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A. 1714/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1714/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1714-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1714/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1714 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5869

 

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo del Cesar

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de acción popular iniciado por el señor Gabriel Arrieta Camacho contra el Municipio de Valledupar, Cesar, con radicado número 20001-23-15-000-2004-01468-00, condenó al ente territorial a realizar obras relacionadas con el manejo de aguas negras, otorgándole un plazo de un año para su ejecución.[1] El 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar conoció de un incidente de desacato formulado por la parte accionante en contra del ex jefe de la administración local de Valledupar. En consecuencia, decidió sancionar al exalcalde Augusto Daniel Ramírez Uhía, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Esta providencia fue confirmada en grado de consulta por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2019.[2]

 

2.                 Conforme lo anterior, la Defensoría presentó demanda ejecutiva ante el mismo Tribunal Administrativo del Cesar con la pretensión de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y en contra de Augusto Daniel Ramírez Uhía en su condición de exalcalde del Municipio de Valledupar, Cesar.[3]

 

3.                  Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de librar el mandamiento de pago ejecutivo, al considerar que la Defensoría del Pueblo cuenta con la posibilidad de ejercer por sí misma la facultad de cobro coactivo. Por ello, señaló que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo las sentencias que están debidamente ejecutoriadas y que condenan a una entidad pública al pago de sumas de dinero constituyen títulos ejecutivos.  Refirió que de este artículo se desprende que las multas por desacato no están incluidas en este ámbito. Según el literal h del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, las multas impuestas por el juez constitucional en acciones populares y de grupo son recursos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual es administrado por la Defensoría del Pueblo.[4] Para ello consignó el siguiente razonamiento:

 

“Por lo tanto, la posibilidad de que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozcan de la facultad de cobro coactivo debe comprenderse desde el ámbito de lo residual, esto es, en los eventos en que la autoridad pública en cuyo favor se ha reconocido un crédito ejecutable por la vía coactiva, esté en flagrante imposibilidad de ejercer esta facultad, circunstancia que en el sub examine no se encuentra acreditada por la Defensoría del Pueblo, máxime cuando es ella la que legalmente está encargada de administrar los dineros recaudados por este concepto.”

 

4.                 El 13 de julio de 2023, la apoderada de la Defensoría del Pueblo presentó una solicitud de nulidad del auto que deniega el mandamiento de pago y argumentó que se había producido una notificación indebida, además de que no fue posible acceder a las actuaciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar. Esta solicitud fue negada el 3 de agosto de 2023, se indicó que el vicio alegado fue subsanado, en virtud de que operó la notificación por conducta concluyente posterior a la comunicación de la providencia a la parte accionante.[5]

 

5.                 El 4 de septiembre de 2024, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo mediante oficio declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia para iniciar proceso de cobro coactivo en contra del exalcalde Augusto Daniel Ramírez Uhía. Señaló que no es factible para la Defensoría del Pueblo hacer uso de su jurisdicción coactiva a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ya que sólo puede adelantar dicho procedimiento cuando se recauden obligaciones creadas en favor de la Entidad. Advirtió que dicho Fondo no hace parte de la entidad, ya que la Defensoría del Pueblo solo tiene encargado legalmente su manejo según el artículo 72 de la Ley 472 de 1998.[6]

 

6.                 El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, fue repartido al despacho encargado y remitido para la sustanciación.[8]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

 

C.               Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo

 

10.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto.[15] La Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16] (énfasis añadido).

 

11.             En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.

 

 

D.               Caso concreto

 

12.             En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

 

13.             En este caso, el conflicto se planteó con fundamento en las manifestaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo a través del oficio del 4 de septiembre de 2024. En este escrito, la defensoría indicó que no podía utilizar su jurisdicción coactiva en beneficio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ya que esta solo se ejerce en casos de obligaciones que beneficien a la entidad. Señaló que el Fondo no es parte de la Defensoría, por lo que solo tiene la responsabilidad de su manejo conforme al artículo 72 de la Ley 472 de 1998.

 

14.             Lo anterior, producto de que el Tribunal Administrativo del Cesar negara la solicitud de librar el mandamiento de pago presentada por la entidad pública, bajo el argumento de que la Defensoría del Pueblo tiene la capacidad de ejercer el cobro coactivo por sí misma. En consecuencia, la autoridad judicial destacó que los jueces de lo Contencioso Administrativo solo podrían conocer del cobro coactivo en circunstancias excepcionales, sin que ello se hubiera demostrado en el caso particular, dado que la Defensoría es la responsable de administrar los recursos recaudados de conformidad con el artículo 70 de la Ley 472 de 1998.

 

15.             Sobre este punto, cabe destacar que la Corte Constitucional en el Auto 352 de 2021 conoció de un asunto que guarda similitudes fácticas y procesales con el presente asunto. En esa ocasión, el caso versaba sobre un aparente conflicto de competencia entre la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta sobre una multa impuesta por la autoridad judicial en contra de ex alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, y en favor de la Defensoría del Pueblo. Esta multa se impuso en el marco de un incidente de desacato derivado de una acción popular en la que se condenó al ente territorial. Producto de lo anterior, la entidad pública inició un proceso ejecutivo en contra del exrepresentante legal del municipio, el cual fue negado por el juez de lo Contencioso Administrativo.

 

16.             En el estudio del asunto, esta Sala se declaró inhibida para resolver la controversia jurídica y consideró que:

 

“[L]a Corte claramente carece de competencia para entrar en el fondo del asunto dado que la competencia que le fue asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política, consiste en dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No obstante, es claro que en el presente asunto no se está ante el escenario señalado por la norma, por lo que la Sala se limitará a devolver el expediente CJU-091 a la Defensoría del Pueblo por ser esa entidad la que formalmente lo remitió

 

17.             Así las cosas, la Corte Constitucional determina que, en el presente caso, no existe un conflicto entre jurisdicciones, ya que la Defensoría del Pueblo no es una autoridad jurisdiccional y tampoco es una entidad administrativa que esté en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar determinó el rechazo de la demanda ejecutiva y señaló la existencia de una vía procesal diferente, como el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad. Por consiguiente, la decisión adoptada por la autoridad judicial se dio en el trámite de un proceso ejecutivo en el que la Defensoría del Pueblo es la parte actora, sin que el rechazo de la demanda pueda interpretarse como una falta de jurisdicción planteada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

18.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la Defensoría del Pueblo por ser la entidad que formalmente remitió el asunto, y se solicitará al Tribunal Administrativo del Cesar comunicar esta decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por la Defensoría del Pueblo.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR a la Defensoría del Pueblo el expediente CJU-5869, así como COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar para que este, a su vez, comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5869, documento digital “Auto que negó mandamiento de pago 9 de marzo de 2023pdf”

[2] Expediente CJU 5869, documento digital “ANEXOSpdf”

[3] Expediente CJU 5869, documentos digitales “ANEXOSpdf” y “Demanda Ejecutiva Augusto Ramírez 1pdf”

[4] Ibidem, documento digital “Auto que negó mandamiento de pago 9 de marzo de 2023pdf”

[5] Ibidem, documento digital “Solicitud nulidad auto que niega mandamiento de pago- Augusto Ramírez Uhiapdf”

[7] Expediente CJU 5869, documento digital “01CJU-5869 Caratulapdf”

[8] Ibidem., documento digital “03CJU-5869 Constancia de Repartopdf”

[9] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.