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A. 1714/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1714/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1714-22


Auto 1714/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

Referencia: ICC-4263

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  El señor José Milton Carreño interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Flandes, Tolima por considerar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Argumentó que en el año 2021 se inscribió para participar en la convocatoria para la vacante del cargo auxiliar administrativo grado 8, código OPEC 162390, ocupando el primer lugar. No obstante, afirmó que las entidades no lo contactaron para informarle los pasos a seguir para su vinculación. En ese sentido, el actor presentó una petición ante las entidades para que le informaran sobre el proceso, pero la primera de ellas le dio una respuesta de otra convocatoria en la cual no participó y la segunda no contestó su solicitud.[1]

 

2.                  Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de julio de 2022 declaró su falta de competencia y dispuso remitirlo a los jueces del Circuito de Ibagué, Tolima. Argumentó que según lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, “este Juzgado carece de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, de conformidad con la norma en cita, toda vez que se encuentra dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Flandes ubicado en el Departamento del Tolima.” Por consiguiente, a juicio del juzgado, la competencia está atribuida a los jueces del circuito de Ibagué.[2]

 

3.                  Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima, el cual, por medio de Auto del 11 de julio de 2022 promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la remisión efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca no se encuentra justificada, en tanto la competencia se puede determinar por el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza (Flandes, Tolima) o dónde esta produce sus efectos (Girardot, Cundinamarca). Este último, siendo el lugar de domicilio del accionante y donde seleccionó presentar la acción de tutela.[3]

 

4.                  La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia APL3653-2002 se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia debido a que los juzgados son de distintas jurisdicciones y, por consiguiente, remitió el asunto a la Corte Constitucional.[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6.                  En este caso, la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

7.                  De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

8.                  Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

9.    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto de competencia fundado en el factor territorial, en la medida que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, concluyó no ser competente para conocer la acción de tutela porque una de las accionadas se encuentra ubicada en el Departamento del Tolima. En consecuencia, a juicio del juzgado, la competencia está atribuida a los jueces del circuito de Ibagué. Por otro lado, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué señaló que la vulneración o amenaza ocurrió en Flandes, Tolima, y sus efectos se extendieron a Girardot, Cundinamarca, lugar de domicilio del accionante y donde seleccionó presentar la acción de tutela.

 

10.     En consecuencia, se evidencia que Flandes es uno de los lugares donde ocurre la presunta vulneración, dado que desde ahí se debe dar respuesta a una de las peticiones presentadas por el accionante, y en Girardot se extienden los efectos de la presunta afectación porque es el lugar donde el señor Carreño espera recibir la respuesta a sus solicitudes. Así, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, debe tramitar, a prevención, la presente acción de tutela, por lo que se dejará sin efectos el Auto del 8 de julio de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Milton Carreño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Flandes, Tolima.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, el expediente ICC-4263 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. 7. 11001023000020220091200-0007. Demanda (1).pdf. En el escrito de tutela se puede evidenciar que el accionante presentó el amparo ante los jueces municipales de Girardot, Cundinamarca, y que su dirección de notificación, tanto para la acción de tutela como para la respuesta a su petición, es en dicho municipio.

[2] Expediente digital. 5. 11001023000020220091200-0005Auto (1).pdf.

[3] Expediente digital. 9. 11001023000020220091200-0009Auto (1).

[4] Expediente Digital. 10. 11001023000020220091200-0010Auto (1).pdf.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.