TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1705/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en los que se pretenda la legalización o devolución de anticipos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO No. 1705 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7202
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa Judicial. ECOOPSOS EPS SAS -en liquidación-, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva laboral contra la ESE Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, Tolima, pretendiendo se librara mandamiento de pago por COP $111.191.530 por concepto de capital adeudado, contenido en la Resolución No. 0542 del 11 de febrero de 2025, confirmada por la Resolución No. 0578 del 7 de abril de 2025. Además, la demandante solicitó ordenar el pago de intereses moratorios y condenar en costas a la ESE Nuevo Hospital la Candelaria[1].
2. Como sustento de las pretensiones, ECOOPSOS EPS afirmó que: (i) en atención a sus obligaciones con la población afiliada, suscribió con la ESE demandada los contratos de prestación de servicios de salud EP1461, para el régimen subsidiado, y EP1462, para el régimen contributivo; (ii) efectuó giros en favor de la demandada por COP $142.163.105[2]; (iii) de la suma girada, quedó un saldo por anticipo pendiente de legalizar o reintegrar en favor de ECOOPSOS EPS, que ascendió a COP $115.049.816; (iv) mediante Resolución No. 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de ECOOPSOS EPS; (v) a través de la Resolución No. 0542 del 11 de febrero de 2025[3], la agente liquidadora de ECOOPSOS EPS dispuso el reintegro de sumas de dinero adeudadas por concepto de anticipos a favor de la entidad; (vi) por medio de la Resolución No. 0578 del 7 de abril de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ESE, se confirmó la decisión anterior; y, (vii) el 10 de abril de 2025 se expidió constancia de ejecutoria de las resoluciones.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia funcional y territorial[4]. Como sustento de su decisión indicó que, aunque la Corte Constitucional, en el Auto 1912 de 2024, precisó que los conflictos relacionados con la legalización o devolución de anticipos puede ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, aquello se aplica exclusivamente cuando se trata de relaciones entre actores de naturaleza privada dentro del sistema de seguridad social, lo cual no ocurre en el asunto porque la ejecución se dirige contra una entidad pública. Además, recordó que la misma corporación, en el Auto 365 de 2025, señaló que en los casos en que se pretende ejecutar títulos o valores derivados de contratos estatales, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cual es afín a la situación en estudio porque la ejecución pretendida emana de contratos estatales de prestación de servicios de salud.
4. Por otro lado, manifestó que la entidad demandada tiene su domicilio en el departamento del Tolima, razón por que el despacho tampoco ostenta competencia territorial para tramitar el asunto. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Tolima.
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tras el segundo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en auto del 17 de septiembre de 2025 declaró la falta de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Se opuso a lo señalado por el juzgado laboral, por considerar que resultaba contrario a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos referentes al pago de obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS.
6. En concreto, indicó que, en el Auto 326 de 2024, la Corte reiteró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos emitidos por los liquidadores de EPS; y que en el Auto 473 de 2024 se reiteró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante. En ambos casos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), así como el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
7. Reparto al despacho sustanciador. El 24 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[6]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, el asunto fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[7]; y el día 8 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva laboral presentada por ECOOPSOS EPS SAS -en liquidación- contra la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, Tolima.
(iii)Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 3 a 6 supra).
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante. Reiteración del Auto 883 de 2021
11. En el Auto 883 de 2021, al resolver un conflicto suscitado en un caso en que una Empresa Prestadora de Salud (EPS) pretendía que se librará mandamiento de pago con base en resoluciones emitidas por el agente liquidador de la EPS, en las que se ordena la legalización o devolución de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud (IPS); la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA[14].
12. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS[15], 104[16] y 297[17] del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996[18] y 15 del Código General del Proceso[19] (CGP). En concreto, la Sala Plena arribó a la referida regla de decisión, teniendo en cuenta que (i) la jurisdicción ordinaria tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la jurisdicción ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales[20].
13. Luego, en el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación extendió la regla de decisión del Auto 883 de 2021, a los casos en los que, con base en resoluciones emitidas por el agente liquidador de una EPS, se pretenda que una entidad territorial pague obligaciones a la EPS -en liquidación-, derivadas de la administración del régimen subsidiado de salud del municipio. De este modo, la regla de decisión ampliada señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
14. Ahora bien, la regla de decisión del Auto 883 de 2021, recientemente se reiteró en los autos A-642 de 2025, A-574 y A-326 de 2024. En los tres casos, la EPS Comfacundi en liquidación- pretendía que se librara mandamiento de pago contra una IPS farmacéutica, con base en resoluciones en las que (i) se liquidó el anticipo no ejecutado, originado en la consignación de dineros para la atención de afiliados y beneficiarios de la EPS; o (ii) se requirió a la parte demandada la legalización del anticipo girado a su favor, por concepto de prestación de servicios de salud y/o devolución del valor girado.
4. Caso concreto
15. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué y, con base en las consideraciones planteadas, dirime el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá.
16. Lo anterior, por cuanto a que, (i) la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene la competencia residual o general para conocer los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico, para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud; (ii) el asunto bajo estudio se trata de una controversia derivada de la prestación de servicios de salud, relativa al pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 0542 del 11 de febrero de 2025, proferida por la agente liquidadora designada para ECOOPSOS EPS, por concepto de anticipos girados a la ESE Nuevo Hospital La Candelaria no legalizados, al cual son aplicables los términos del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS; y porque (iii) la obligación que origina la demanda no se enmarca en lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
17. Vale la pena señalar que, aunque la ECOOPSOS EPS señaló que había suscrito dos contratos con la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, Tolima, la demandante no indicó que las obligaciones cuya ejecución pretende se derivaran de esos; incluso, ni siquiera fueron anexados como pruebas de la demanda ejecutiva.
5. Regla de decisión
18. Dadas las circunstancias, se reitera la regla de decisión del Auto 883 de 2021, la cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda presentada por ECOOPSOS EPS contra la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, Tolima.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7202 al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7202. Documento digital 001Radicaciondel_ACTADEMAN_ExpedienteDigital.pdf pp. 2 11. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7202, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] ECOOPSOS EPS precisó que el 1 de marzo de 2023 giró a la ESE COP $42.951.189.10 por giro directo ADRES, el 2 de marzo de 2023 giró a la ESE COP $10.001.312 por consignación bancaria, y el 30 de marzo de 2023 giró a la ESE COP $89.210.604 por giro directo ADRES.
[3] ECOOPSOS EPS indicó que la Resolución en cita fue el resultado de las actuaciones administrativas que inició para que el deudor ESE Nuevo Hospital La Candelaria allegara los documentos que permitiera legalizar los giros y/o la restitución de los mismos.
[4] Documento digital 001Radicaciondel_ACTADEMAN_ExpedienteDigital.pdf pp. 80 - 82.
[5] Documento digital: 003Autodetramite_proponeco_AutoProponeConflicto.pdf
[6] Documento digital: 02CJU-7202 Correo Remisorio.pdf.
[7] Documento digital: 03CJU-7202 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Ibíd.
[9] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021.
[15] CPTSS. Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[16] CPACA. Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ( ) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[17] CPACA. Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( ) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. ( ) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
[18] Ley Estatutaria de Justicia. Artículo 12. De la ejecución de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por ( ) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[19] Código General del Proceso. Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 883 de 2021, fj. 17.