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A. 1711/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1711/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1711-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1711/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


Auto 1711/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4172

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. El 3 de febrero de 2022, la señora Mónica María González Vásquez interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín por la presunta vulneración de su derecho al trabajo. La accionante manifestó que tiene 50 años y ha trabajado en la Rama Judicial desde 2002, en donde ha ocupado diversos cargos. Actualmente, la señora González trabaja en el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y allí desempeña el cargo de oficial mayor en provisionalidad.

 

2. Adicionalmente, la ciudadana puso de presente que en 2017 fue diagnosticada con cáncer de ovario borderline, por lo cual se le realizó una histerectomía total. Debido a esta enfermedad, la señora González continúa en la actualidad en controles médicos gineco-oncológicos.

 

3. A partir de 2018, la accionante ha sido tratada por varias patologías, tales como lumbalgia crónica -que afecta zonas de la columna cervical y lumbar-, atrapamiento moderado del nervio mediano derecho en el cuerpo, síndrome del túnel del carpo bilateral electrofisiológicamente moderado derecho y leve izquierdo, lumbalgia crónica y tendinitis de Quervain. Estas patologías le generan mucho dolor y crisis.

 

4. La señora González manifestó que su salud se ha deteriorado y que su único sustento económico proviene de su trabajo, pues no posee bienes ni cuenta con ingresos diferentes a su salario. Además, precisó que actualmente se encuentra en trámites médicos para que determinen el origen de sus patologías por medicina laboral.

 

5. En razón de sus patologías, la accionante estuvo incapacitada desde el 21 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de la tutela (9 de febrero de 2022). Las incapacidades correspondientes fueron allegadas al despacho accionado de manera oportuna.

 

6. El 28 de enero de 2022, mediante Resolución 08, el Juez 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín realizó nombramiento en propiedad en los cargos de oficiales mayores y sustanciadores. En esta resolución, igualmente se realizó la desvinculación de la accionante y de otra persona que también se encontraba en provisionalidad. Frente a esta decisión fue que la señora Mónica María González Vásquez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo.

 

7. En particular, la señora González solicitó que, como medida provisional, hasta tanto sea determinado el origen de sus patologías, se ordene la suspensión de la posesión de las personas nombradas en propiedad en los cargos de oficiales mayores y sustanciadores en el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Igualmente, solicitó que: i) se tutele su derecho al trabajo; ii) se le conceda estabilidad laboral reforzada, en razón de sus patologías y del trámite que está adelantando para determinar su origen; iii) se ordene continuar con su afiliación a la EPS Sanitas, entidad que viene realizando los tratamientos y procedimientos médicos que requiere, y iv) se abstenga de informar sobre la vacancia al cargo de oficial mayor o sustanciador, en caso de no ser aceptado por las personas nombradas.

 

8. Este asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[2], el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2022[3]: i) admitió la tutela; ii) ordenó vincular a Juan Diego Agudelo Molina, Daniel Quintero Ramírez, Jaime Andrés Palacio Maestre, Ángela María Velásquez Montoya, quienes integraron el registro de elegibles definitivo para el cargo de oficial mayor y sustanciador de juzgado municipal grado nominado, conforme a las resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; iii) ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y iv) dispuso negar la medida provisional solicitada, entre otras.

 

9. Posteriormente, mediante Auto del 9 de febrero de 2022[4], el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, esta autoridad ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para su conocimiento. El juzgado sustentó su decisión en los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., modificado por el Decreto 333 de 2021. Si bien este juzgado reconoció que la Corte Constitucional ha sostenido que la citada normativa no contiene reglas de competencia, sino simples normas de reparto, también resaltó que la Corte Suprema de Justicia no comparte dicha posición. En su concepto, la Corte Suprema ha advertido que dicho decreto consagra reglas concretas de competencia y su inobservancia comporta una causal de nulidad insaneable. De esta forma, esta autoridad judicial consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía ser la que conociera del caso, dado que en la acción de tutela se arguyó que un empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, presuntamente, había vulnerado el derecho de la accionante.

 

10. Producto de esta remisión, el caso le correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Auto de 11 de febrero de 2022[5], ordenó devolver la tutela al Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. La autoridad judicial sustentó su posición en los Autos 357 de 2016 y 042 de 2014 de la Corte Constitucional, en los que se estableció que ningún juez podrá apartarse del conocimiento de una tutela con base en las normas de reparto de tutelas, pues estas no regulan la competencia para conocer de dichas acciones.

 

11. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín procedió a emitir sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2022[6]. La autoridad judicial sustentó su competencia en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El fallo resolvió negar el amparo solicitado por la accionante.

 

12. El conocimiento de la impugnación de dicha sentencia le correspondió a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Esta autoridad, por medio del Auto del 24 de marzo de 2022[7], declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a partir del 11 de febrero de 2022 y planteó un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Antioquia ante la Corte Constitucional. El Tribunal Superior de Medellín argumentó que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín carecía de competencia subjetiva y funcional para conocer de la acción de tutela, con base en el Decreto 333 de 2021 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

13. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y asignado por reparto a la magistrada sustanciadora el 28 de abril de 2022. El expediente fue remitido al despacho el 2 de mayo de 2022[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[10]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

15. En este caso, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[12].

 

16. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[13], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)                           Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[14].

ii)                        Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

iii)                      Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[16].

 

17. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[17]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dispuso que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[19].

 

18. En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

19. Adicionalmente, la Corte ha recalcado que, “cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[21]. Dicha conclusión se sustenta en que declarar la nulidad de lo actuado resultaría contrario “a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[22].

 

20. Finalmente, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[23]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[24].

 

III. CASO CONCRETO

 

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, porque la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, al declarar incompetente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer de la acción de tutela interpuesta contra Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Como ya ha sido señalado en el Auto 193 de 2021, al hacer esto, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela[25].

 

22. Adicionalmente, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín actuó en contravía del principio perpetuatio jurisdictionis y de lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, al declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a partir del 11 de febrero de 2022.

 

23. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 24 de marzo de 2022, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a partir del 11 de febrero de 2022 y planteó conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Antioquia ante la Corte Constitucional. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, la Corte advertirá a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en el futuro, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; ii) declarar la nulidad de lo actuado en por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela, y iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente ICC-4172.

 

SEGUNDO. - REMITIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el expediente ICC-4172 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de segunda instancia respecto de la tutela presentada por la señora Mónica María González Vásquez contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

TERCERO. - ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, documento “01Tutela”.

[2] Expediente digital, documento “03ActaReparto”.

[3] Expediente digital, documento “05AdmisionTutela”.

[4] Expediente digital, documento “11FaltaCompetencia”.

[5] Expediente digital, documento “13DevuelveTutelaTribunalAdtivo”.

[6] Expediente digital, documento “16FalloPrimeraInstancia”.

[7] Expediente digital, documento “04DecretaNulidadProponeConflicto”.

[9] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[10] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.

[12] Corte Constitucional. Autos 091 de 2022 y 657 de 2022.

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[16] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[17] Ibídem.

[18] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[19] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.

[20] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[21] Corte Constitucional. Auto 1126 de 2022, en reiteración de los Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017 y 191 de 2021, entre otros.

[22] Corte Constitucional. Auto 1126 de 2022, en reiteración de los Autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[23] Corte Constitucional. Auto 020 de 2021.

[24] Ibídem.

[25] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.