]
8. Además, argumentó que en el Auto 1159 de 2021 la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tiene competencia si hay ocultamiento de una relación legal y reglamentaria, mientras que en el Auto 1966 de 2023 se reafirmó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer demandas relacionadas con empresas de servicios temporales y entidades públicas, siempre que no se desvirtúe la naturaleza de la vinculación. Estimó que, en el presente caso, los demandantes buscan declarar la existencia de una relación laboral con la empresa temporal, aunque argumenten que trabajaron en funciones similares a las del personal de planta del Fondo Nacional del Ahorro. En todo caso, concluyó que la Corte Constitucional, en el Auto 1439 de 2023, estableció que el FNA es una empresa pública que generalmente vincula a sus trabajadores como oficiales, por lo que el asunto igualmente recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]
9. El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de septiembre siguiente.[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]
D. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública, así como la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal. Reiteración del Auto 2326 de 2023
12. En el Auto 2326 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad; conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, los demandantes afirmaron que estuvieron vinculados mediante contratos de obra y labor con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y que durante ese tiempo prestaron sus servicios de manera ininterrumpida al FNA. Fijaron como pretensiones principales, entre otras, que se declarara que entre los demandantes y la empresa temporal existieron contratos laborales y que la empresa no cumplió con el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones a que tenían derecho los demandantes; como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de aquellas acreencias dejadas de percibir, junto con los respectivos intereses y costas del proceso.
13. Respecto del FNA se pretendió, principalmente, que se declarara solidariamente responsable por el pago de las sumas adeudadas, dada su condición de entidad beneficiaria. Sin embargo, y como pretensión subsidiaria, solicitaron que, ante la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales, se declarara que el verdadero empleador fue el FNA y que la empresa temporal fungió como simple intermediario; por lo tanto, que se determinara responsable al FNA por el pago de las acreencias dejadas de percibir y que se estableciera solidariamente responsable a Optimizar S.A. en el pago de dichas acreencias.
14. Ante este escenario, esta Sala acudió a lo preceptuado por la Corte Constitucional en los autos 264 de 2021 y 013 de 2022, en los que se señaló que la competencia del juez laboral se activaba con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso o esta resultara solidariamente responsable por las obligaciones de dicha relación contractual.
15. Por otra parte, acudió al Auto 1439 de 2023 en el que la Corte analizó un asunto en el que un particular pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro, así como el pago de las acreencias dejadas de percibir. En esa ocasión, la Corte Constitucional determinó que
[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
16. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En este punto cabe destacar que esta regla de decisión va en consonancia con la unificación jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en el Auto 1416 de 2024 en el cual se determinó que
[d]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 2326 de 2023. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.
E. Caso concreto
18. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por las señoras Gloria Patricia Caicedo Baquero, Sandra Tatiana Sandoval Gallo y el señor Oscar Eliecer Cárcamo Gómez en contra de Optimizar Servicios Temporales S.A. y el FNA (Supra FJs 1-4), corresponde al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 2326 de 2023 al presente caso concreto, dadas las características similares que presenta y al existir una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza. Es decir, para declarar que entre los demandantes y la empresa temporal existieron contratos laborales y que la empresa no cumplió con el pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones a que tenían derecho los demandantes. En consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de aquellas acreencias dejadas de percibir, junto con los respectivos intereses y costas del proceso.
19. Asimismo, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral también es competente para declarar solidariamente responsable al FNA por el pago de las sumas adeudadas, dada su condición de entidad beneficiaria. En ese sentido, esta jurisdicción también ostenta la competencia para tramitar la pretensión subsidiaria en la que se solicita que, ante la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales, se declare que el verdadero empleador fue el FNA y que la empresa de servicios temporales fungió como simple intermediario. En efecto, esta Sala advierte que, dado que el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, su regla general de vinculación es de trabajador oficial, según lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.[16] Asimismo, a partir de los contratos celebrados entre la entidad pública y las señoras Gloria Patricia Caicedo Baquero, Sandra Tatiana Sandoval Gallo y el señor Oscar Eliecer Cárcamo Gómez, obrantes en el expediente,[17] no es posible desvirtuar, prima facie, tal parámetro de vinculación. Por lo tanto, este último elemento termina por reforzar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en este asunto.
20. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5878 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5878 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Véase: https://www.fna.gov.co/sobre-el-fna/normatividad/Institucional%20Decretos/7%C2%B0%20DECRETO%201454%20DE%201998.pdf
[2] Expediente CJU 5878, documento digital 06Demandapdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 11AutoAdmiteDemandapdf.
[6] Ibid., documento digital 91AutoOrdenaRemitirAdministrativospdf.
[7] Ibid.
[8] Ibid., documento digital 2024-00266 Auto declara falta de compentencia y remitepdf.
[9] Ibid.
[10] Ibid., documento digital 02CJU-5878 Correo Remisorio.pdf
[11] Ibid., documento digital 03CJU-5878 Constancia de Reparto.pdf
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[16] ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[17] Expediente CJU 5878, documento digital 06Demandapdf.