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A. 1710/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1710/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1710-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1710/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de sanción moratoria de acreencias laborales sin título ejecutivo

 

(...) cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1710 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5827.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Humberto Daniel Agamez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Sincé.  El demandante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 854 del 26 de octubre de 2016 y 409 del 19 de abril de 2017, por medio de las cuales ese ente territorial dijo dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en el proceso número 2012-00117-00 que declaró entre otras cosas la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy demandante como empleado y la Cooperativa Multiactiva Unido -COOPEMUNID- y el Municipio de Sincé, a través de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé –ACUASIN S.A.S. E.S.E.- como empleadores, y ordenó el pago de primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilios de transporte adeudados, así como la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y agencias en derecho, decisión confirmada parcialmente en sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia, salvo en lo relacionado a la Cooperativa Multiactiva Unido -COOPEMUNID-, sobre la cual se revocó toda condena impuesta. Lo anterior porque, según el demandante, en dichas resoluciones no se incluyeron los montos causados por concepto de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949[1], ni la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni las agencias en derecho[2].

 

2.                 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 004-2017-00252, despacho que le dio trámite y en audiencia inicial del 14 de agosto de 2018 declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad territorial demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

 

3.                 El conocimiento del aludido recurso llegó al conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión del Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que, en providencia del 2 de noviembre de 2022, en lugar de resolver el recurso de alzada, declaró la falta de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 155.2 del CPACA. Estimó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer únicamente de conflictos suscitados en asuntos laborales entre los servidores públicos y el Estado, debiendo mediar una relación legal y reglamentaria, o cuando los conflictos se susciten por cuestiones asociadas a la seguridad social asociada a un régimen administrado por una entidad pública, lo cual estimó no ser del caso, pues, en tratándose de un proceso a través del cual se persigue cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, corresponde a esa jurisdicción conocer de esa ejecución, al tenor de lo preceptuado en el artículo 297 del CPACA, al tratarse de una sentencia que proviene de un juez ordinario. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé[3].

 

4.                 Una vez repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé bajo el radicado No. 002-2024-00005-00, el 31 de julio de 2024 ese despacho judicial profirió auto en el que trabó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Tribunal Administrativo de Sucre. Consideró que, además de que los artículos 104 y 138 del CPACA radican en cabeza del juez administrativo la competencia para conocer del presente asunto, la Corte Constitucional, en un caso de idénticas connotaciones y en el que el Municipio de Sincé era demandado, mediante Auto del 25 de enero de 2022[4], declaró que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al concluir que, tal y como se decantó en el Auto 943 de 2021, “la presunta obligación derivada de una relación laboral no se encuentra contenida en un título de carácter ejecutivo (claro, expreso y actualmente exigible), razón por la cual el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En este sentido, provocó el conflicto de jurisdicción, ordenando su remisión ante la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

5.                 El 21 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de agosto de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.               La competencia para conocer de demandas no ejecutivas contra actos administrativos de liquidación de condenas que omiten incluir el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Reiteración de jurisprudencia.

 

8.                  De conformidad con lo resuelto en el Auto 943 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los eventos en que dicha obligación no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

 

9.                  Para arribar a la anterior conclusión, en dicha providencia esta Corporación estimó que el conocimiento de acciones como las que hoy nos convoca se encuentra determinada en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, el cual establece, en cabeza de dicha jurisdicción, el conocimiento “de las controversias y litigios originados”, entre otras cosas, en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren involucradas entidades públicas -tal y como es del caso-, o en su defecto, particulares en cumplimiento de una función administrativa, lo cual resulta concordante con los artículos 138, 152 y 155 del CPACA, los cuales definen en su orden la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la competencia que recae en Tribunales y Jueces administrativos para conocer, entre otras cosas, de la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental,  distrital y municipal.

 

10.             Así mismo, en el Auto 943 de 2021 se hizo expresa referencia a una decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de julio de 2015, la que determinó que la competencia para conocer de un asunto relacionado con el pago de una sanción moratoria es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.

 

11.             Sobre ese aspecto, también conviene recordar que, en decisión de unificación del 16 de febrero de 2017, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que, cuando se trata del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, “para obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, cuando la entidad demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de la sanción moratoria, o se pronunció de manera desfavorable”, el competente es el Juez Administrativo.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por Humberto Daniel Agamez en contra del Municipio de Sincé, que pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 4), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan sus posiciones.

 

13.             Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, de la lectura de lo previamente disertado por la Corte, y en específico en el Auto 943 de 2021, se tiene plenamente establecido que el presente asunto se adapta por completo a la regla de decisión allí desarrollada, en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende la nulidad de dos resoluciones expedidas por el Municipio de Sincé, en las que, si bien se reconoció en favor del demandante el pago de las acreencias laborales ordenadas a través de una sentencia laboral, no reconoció el pago de la sanción moratoria, por lo que, de acuerdo con el precedente en cita, habida cuenta que la presunta obligación derivada de una relación laboral no se encuentra contenida en un título de carácter ejecutivo (claro, expreso y actualmente exigible), el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

14.             Ahora bien, no sobra indicar que, en el eventual caso de que la controversia fuera de naturaleza ejecutiva por haberse reconocido la sanción moratoria, el conocimiento de la demanda correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, pues en esa hipótesis se estaría en presencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante, tal y como fue establecido por esta Corte en el Auto 943 de 2021.

 

15.             Con apoyo en lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Humberto Daniel Agamez contra el Municipio de Sincé es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5827 al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

 

 

E.               Regla de decisión.

 

16.             Reiteración del Auto 943 de 2021. De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Sucre es la autoridad competente para continuar conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Humberto Daniel Agamez contra el Municipio de Sincé.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5827 al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 797 de 1949. Art. 1°: “El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.” 

[2] Expediente electrónico, archivo “00Demanda.pdf”. contenido en C01Principal

[3] Expediente electrónico, archivo “12AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. contenido en C01Principal

[4] Auto 065 de 2022, en el que se resolvió conflicto de jurisdicción provocado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de dos actos administrativos en los que no se reconoció sanción por mora.

[5] Expediente electrónico, archivo “00Demanda.pdf”. contenido en C01Principal

[6] Expediente electrónico, archivos “01CJU-5827Caratula.pdf” y “03CJU-5827ConstanciaReparto”. contenido en CJU0005827 CC

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.