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A. 1717/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1717/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1717-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1717/25

 

RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por carencia actual de objeto, por cuanto magistrado fue separado del proceso

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1717 de 2025

 

Referencia: expediente D-16698

 

Asunto: recusación presentada contra el magistrado Héctor Carvajal Londoño

 

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 18 de junio de 2025 el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña demandó el artículo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996.

 

2. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda porque (i) en la Sentencia C-037 de 1996 esta Corporación adelantó el control de constitucionalidad automático sobre la Ley Estatutaria 270 de 1996 y declaró exequible la totalidad del artículo 59 demandado; y (ii) no ocurrió una variación del parámetro de control que habilite un nuevo pronunciamiento de la Corte.

 

3. El 15 de agosto de 2025, el demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda y, al mismo tiempo, presentó escrito de recusación contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Específicamente sobre la recusación, afirmó lo siguiente:

 

“La Corte ha aceptado en el proceso del auto comunicado manifestación de impedimento sustentada en tener el accionante la calidad de actor de nulidad electoral interpuesta contra la elección de magistrado de uno de quienes integran la Sala Plena de la corporación siendo así conforme a la órbita del principio de igualdad de tratar de manera igual lo igual y desigual lo desigual encontrar igualmente configurado interés en la decisión de funcionario de esta corporación frente a una acción de inconstitucionalidad cuya accionante es coadyuvante de la nulidad pretendida contra la elección de dicho funcionario”[1] (sic).

 

4. En dicho escrito, el accionante solicitó, además, la “publicidad de la motivación correspondiente de la aceptación de manifestación de impedimento de Miguel Polo Rosero dentro del proceso del mencionado auto como quiénes votaron a favor o en contra de la misma individualizando a cada uno según la manera en la cual votaron (i.e. sin salvamentos o aclaraciones, con aclaración parcial o total o con salvamento parcial o total)”[2] (sic).

 

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Mediante constancia secretarial del 20 de agosto de 2025 la Secretaría General de esta Corporación[3] envió el asunto al despacho del magistrado Carvajal Londoño para su trámite. Además, a través de constancia secretarial del mismo día se informó a los despachos de la presentación de la recusación y se indicó que su decisión correspondía al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas[4].

 

6. El 29 de agosto de 2025 el magistrado Carvajal Londoño presentó una manifestación de impedimento para resolver el asunto ante la Sala Plena de la Corporación. Indicó que el demandante dentro del proceso fue reconocido como coadyuvante de una demanda que cursa ante el Consejo de Estado y que pretende la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. Ese mismo día, profirió un auto de ponente en el que ordenó suspender los términos del proceso “hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra del suscrito magistrado”.

 

7. El 2 de septiembre de 2025, el señor Sua Montaña presentó un memorial de alcance al sustento de la recusación formulada en el proceso de la referencia. Al respecto, expuso:

 

“Habiendo interpuesto el suscrito nulidad electoral contra la elección del recusado como magistrado de esta corporación radicada el día de ayer 1 de septiembre de 2025 con el número 11001032800020250014700[[5]] frente a lo cual el apoderado ha pretendido su acumulación con el del radicado 11001032800020250007300[[6]] previa nulidad del auto donde entre otras cosas le es reconocido al suscrito calidad de coadyuvante en torno a la cual es sustentada la recusación del asunto y además ha sido interpuesta el día de hoy 2 de septiembre de 2025 otra nulidad contra la mencionada elección del recusado sobre la que el suscrito manifiesta desde ya presentar coadyuvancia o eventualmente sea acumulada con el suyo (…), se extiende entonces a la situación fáctica tenida de sustento de la recusación del asunto ostentar el recurrente de la acción de inconstitucionalidad con radicado D-16698 calidad de demandante de la elección en comento del recusado como de coadyuvante contra la misma configurando ese duplicidad la causal de impedimento y recusación contemplada en el artículo 25 del decreto-ley 2067 de 1991 de ‘tener interés en la decisión’ (…)”[7] (sic).

 

8. A través de constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte informó que el impedimento se declaró fundado en la sesión de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025[8]. Ese mismo día, en la página web de la Corte, la Secretaría incluyó la anotación “levantar términos”[9]. En esa medida, mediante oficio SGC-1286 del 11 de septiembre de 2025 Secretaría General remitió el asunto al despacho del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón para su trámite[10].

 

9. Una vez la Secretaría General informó sobre el levantamiento de términos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el 22 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador registró proyecto de auto.

 

10. El 30 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte le informó al despacho que el accionante había remitido una petición dirigida a esa dependencia, en la cual solicitaba “colocar en dicho libro de anotaciones esa continuidad de suspensión de términos e informar, de ser posible, si el mencionado registro de auto concierne a la solicitud de recusación del suscrito o la súplica interpuesta contra el auto de rechazo proferido en el proceso de la respuesta del asunto y de ser esto último proceda a aplicarse la ratio decidendi del Auto 325 de 2021”. Como consecuencia de esta solicitud, la Secretaría le informó al ciudadano que se realizaron las anotaciones por él solicitadas en cumplimiento del Auto del 29 de agosto de 2025 en el que se suspendieron los términos hasta que se resolviera el impedimento y la recusación.

 

11. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025 en el registro de etapas del proceso, la Secretaría incluyó la siguiente anotación: “[a]tendiendo lo dispuesto en el auto del 29 de agosto de 2025, se procede a suspender los términos a partir del 4 de septiembre de 2025, en razón a que los mismos deben ser levantados ‘hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisión respecto de la manifestación de impedimento y la recusación presentada por el referido ciudadano en contra el suscrito magistrado’”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados y magistradas que la integran según lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

La solicitud de recusación

 

13. La Sala considera que la solicitud de recusación del demandante deber ser rechazada de plano pues la misma recae sobre un magistrado que, desde el 4 de septiembre de 2025, fue separado del conocimiento del asunto.

 

14. Si bien el recurso de súplica se repartió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, el 29 de agosto de 2025 el referido magistrado presentó ante la Sala Plena de la Corporación una manifestación de impedimento para resolver el asunto. Indicó que el demandante dentro del proceso fue reconocido como coadyuvante de una demanda que cursa ante el Consejo de Estado y que pretende la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional.

 

15. A través de constancia secretarial del 9 de septiembre de 2025 la Secretaría General informó que el impedimento presentado el 29 de agosto de 2025 por el magistrado Carvajal Londoño se declaró fundado en la sesión de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025[11]. En esa medida, mediante oficio SGC-1286 del 11 de septiembre de 2025[12] el asunto fue remitido al despacho del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas para su trámite[13].

 

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la recusación formulada carece de objeto actual, por cuanto el magistrado inicialmente cuestionado se apartó del conocimiento mediante impedimento aceptado por esta Corporación. Por lo tanto, no subsiste el sujeto procesal sobre el cual recaería el examen de imparcialidad y cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo[14]. En esta medida, la Corte rechazará la solicitud de recusación por carencia actual de objeto.

 

La solicitud de información sobre la votación del impedimento presentado por el magistrado Miguel Polo Rosero

 

17. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el señor Harold Sua Montaña solicitó la “publicidad de la motivación correspondiente de la aceptación de manifestación de impedimento de Miguel Polo Rosero dentro del proceso del mencionado auto como quiénes votaron a favor o en contra de la misma individualizando a cada uno según la manera en la cual votaron” (sic).

 

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) “[e]n desarrollo de lo establecido por el artículo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actas de las sesiones serán públicas, y en ellas constarán las decisiones de las salas”. Asimismo, según el numeral 1 del artículo 18 de la misma normatividad, son funciones de la secretaria general, entre otras, “[r]edactar las actas de las sesiones y custodiar las grabaciones correspondientes”.

 

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena remitirá la solicitud del señor Harold Sua Montaña a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que resuelva lo correspondiente, atendiendo a las normas sobre la información sometida a reserva, según lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991[15] y 37 del Acuerdo 01 de 2025[16].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por carencia actual de objeto la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

SEGUNDO. REMITIR la solicitud de información presentada por el señor Harold Sua Montaña a la Secretaría General de la Corte Constitucional para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. LEVANTAR la suspensión de términos en consideración a lo dispuesto en el Auto del 29 de agosto de 2025.

 

CUARTO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede nulidad ni recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “D0016698-Recurso de Súplica-(2025-08-15 16-35-13).pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital, archivo “D0016698-Recurso de Súplica-(2025-08-15 16-35-13).pdf”, p. 1.

[5] Demanda de nulidad del acto que declaró la elección de Carlos Alberto Benavides Mora como vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2025-2026. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña.

[6] Demanda de nulidad del acto que designó a Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. Demandante: Dorian Alexander Agudelo. Coadyuvante: Harold Eduardo Sua Montaña.

[13] En principio, la sustanciación de la recusación le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el asunto fue repartido posteriormente al magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas quien fue designado como encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cargo que ejerció hasta el 30 de septiembre de 2025.

[14] La Corte ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto frente a solicitudes de recusación en el pasado. Por ejemplo, en los Autos A-1134 y A-1495 de 2022 se rechazaron por esta figura recusaciones contra magistrados que, al momento de adoptar la decisión, habían dejado el cargo.

[15] Artículo 19. Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia.

[16] Artículo 37. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto Ley 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se adopten en la Sala Plena, antes de que sean oficialmente comunicados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.