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A. 1718/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1718/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1718-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1718/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

                                        AUTO A-1718 de 2025                 

 

Referencia: expediente D-16698.

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996.

 

Demandante:

Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 18 de junio de 2025 el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inexequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996. El texto de la disposición cuestionada es el siguiente:

 

“LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 59. Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. (Lo resaltado es lo acusado por el demandante)

 

2. El ciudadano consideró que las expresiones acusadas vulneran los incisos 4 y 5 del artículo 29, el inciso 2 del artículo 228 y el artículo 229 de la Constitución Política, “interpretados a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH] y [de los] literales b) y d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP] de conformidad con el inciso segundo del artículo 93 constitucional”. Para sostener esto presentó dos razones.

 

3. Primera, aunque la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 estudió la norma acusada, este pronunciamiento difiere de la demanda presentada porque en esa ocasión se estudió la constitucionalidad del apartado en virtud de inciso 2° del artículo 153 constitucional. Por ello, a su juicio no existió una cosa juzgada absoluta sino aparente.

 

4. Segundo, el actor sostuvo que la norma implica que convergen en un mismo juez funciones de formulación de cargos e imposición de multas y consideró que esta concentración de funciones ante una misma autoridad resultaría contraria a los estándares internacionales sobre garantías judiciales. Refirió la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y consideró que esta estableció que la atribución conjunta de funciones investigativas y sancionadoras a una misma entidad no resulta, por sí sola, contraria al artículo 8.1 de la Convención, siempre que estas competencias estén distribuidas entre diferentes instancias o dependencias internas y que las personas encargadas de decidir sobre el fondo de los cargos no deben ser las mismas que formularon la acusación disciplinaria, ni se encuentren subordinadas a estas.

 

5. Indicó que además se desconocen los artículos 8 y 25 de la CADH y 14 del PIDCP que establecen los derechos a contar con un plazo razonable para la defensa; disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa; ser asistido por un defensor de su elección o, en su defecto, por un defensor público; e interponer recursos efectivos, entre otros. Sostuvo que hacer “uso del servicio de defensoría pública requiere de un tiempo mínimo tres días hábiles para la determinación de su procedencia” y que este estándar no sería respetado si se exige que la defensa se sustente en un término de veinticuatro horas.

 

El rechazo de la demanda

 

6. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 la magistrada Meneses Mosquera rechazó la demanda con fundamento en dos razones. Primero, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte adelantó el control de constitucionalidad automático sobre lo que es hoy la Ley Estatutaria 270 de 1996 y declaró exequible la totalidad del artículo 59 demandado. La Corte contrastó la norma con toda la Constitución y la consideró ajustada a derecho. Por ello, “no es posible iniciar un nuevo juicio de validez sobre esa disposición” y, en todo caso, los argumentos del demandante no se encaminaron a demostrar alguno de los eventos de debilitamiento de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, buscaban plantear la presunta cosa juzgada aparente como una nueva razón para emitir un pronunciamiento. Además, se indicó que “el control que efectúa sobre leyes estatutarias es integral y definitivo, por lo que la sola falta de alguna consideración sobre un problema jurídico específico no habilita, en sí mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación”.

 

7. Segundo, en realidad no ocurrió una variación del parámetro de control que habilite un nuevo pronunciamiento de la Corte. Las razones que aportó el demandante no demuestran este cambio, sino que se limitó a “(i) enunciar los derechos contenidos en la CADH y que fueron desarrollados por la CIDH en la referida providencia; (ii) manifestar que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la decisión de la CIDH y (iii) asegurar que el caso Petro vs. Colombia sirve de elemento de juicio para la constitucionalidad de la disposición que reprocha”. Además, no indicó por qué la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, “que versa sobre el contenido y alcance de los derechos políticos de quienes ostentan cargos de elección popular, resulta aplicable a la controversia que pretende formularse ante la Corte”.

