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A. 170A/18
Salvamento de votoAuto A. 170A/1822 de marzo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 170A 18 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por Rhina Patricia Escobar Barboza.Expediente T-6.054.054Magistrado Ponente:Alberto Rojas Ríos Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto mi desacuerdo con la solución del caso concreto adoptada en el auto 170A de 2018, por considerar que la misma desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.En esta oportunidad, la Corte estudió la solicitud de nulidad contra la sentencia T-459 de 2017, presentada por la magistrada del Tribunal Superior de Popayán, Rhina Patricia Escobar, por considerar que aquella desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-448 de 2016, relacionado con la no obligación de las entidades estatales de pagar la sanción moratoria a los servidores públicos a los que se les declara la existencia de un contrato realidad.La mayoría de la Sala Plena de esta Corte, consideró que la solicitud de nulidad era extemporánea al no presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia y que, a pesar de ello, no se configuró un defecto grave que vulnerara el derecho al debido proceso que permitiera un análisis de oficio respecto del supuesto desconocimiento del precedente alegado por la ciudadana Rhina Escobar. Si bien, tal como se indicó en la providencia, la nulidad de oficio se ha decretado de manera excepcional para corregir yerros procesales que afectan el debido proceso de las partes, ello no implica que la misma no sea procedente cuando resulte evidente un error grave en la parte considerativa de la sentencia que conlleve a una vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica. En este caso, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente aplicable, fijado en la sentencia SU-448 de 2016, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, en la que se acogió la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia”. En ese contexto, “lo que surge es una sanción a la entidad Estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y seguridad social a la persona cuya contrato de prestación de servicios le fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo; es decir que mal haría el juez en sancionar doblemente al empleador por una misma situación fáctica, que como en el presente asunto genera la existencia de un contrato realidad.”. De esta manera, la sentencia T-459 de 2017 omitió incluir esta regla objetiva fijada por el Pleno de esta Corte en el análisis del caso puesto a disposición de la Sala Octavo de Revisión, la cual era aplicable con independencia de que se tratara del reconocimiento de un contrato laboral de trabajador oficial, toda vez que se trató de una relación laboral con el Estado, el cual, al configurarse los presupuestos de un contrato de trabajo y reconocerse la existencia de un contrato realidad, recibe como sanción el pago de prestaciones sociales y seguridad social al sujeto cuyo contrato de prestación de servicios perdió su naturaleza.En este entendido la providencia cuestionada, al pretermitir de manera deliberada y sin la justificación requerida la regla fijada en la sentencia SU-448 de 2016, incurrió en una causal de nulidad, la cual ha debido ser reconocida por la Sala Plena en aras de corregir dicha falencia y mantener la consistencia de sus decisiones y garantizar de esa manera el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de las entidades estatales. Así las cosas, era imprescindible que la Sala Plena de manera oficiosa se pronunciara sobre dicha irregularidad. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada