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A. 1705/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1705/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1705-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1705/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1705 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5783

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma municipalidad.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El Instituto Financiero Empresarial de Yopal E.I.C.E.-IFEY, actuando por el conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania. Dentro de las pretensiones de la demanda el Instituto Financiero Empresarial de Yopal solicitó que (i) el juzgado se sirva librar mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de seis millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($6.136.459) por concepto del capital adeudado y contenido en el pagaré No. 236, pago de los intereses corrientes pactados al 20% E.A. a favor del Instituto Financiero y el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente en el que la obligación se hizo exigible, (ii) dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución para avaluar y subastar los bienes que se encuentren embargados, y (iii) condenar en costas a los demandados.[1]

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señaló que los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania suscribieron un título valor representado en el pagaré No. 236 el día 25 de marzo de 2022 por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) y se comprometieron al pago de la deuda en un plazo de 36 meses. Además, expuso que los demandados “efectuaron pagos parciales a capital por la suma de ochocientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un pesos ($863.541)”  y sostuvo que la obligación cobró exigibilidad el día 25 de septiembre de 2022 por el saldo de capital adeudado de seis millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($6.136.459), pues los demandados incumplieron con el pago de las cuotas mensuales pactadas, el pago del seguro de vida y del pago de los intereses corrientes y moratorios pactados.

 

3.                 Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare)[2], autoridad que, mediante auto del 23 de mayo de 2024 inadmitió la demanda ejecutiva al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 89 del Código General del Proceso para la presentación de la demanda y  porque la primera pretensión de la demanda deberá ajustarse de acuerdo con lo que establece el pagaré.[3] En consecuencia, el 28 de mayo de 2024, el Instituto Financiero Empresarial demandante radicó escrito por medio del cual subsanó la demanda ejecutiva, realizando los ajustes a la primera pretensión de la demanda.[4]

 

4.                 No obstante, el 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) declaró su falta de competencia por jurisdicción para seguir tramitando el asunto. Como fundamento de su decisión, indicó que el Instituto Financiero Empresarial de Yopal es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen se encuentra consagrado en la Ley 489 de 1998 conforme al Decreto municipal 291 de 2021 el cual ordenó su constitución. De igual manera, para el despacho judicial si bien se trata de una controversia relacionada con el giro ordinario de los negocios del Instituto Financiero Empresarial, no se trata de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia por lo que no se configura la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los asuntos que no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.[5] En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal (Casanare).[6]

 

5.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 2 de julio de 2024[7], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare), quien, mediante providencia del 11 de julio de 2024, (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta de competencia, (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que la obligación que se pretende ejecutar se encuentra contenida en un título valor, el cual reúne los requisitos consagrados en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 para ser considerado como un título ejecutivo. Por lo tanto, debe ser demandado a través de la acción cambiaria que establece el artículo 780 del Código de Comercio, y la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver el asunto. Asimismo, para el Juzgado Administrativo tampoco se acredita la existencia de un contrato estatal del cual devenga la existencia del título valor suscrito por las partes de la controversia, por lo que reiteró la competencia de la jurisdicción ordinaria civil.[8]

 

6.                 El 6 de agosto de 2024, el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) por medio del oficio constitucional No. 2023-481, procedió a remitir el expediente de la demanda ejecutiva a la Secretaría General de esta Corporación.[9]

 

7.                 El 23 de agosto de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[10]

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo de esta misma ciudad. Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

11.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

12.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), que forma parte de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[16]

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda dirigida a obtener la ejecución de una deuda adquirida por parte de los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania, cuyo acreedor es el Instituto Financiero Empresarial de Yopal.

(iii)      Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 4-5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor. Reiteración del Auto 1209 de 2024.

 

13.             Esta Corporación, por medio del Auto 1209 de 2024, conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma municipalidad. Dicho conflicto versó sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de un particular, en la que se pretendía librar mandamiento de pago por el pagaré que suscribió el demandado en favor de la entidad.

 

14.             En la providencia referida, la Sala Plena explicó que es importante diferenciar 3 escenarios “(i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor”.[17] Y concluyó que los supuestos de hecho del caso objeto de estudio se enmarcaban en el tercer escenario, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no se permitía conocer con certeza sobre la existencia de un contrato estatal, en tanto solamente fue aportado un pagaré suscrito entre el Instituto Financiero del Casanare y una persona natural.

 

15.             El Auto 1209 explicó que la competencia para conocer de este tipo de asuntos reside en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA le corresponde a esta jurisdicción “el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades”.[18] De igual forma, la Sala Plena indicó que “en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.”[19]

 

16.             Además, la Corte resaltó, con fundamento en los Autos 554 y 618 de 2023, que el Instituto Financiero del Casanare es una entidad pública[20] y no se encuentra dentro del listado de instituciones vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera, por lo que no se configura la excepción del artículo 105 del CPACA, manteniendo la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo respecto de la demanda ejecutiva[21].

 

17.             Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”[22]

 

5.     Caso concreto

 

18.             La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) para conocer y decidir de la demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal en contra de los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania, con la finalidad de ejecutar una deuda contraída por las mencionadas personas naturales cuya obligación se encuentra contenida en un título valor -pagaré.

 

19.             El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) la competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

                                       (i) El Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEY- es una empresa organizada bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con lo establecido en la Ley 489 de 1998. En su acto de creación, el Decreto municipal 291 de 2021[23], describe al IFEY como una entidad descentralizada, del orden municipal, con personería jurídica, autónoma administrativamente con patrimonio propio, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico y Medio Ambiente de Yopal, cuya composición accionaria corresponde en su totalidad al municipio de Yopal.[24] De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuya participación accionaria del municipio de Yopal es del 100% se trata de una entidad pública. Al consultar el listado general de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con corte al mes de septiembre de 2024[25], el Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEY- no se encuentra enlistado como una institución sometida a la vigilancia e inspección de la superintendencia.

 

                                    (ii) Con la finalidad de fortalecer la posición de que no es una institución sometida a la vigilancia e inspección de la superintendencia financiera, el IFEY tiene como objeto la “formación, acompañamiento, seguimiento y financiamiento de proyectos productivos, empresariales y de servicios en los segmentos micro y medianos que permitan la integración de la población vulnerable al aparato productivo”.[26] El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) enlista una serie de instituciones que serán objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, entre las que se encuentran las “entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.”. Sin embargo, el objeto del IFEY no se identifica con las actividades que corresponden al objeto de Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter. Por lo tanto, se demuestra que el IFEY no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

20.             La Sala Plena considera que, si bien está clara la naturaleza jurídica del IFEY, no ocurre lo mismo sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. En ese sentido, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

21.             En el presente caso, el IFEY expuso en el escrito de subsanación de la demanda ejecutiva que la presente controversia se origina en “un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor denominado pagaré No. 236”.[27] De igual forma, el Juzgado Cuarto Administrativo expuso que debido a que el apoderado de la parte demandante indicó que el contrato de mutuo se encontraba garantizado con el mencionado pagaré, no se acreditaba la existencia de un contrato estatal. La Sala Plena concuerda en que no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia del contrato estatal pues solamente fue aportado el pagaré No. 236, por lo que conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de los contencioso-administrativo.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal en contra de los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5783 al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver documento denominado “02Demanda.pdf”, páginas 1 y 2.

[2] Ver documento denominado “01ActaReparto.pdf”.

[3] Ver documento denominado “06AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[4] Ver documento denominado “07SubsanaciónDemanda.pdf”.

[5] Ver documento denominado “09AutoRechazaDemanda.pdf”, página 5.

[6] Por medio de Oficio Civil No. EDP 20-PATG-015 del 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) remitió el expediente ejecutivo a las oficinas de reparto de los juzgados administrativos de Yopal (Casanare).

[7] Ver documento denominado “02ActaReparto.pdf”, página 1.

[8] Ver documento denominado “006AutoProponeConflcitoCompetenciaRemitir.pdf”.

[9] Ver documento denominado “008OficioRemiteConflcitoRemiteCorteConstitucional.pdf”.

[10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de agosto de 2024.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Ver fundamento jurídico 16 del Auto 1209 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[18] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 1209 de 2024 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[19] Ibid., fundamento jurídico 21.

[20] Pues se trata de una entidad descentralizada, organizada bajo la modalidad de empresa industrial y comercial del estado.

[21] Ver fundamentos jurídicos 14 y 15 del Auto 554 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[22] Ibid., regla de decisión del Auto 1209 de 2024.

[23] Ver Decreto 291 de 2021, suscrito el 20 de agosto de 2021 por el Alcalde del municipio de Yopal (Casanare), Luis Eduardo Castro. Enlace de consulta: https://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/001239/61935_decreto-291-de-202108232021055438.pdf

[24] Ver artículo 1 y 2 del Decreto 291 de 2021. Enlace de consulta: https://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/001239/61935_decreto-291-de-202108232021055438.pdf

[25] Enlace de consulta: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/

[26] Ibid., artículo 1.

[27] Ver documento denominado “001ActuacionesCuadernoPrincipal”, página 50.