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A. 171/22
Auto16 de febrero de 2022

Sentencia A. 171/22

Corte Constitucional·16 de febrero de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A171-22


Auto 171/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1086

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

 

                                                                                 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Armando Uribe Gómez, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio – Resolución 70102 del 21 de marzo de 2021– por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez, por cuanto considera que el mismo es contrario a derecho y, a modo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de los valores cancelados.

 

2.                 Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 17 de enero de 2020 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales[2]. Fundamentó su decisión en que se trataba de una controversia de seguridad social de un trabajador privado, por lo que según el numeral 4º, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para estudiar el asunto. Determinó que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo señalado en el artículo 2, numeral 4° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

3.                 Por su parte, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante Auto del 16 de marzo de 2020 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[3]. Lo anterior debido a que la controversia no se ajusta a los parámetros del numeral 4º, artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y, por el contrario, se trata de un litigio que involucra una autoridad administrativa por lo que su conocimiento corresponde a los jueces administrativos en atención a lo señalado en los artículos 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

 

5.                 Por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que una autoridad administrativa ataque su propio acto administrativo. En el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, se estableció que, incluso cuando el acto demandado verse sobre derechos laborales y de seguridad social le corresponde a la jurisdicción contenciosa, al estar en riesgo “intereses propios de la administración”[9]

 

III. CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.                 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

 

7.                 La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por la demandante y la restitución de los recursos entregados en virtud del mismo acto.

 

8.                 Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 104, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011; mientras que el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que se pretende la nulidad de un Acto Administrativo; por lo tanto se cumple lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el conocimiento en los jueces contencioso administrativos, y no se cumple con el criterio del artículo 2, numeral 4° de la Ley 712 de 2001.

 

9.                 Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

10.            De acuerdo con la demanda presentada, la Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que se debe estudiar la legalidad de la Resolución 70102 del 21 de marzo de 2021. Puesto que, presuntamente, están en riesgo intereses de la administración, y por mandato de los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esta jurisdicción la que tiene competencia en este caso.

 

11.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por el COLPENSIONES en contra de Armando Uribe Gómez. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín conocer del proceso promovido por el COLPENSIONES en contra de Armando Uribe Gómez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1086 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1086. Carpeta “05001410500520200007500”, Archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado202000075.pdf”, folios 25 a 32.

[3] Expediente Digital CJU-1086. Carpeta “05001410500520200007500”, Archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado202000075.pdf”, folios 34 a 37.

[4] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.