 

El recurso de súplica[1]

 

8. El 15 de agosto de 2025 el demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda y, al mismo tiempo, elevó solicitud de recusación contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Tras considerar que el “conocimiento de la acción objeto del auto de la referencia en manos de quien ha proferido dicho auto prescinde de motivación requerida para tal fin de acuerdo a las garantías judiciales de juez natural y de deber de motivación desarrolladas en sentencias de esta corporación”[2], expuso tres argumentos en relación con el recurso de súplica.

 

9. Primero, indicó que la decisión de aceptar la manifestación de impedimento del magistrado Polo[3] dentro del proceso carecía “hasta ahora de motivación alguna puesta a conocimiento del accionante y la ciudadanía en general”. Y que esta circunstancia tornaba en “invalida toda actuación de la persona asignada incluido el auto de la referencia hasta cuando sea dada a conocer la señalada motivación olvidada”.

 

10. Segundo, consideró que la Sentencia C-037 de 1996 no tenía efectos de cosa juzgada absoluta sobre la norma acusada “a falta de haberla contrastado con normas del bloque de constitucionalidad stricto sensu”[4]. Afirmó que “precisamente, en la acción objeto del auto de la referencia se arguye en resumidas cuentas que el examen efectuado a la norma acusada en sentencia C-097 de 1996 (sic) carece de confrontación siquiera sumaria de dicha norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido stricto de contenido relacionable entre sí (viz. artículos 8 de la Convención Americana de derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y con ello sin la carga argumentativa suficiente para tener efectos de cosa juzgada absoluta al respecto, al haber en realidad cosa juzgada relativa cuya causa petendi difiere de la acción objeto del auto de la referencia”[5].

 

11. De este modo, refirió que “la motivación de dicha sentencia acerca de la norma acusada trascrita en el escrito genitor da cuenta de dicha falta de identidad de causa petendi pues la misma es solo un párrafo en donde solo hay una mera reflexión de su contenido en relación con el artículo 29 constitucional mientras lo pretendido en la acción objeto del auto de la referencia (q. e. inexequbilidad de la norma en subsidio exequibilidad condicionada) está sustentada en básicamente la incompatibilidad de la mencionada norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido stricto, de acuerdo a una serie de decisiones judiciales tomadas con posterioridad a la sentencia en comento”[6]. Tras ello, realizó un cuadro comparativo entre la motivación de la Sentencia C-037 de 1996 y citó apartes de la demanda original para exponer los “[a]rgumentos mediante los cuales es estructurada la causa petendi de la acción objeto del auto de la referencia”[7].

 

12. Tercero, afirmó que la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia “junto con otras de esta Corporación en sede de constitucionalidad traídas a colación en la acción objeto del auto del asunto sobrellevan a emitir a (sic) esta corporación una nueva decisión acerca de la norma acusada”[8]. Indicó que “lamentablemente, el despacho ha involuntaria o conscientemente apreciado esas rationes (sic) de básicamente meras afirmaciones del accionante”[9]. Por ello, aportó un cuadro en el cual pretende mostrar “dichas rationes (sic) junto con explicación de su aplicabilidad en la controversia planteada y adjuntando a este escrito copia de la página donde figuran resaltando las mismas”[10]. En este cuadro, profundizó en las razones por las cuales consideró que la ratio decidendi de la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sí implica un estándar aplicable al caso. Adicionalmente, citó apartes de la Sentencia C-440 de 2022 en la que se discutía la aplicación del artículo 8.1 de la CADH y concluyó que “ha sido expuesta una significación material de las garantías del derecho al debido proceso surgida de la prevalencia de las normas internacionales ratificadas en Colombia estipulada en el segundo inciso del artículo 93 constitucional con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 cuya mayor o menor demostración en la acción objeto de la referencia atañe es al cumplimiento del presupuesto de admisibilidad”[11].

 

Trámite ante la Corte

 

13. Mediante constancia secretarial del 20 de agosto de 2025 la Secretaría General de esta Corporación[12] envió el asunto al despacho del magistrado Carvajal para su trámite. Además, a través de constancia secretarial del mismo día se informó a los despachos de la presentación de la recusación y se indicó que su decisión correspondía al magistrado José Fernando Reyes Cuartas[13].

 

14. El 29 de agosto de 2025 el magistrado Carvajal Londoño presentó una manifestación de impedimento para resolver el asunto ante la Sala Plena de la Corporación. Indicó que el demandante dentro del proceso fue reconocido como coadyuvante de una demanda que cursa ante el Consejo de Estado y que pretende la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. Ese mismo día, profirió un auto de ponente en el que ordenó suspender los términos del proceso “hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra del suscrito magistrado”.

 

15. A través de constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte informó que el impedimento se declaró fundado en la sesión de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025[14]. Ese mismo día, en la página web de la Corte, la Secretaría incluyó la anotación “levantar términos”[15]. En esa medida, mediante oficio SGC-1286 del 11 de septiembre de 2025 la Secretaría General remitió el asunto al despacho del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón para su trámite[16].

 

16. Una vez la Secretaría General informó sobre el levantamiento de términos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el 22 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador registró un proyecto de auto resolviendo el recurso de súplica. Esta circunstancia implica que, para el momento en el cual se realizó el registro del proyecto de auto, los términos no estaban suspendidos. Esto, sin perjuicio de la anotación que, como se mostrará a continuación, realizó la Secretaría General el 30 de septiembre.

 

17. El 30 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte le informó al despacho que el accionante había remitido una petición dirigida a esa dependencia, en la cual solicitaba “colocar en dicho libro de anotaciones esa continuidad de suspensión de términos e informar, de ser posible, si el mencionado registro de auto concierne a la solicitud de recusación del suscrito o la súplica interpuesta contra el auto de rechazo proferido en el proceso de la respuesta del asunto y de ser esto último proceda a aplicarse la ratio decidendi del Auto 325 de 2021”. Como consecuencia de esta solicitud, la Secretaría le informó al ciudadano que se realizaron las anotaciones por él solicitadas en cumplimiento del Auto del 29 de agosto de 2025 en el que se suspendieron los términos hasta que se resolviera el impedimento y la recusación.

 

18. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025 en el registro de etapas del proceso, la Secretaría incluyó la siguiente anotación: “[a]tendiendo lo dispuesto en el auto del 29 de agosto de 2025, se procede a suspender los términos a partir del 4 de septiembre de 2025, en razón a que los mismos deben ser levantados ‘hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra el suscrito magistrado’”.

 

19. Mediante Auto A-1717 del 29 de octubre de 2025, la Sala Plena rechazó la recusación presentada contra el magistrado Carvajal por carencia actual de objeto, debido a que ya se había declarado fundado el impedimento del magistrado y se le había apartado del conocimiento del asunto. Adicionalmente, levantó la suspensión de términos en consideración a lo dispuesto en el Auto del 29 de agosto de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

20. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991[17].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

21. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[19]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (artículo 40.6 superior).

 

22. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

23. A través de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[20]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].

 

24. La procedencia del recurso de súplica y el subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[22]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la obligación de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[23]. De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[24].

 

25. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[25].

 

26. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[26]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[27].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente asunto

 

27. Con base en los elementos descritos la Sala Plena verificará si el recurso de súplica interpuesto cumple con los requisitos formales. Sobre la legitimación, se encuentra que esta se observa porque el recurso fue presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, demandante en el proceso de la referencia y quien aportó su cédula de ciudadanía para acreditar la calidad de ciudadano en el trámite de constitucionalidad[28]. Respecto de la oportunidad, se tiene que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 12 de agosto de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año. El recurso de súplica fue radicado ante la Corte el 15 de agosto de 2025, esto es, el último día del cual se disponía. Lo anterior evidencia que fue presentado dentro del término legal.

 

28. No obstante, la Sala Plena considera que ninguno de los tres argumentos presentados por el demandante cumple con el requisito de la carga mínima argumentativa requerida. Es importante reiterar que, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia, la observancia de la carga argumentativa exige que el recurrente demuestre: (i) que se pidieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda (no aplicable dado que se rechazó de una vez la demanda). Por ello, ha sentado la Corte que el recurso “no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[29].

 

29. Como se ha manifestado, el recurrente presentó tres argumentos: (i) reprochó que la decisión mediante la cual se declaró fundado el impedimento del magistrado Carvajal no fuera comunicada a la ciudadanía; (ii) reiteró los argumentos de la demanda inicial en relación con la presunta configuración de la cosa juzgada aparente; y (iii) profundizó en las razones por las cuales consideró que la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia implicaban un cambio en el parámetro de control.

 

30. Como se mostrará a continuación, para la Corte ninguna de estas razones cumple con el requisito de la carga argumentativa requerida para suscitar un pronunciamiento de fondo.

 

31. En primer lugar, los cuestionamientos relacionados con la notificación de la decisión mediante la cual se declaró fundado el impedimento no se encaminan a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, hacen referencia a circunstancias procesales ajenas al trámite de admisión que en todo caso no pretenden evidenciar un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo y, en esa medida, no cumplen el requisito de carga argumentativa[30].

 

32. En segundo lugar, los argumentos sobre la cosa juzgada aparente son una reiteración de lo planteado en la demanda original. Ello, al punto que en el cuadro aportado el accionante itera apartados transcritos de la demanda inicial. En esa medida, el actor no controvirtió la razón central del auto de rechazo: que el accionante no cumplió con los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para que la Corte se pronuncie de nuevo sobre una norma que fue objeto de un control integral, automático y previo. En particular, no Este hecho no fue contrastado por el actor, quien se limitó a reiterar su argumentación inicial y no presentó una razón que pretenda evidenciar un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo. En esa medida, no cumple con el requisito de carga argumentativa.

 

33. En tercer lugar, frente al argumento según el cuál las decisiones de la Corte IDH sí implican un cambio del parámetro de control, el recurrente aportó un cuadro en el cual pretendía mostrar “dichas rationes (sic) junto con explicación de su aplicabilidad en la controversia planteada y adjuntando a este escrito copia de la página donde figuran resaltando las mismas”. En este cuadro, profundizó en las motivaciones por las cuales consideró que la ratio decidendi de la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sí implica un estándar aplicable al caso. De esta manera, según puede observarse, los argumentos adicionales traídos a colación buscan ahondar en sus planteamientos iniciales, para lo cual la instancia de súplica no está prevista para ello, sino que era necesario demostrar cuál o cuáles eran los yerros en el auto de rechazo, es decir, se debió encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, situación que no se acreditó en este caso.

 

34. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad –o parte de la misma– no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[31], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[32].

 

35. En consecuencia, debido a que no se cumplió el requisito de carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda formulada en el expediente D-16698.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda formulada en el expediente D-16698.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El auto de rechazo fue notificado por medio del 12 de agosto de 2025 y, en consecuencia, su ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año. El último de estos días se presentó el recurso de súplica.

[2] Expediente digital, archivo “D0016698-Recurso de Súplica-(2025-08-15 16-35-13).pdf”, p. 3.

[3] El 8 de julio de 2025 el magistrado Miguel Polo presentó un impedimento para conocer el asunto. Este fue aceptado en sesión de la Sala Plena del 23 de julio de 2025.

[4] Ibidem.

[5] Ibid. p. 5.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibid. p. 6.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibid. p. 7.

[17] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[18] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 1117 de 2024, 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

[19] Sentencia C-251 de 2004.

[20] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[21] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[22] Auto 100 de 2021.

[23] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[24] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[25] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[26] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[27] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[28] Expediente digital, archivo “D0016698-Cédula-(2025-06-21 16-57-37).pdf”.

[29] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[30] La Sala Plena precisa que el trámite dado a este impedimento fue certificado mediante constancia secretarial que puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121948.

[31] Esta Corporación ha considerado que, en la presentación de una nueva demanda, el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” (Sentencia C-423 de 2023).

[32] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 593 de 2017, 615 de 2018, 400 de 2020 y025 de 2021.