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A. 1708/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1708/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1708-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1708 de 2025

 

Referencia: expediente ICC - 5163

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José del Guaviare.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Mahimata Management & Consulting S.A.S., a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Bosques del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, no revictimización y derechos de autor. En la acción de tutela indicó que, el 30 de marzo de 2017, la Dirección de Bosques del Ministerio de Ambiente emitió el Marco Conceptual del programa “Bosques de Paz”, con criterios de priorización de municipios. Desde entonces, la parte actora promovió 12 proyectos vinculados a dicho programa y, según expuso, entre 2017 y 2023 se emitieron sucesivos informes de evaluación técnica, se formularon peticiones y se surtieron escenarios de seguimiento sin que se adoptaran decisiones definitivas de aprobación y registro de los proyectos en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA). En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara al Ministerio de Ambiente expedir las resoluciones de aprobación correspondientes, así como realizar la inscripción de los proyectos en el REAA. De igual manera, pidió que se ordenara a la ANLA aprobar los mecanismos de compensación ambiental derivados de los mismos y a la Presidencia de la República priorizar tales iniciativas conforme al Decreto 2278 de 2019. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares para evitar que los polígonos de los proyectos sean superpuestos con áreas naturales protegidas o con las denominadas Áreas de Vida creadas por la Ley 2173 de 2021[1].

 

2. El trámite de la acción de tutela inició ante la Sección Primera del Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, decidió abstenerse de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de San José del Guaviare, al considerar que el asunto debía ser conocido por las autoridades judiciales del territorio donde se ejecutarían los proyectos ambientales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece el factor territorial como determinante para la competencia en materia de tutela, cuando la presunta vulneración ocurre en un lugar distinto a la sede de la autoridad demandada[2]. En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue remitido al circuito de San José del Guaviare y repartido por el Juzgado 002 Civil Municipal de dicha ciudad, autoridad encargada de cumplir las funciones de reparto de acciones de tutela ante la inexistencia de una oficina de reparto, siendo asignado finalmente al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviare[3].

 

3. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare resolvió no asumir el conocimiento del asunto. Precisó que no se trataba de una falta de competencia del despacho, sino de un error en el reparto originado en la remisión efectuada por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá. Argumentó que, tratándose de una acción de tutela interpuesta contra entidades del orden nacional, el reparto debía realizarse entre todos los jueces del circuito judicial, y no exclusivamente entre los despachos administrativos, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y al Decreto 333 de 2021, que desarrollan las reglas del Decreto 1382 de 2000 sobre reparto de tutelas. En consecuencia, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de San José del Guaviare para que efectuara el reparto entre todos los jueces del circuito de San José del Guaviare, incluidos los de distintas especialidades, con el fin de garantizar la distribución equitativa y evitar interpretaciones restrictivas[4].

 

4. Luego de un nuevo reparto realizado por el Juzgado 002 Civil Municipal de San José del Guaviare, el expediente fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito de San José del Guaviare, el cual, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, decidió plantear un conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional. En su decisión, consideró que, conforme al principio de prevención y al factor territorial, la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto las actuaciones cuestionadas se originaron ante entidades del orden nacional con sede en Bogotá y porque la sociedad accionante tiene su domicilio principal en esa ciudad. Argumentó que la jurisprudencia constitucional otorga prevalencia a la elección del accionante cuando existe duda sobre la competencia territorial, de modo que el juez del domicilio del actor o del lugar donde se produjo la vulneración puede conocer la tutela[5].

 

5. El 23 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional recibió el expediente[6]. Posteriormente, el 02 de octubre de 2025, la Sala Plena asignó el conocimiento del caso al magistrado sustanciador y, el 03 de octubre de 2025, procedió a enviarle el expediente correspondiente.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, su intervención se justifica de manera excepcional o residual[8]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su competencia se activa únicamente cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no define cuál juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

 

7. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia11. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela. 

 

8. Factores de competencia. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11]. Estos factores permiten distribuir la competencia según la ubicación de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jerárquica del órgano judicial.

 

9. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma automática, por el domicilio del accionante[12] ni por la ubicación de la entidad señalada como vulneradora de derechos fundamentales[13]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurrió la presunta afectación de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[14].

 

10. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestación del interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. A partir del análisis realizado, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el caso bajo estudio se presentó un conflicto negativo de competencia, originado en la discrepancia entre los despachos judiciales sobre la correcta interpretación del factor territorial.

 

12. De una parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la presunta vulneración de derechos se proyectaba en San José del Guaviare, por ser el lugar donde se ejecutarían los proyectos del programa “Bosques de Paz” y se producirían los efectos de las decisiones u omisiones cuestionadas, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos de dicho circuito. En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue inicialmente repartido al Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela al no estar de acuerdo con el reparto efectuado por el Juzgado 002 Civil Municipal de San José del Guaviare, despacho que ejerce funciones de oficina de reparto en el circuito, por considerar que la asignación debía realizarse entre todos los jueces del circuito, sin distinción de especialidad. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de San José del Guaviare para un nuevo reparto, sin plantear conflicto de competencia, por lo que su actuación no será objeto de estudio en esta providencia. De otra parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José del Guaviare suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, al estimar que, conforme al principio de prevención, la competencia recaía en el Juzgado 004 Administrativo de Bogotá, ciudad en la que tienen sede las entidades accionadas y donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad accionante. Además, destacó que, en caso de duda, debía prevalecer la elección del juez realizada por el accionante.

 

13. En este contexto, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

 

-         La presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá. De acuerdo con el escrito de tutela, las actuaciones y omisiones cuestionadas provienen de entidades del orden nacional con sede principal en Bogotá --esto es, la Presidencia de la República, la Dirección de Bosques del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)--. La parte accionante sostiene que dichas autoridades habrían incurrido en dilaciones injustificadas al no resolver de fondo las solicitudes presentadas desde 2017 para la aprobación y registro de 12 proyectos ambientales del programa “Bosques de Paz”. En tal sentido, los hechos generadores de la presunta vulneración --la omisión de decisión y la falta de pronunciamiento administrativo-- tienen origen en Bogotá, pues era en esa ciudad donde las entidades debían resolver de fondo las solicitudes mencionadas y llevar a cabo los trámites correspondientes.

-         Los efectos de la presunta vulneración se manifiestan en el departamento del Guaviare, en general, y en el municipio de San José del Guaviare, en particular. Las consecuencias directas de la presunta omisión se proyectan sobre los territorios donde se ejecutan los proyectos en el marco del programa “Bosques de Paz”, especialmente en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno, Calamar y Puerto Rico. En estos territorios, la falta de aprobación y registro por parte de las entidades accionadas respecto de las iniciativas ambientales y sociales diseñadas por la parte actora impediría su implementación efectiva.

-         Por ende, en virtud del criterio a prevención, se asignará el conocimiento de la acción al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, dando primacía a la elección efectuada por la empresa accionante respecto del juez competente para conocer su solicitud de amparo[15].

 

14. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá y dispondrá la remisión del expediente ICC-5163 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, trámite y adopte la decisión correspondiente.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Mahimata Management & Consulting S.A.S. a través de su representante legal, en contra de la Presidencia de la República, la Dirección de Bosques del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5163 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 003 Penal del Circuito de San José del Guaviare.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002AccionTutela.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “001AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.

[4] Ídem.

[5] Expediente digital, archivo “007AutoPlanteaConflicto.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “Correo_Envio ICC 5163.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”.

[11] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la respectiva estructura judicial.

[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[14] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[15] Expediente digital, archive “002AccionTutela.pdf”.