TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1717/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1717 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5875
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Carolina García Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Herveo, Tolima (ESE Hospital San Antonio de Herveo), con el fin de que se declare que (i) entre ellos existió una relación laboral, durante el 2 de mayo de 2022 y el 1° de mayo de 2023; (ii) el vínculo terminó de mutuo acuerdo, y (iii) el empleador no consignó el auxilio de cesantías del periodo del año 2023, en un fondo debidamente autorizado antes del 15 de febrero de 2024. En consecuencia, pide que se condene a la demandada (i) al pago de las primas y las vacaciones generadas; (ii) a la indemnización de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T); (iii) a la indemnización por la no consignación de las cesantías e intereses de las cesantías, y (iv) al pago de las costas y agencias en derecho que se causen[1].
§2. Según lo expone en su demanda, Carolina García prestó sus servicios para la ESE Hospital San Antonio de Herveo en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 1° de mayo de 2023. Afirmó que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo[2], que devengaba un salario mensual de $4.060.840 y desempeñó el cargo de médico del servicio social obligatorio. Agregó que la entidad empleadora (i) incumplió con el pago total de su liquidación; (ii) nunca la afilió al fondo de cesantías ni le canceló interés a las cesantías, primas o vacaciones; (iii) aunque le pagó la suma de 1.500.000 por concepto de cesantías, aceptó que le adeuda las demás prestaciones legales; (iv) le manifestó que no cuenta con disponibilidad presupuestal para proceder al pago inmediato de las sumas adeudadas, y (v) se ha negado a contestarle sus peticiones, por medio de las cuales ha solicitado el pago completo de su liquidación[3].
§3. El proceso fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima[4], autoridad que, mediante auto del 19 de marzo de 2024[5], rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. En sustento de su decisión, consideró que la demandante ostentaba la condición de empleado público y que, en virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. A esa conclusión arribó, además, luego de pronunciarse sobre el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1994, relacionado con la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, y al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual clasifica los empleos de las entidades descentralizadas del Estado.
§4. Repartida nuevamente la demanda, esta le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien inicialmente, por medio de auto del 30 de abril de 2024[6], dispuso 5 días para que la parte demandante adecúe la demanda a uno de los medios de control que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
§5. Ajustada la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho[7], la titular del despacho, a través de auto del 5 de agosto de 2024[8], la rechazó, al tiempo que ordenó su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno, anunciando que, de no acogerse sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia. Basó su decisión en que la demandante no pretende la nulidad de algún acto administrativo particular, sino la satisfacción de unas acreencias laborales contenidas en un acto administrativo[9], lo que convierte el trámite judicial en un proceso ejecutivo laboral, actuación que no puede adelantar al carecer de competencia en virtud de los artículos 104.6, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dicho por la Corte Constitucional en los autos 509 y 920 de 2022, según los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver las controversias en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.
§6. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué estimó que la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria, habida consideración de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que contiene la cláusula residual de competencia, y que siguiendo lo dicho por los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento del proceso le corresponde a la especialidad laboral.
§7. Regresó la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno, que a través de providencia del 27 de agosto del 2024[10], promovió el conflicto negativo de competencia y resolvió enviar el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el asunto. Adujo que no compartía los argumentos del juzgado administrativo y reiteró la posición expuesta en el auto del 19 de marzo de 2024, añadiendo que las pretensiones de la demanda van enfocadas a que se declare la existencia de una relación laboral y no a promover un proceso ejecutivo para cobrar salarios y prestaciones sociales reconocidos en actos administrativos ( ), pues de la demanda no se extrae la voluntad de ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles.
§8. El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[11]. En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, el asunto fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 23 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
§10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
§11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por la señora Carolina García Osorio en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, en la que solicita se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y se le condene al pago de las prestaciones y acreencias laborales a las cuales tendría derecho por el periodo en el que prestó sus servicios en dicha ESE (presupuesto objetivo). Además, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se refirió a los artículos 104.4 del CPACA, 195.5 de la Ley 100 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mencionó los Autos 509 y 920 de 2022, los artículos 104.6, 288 y 299 del CPACA, así como los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).
3. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de esta
§12. A través del Auto 796 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas contra empresas sociales del Estado (ESE), cuando estas sean promovidas por quien sería empleado público, según las funciones desempeñadas por este en la entidad, de conformidad con lo previsto por la Ley 10 de 1990. En ese asunto, la Sala Plena concluyó que para determinar la jurisdicción competente para conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
§13. Ahora bien, en el Auto 858 de 2021, la Sala Plena resaltó que dentro de las plantas de personal de las empresas sociales del estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, y estos últimos se caracterizan por desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Con todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones[15].
§14. Aunado a lo anterior, en el Auto 681 de 2022 que resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el que la parte demandante se desempeñó como médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio, la Corte concluyó que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demandante no se encontraba dentro de los supuestos normativos para ser considerada trabajadora oficial de la E.S.E. demandada[16].
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda interpuesta por Carolina García Osorio en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo
§15. A través de la demanda, Carolina García solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el ESE Hospital San Antonio de Herveo, entre el 2 de mayo de 2022 y el 1° de mayo de 2023, con base en un contrato de trabajo a término fijo[17], y que se ordene el pago de las acreencias laborales a las que tenga derecho y las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 2015.
§16. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el presente caso. Esto, porque (i) la entidad demandada es una empresa social del estado, es decir, un establecimiento público[18]; (ii) dentro de las plantas de personal de las empresas sociales del estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó la demandante fueron propias de un empleado público, pues sostuvo que se desempeñó como médica del servicio social obligatorio en el ESE Hospital San Antonio de Herveo.
§17. Vale la pena precisar que, para efectos de resolver el conflicto jurisdiccional, la Sala realizó su análisis preliminar con base en la demanda inicial presentada con la denominación y las formalidades propias de una demanda ordinaria laboral, y no bajo el entendido, sugerido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de que se trataría de una demanda ejecutiva. En criterio de esta Corporación, le asiste la razón al Juzgado Civil del Circuito con Funciones Laborales de Fresno, por cuanto de la demanda no se extrae la voluntad de ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles, en tanto y en cuanto la demandante no hizo alusión a título ejecutivo alguno en su demanda ni mucho menos pretendió su cobro. A su vez la pretensión principal consiste en que [s]e declare que existió una relación laboral entre la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Herveo, Tolima y ella, petición propia de un proceso declarativo, no de uno ejecutivo.
§18. Para asignar competencia en el caso en concreto se citó el Auto 796 de 2021, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas contra empresas sociales del Estado (ESE), como el ESE Hospital San Antonio de Herveo, cuando estas sean promovidas por quien sería empleado público. Además, se resaltó que la Sala Plena, en el Auto 681 de 2022, señaló que las actividades desarrolladas por los médicos rurales en desarrollo del servicio social obligatorio en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos. Conforme a lo anterior, esta Corte estima que, de acuerdo con las funciones desarrolladas por la demandante como médica del servicio social obligatorio y como quiera que dichas funciones no corresponden al mantenimiento de la planta física ni tampoco a servicios generales, debe ser considerada, en principio, como una empleada pública.
§19. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Carolina García Osorio en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
§20. Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[19].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Carolina García Osorio en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5875 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5875. Archivo: 002.DemandaLaboralAnexos.pdf. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5875, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] A término fijo, según se extrae de los anexos 002.DemandaLaboralAnexos.pdf, pág. 11.
[3] Archivo: 002.DemandaLaboralAnexos.pdf.
[4] A falta de un Juzgado Laboral del Circuito en el municipio de Fresno, siguiendo lo preceptuado en los incisos 2° de los artículos 12 y 13 del CPTSS, el proceso se asignó al Juzgado del Circuito en lo Civil. Asimismo, en el auto del 19 de marzo de 2024 indicó que era juzgado civil del circuito que también conocía de asuntos laborales.
[5] Expediente electrónico 73283311200120240010700, C01Principal, 006.AutoRechazaDemanda.pdf
[6] Archivo AnexoArchivo006JuzgadoCuartoAdministrativoIbagué, 004AUTODETRAMITE_ORDENAADE_AUTOORDENAADECUAR202pdf
[7] Archivo 009_MemorialWeb_Alegatos-demandacompleta30pd.pdf
[8] Archivo 002AutoRemiteCompetenciapdf
[9] Para la juez, como quiera que el ESE Hospital San Antonio de Herveo había emitido la Resolución 068 del 8 de junio de 2023, por medio de la cual reconoce unas prestaciones sociales, estimó que lo que buscaba la demandante era el cobro de tal acto administrativo. Tal resolución fue aportada como un anexo a la demanda.
[10] Archivo 008AutoColisiónCompetenciapdf
[11] Archivo 02CJU-5875 Correo Remisoriopdf
[12] Archivo 03CJU-5875 Constancia de Repartopdf
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Auto 858 de 2021. FJ 10-13.
[16] Citado en el Auto 2133 de 2023.
[17] Archivo: 002.DemandaLaboralAnexos.pdf, pág. 11.
[18] De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se crean por ley o por las asambleas o concejos, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
[19] Reitera Auto 796 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos.